Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 577/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2565

Núm. Roj: STSJ CV 2565/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 577/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 682/18
En la ciudad de Valencia, a once de julio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrado/as, el recurso contencioso-administrativo número 577/15,
interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de
DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., LUIS
BATALLA S.A.U. EDIFICACIONES FERRANDO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE
NUEVO HOSPITAL LA FÉ) asistido por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ, contra la
desestimación presunta por silencio respecto de la reclamación formulada el día 27-3-2015 de la cantidad
de 5.785.798,72 € en concepto de intereses de demora de la revisión de precios de la obra 'Plan Especial
del Conjunto Hospitalario, Proyecto de Ejecución, Proyecto de Instalaciones y Actividad, Dirección Facultativa
y Ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario La Fé' expediente 765/2002, en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10.7.18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio respecto de la reclamación formulada el día 27-3-2015 de la cantidad de 5.785.798,72€ en concepto de intereses de demora de la revisión de precios de la obra 'Plan Especial del Conjunto Hospitalario, Proyecto de Ejecución, Proyecto de Instalaciones y Actividad, Dirección Facultativa y Ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario La Fe' expediente 765/2002, sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de dicho contrato, que se suscribió el 21 de noviembre de 2003, autorizándose posteriormente un Proyecto modificado que dio lugar al contrato de 8 de julio de 2005, existiendo un segundo modificado, contrato de fecha 12 de agosto de 2009.

En el contrato, cláusula quinta, se autoriza la revisión de precios estableciéndose la fórmula aplicable, revisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del TRLCAP, procede cuando se haya ejecutado el 20% del importe del contrato y haya transcurrido un año desde su adjudicación, lo que ocurre en la certificación número 20 de 31 de julio de 2005y aunque la Conselleria de Sanidad certificó mensualmente la revisión de precios, no lo hizo conforme al artículo 106.1 del reglamento, RD 1098/2001 , al no incluirlo en las certificaciones ordinarias, sino en certificaciones independientes y además agrupó el importe de la revisión correspondiente a varias certificaciones mensuales, emitiendo nueve nuevas certificaciones de revisión de precios, relacionadas al folio 5 de la demanda, en fechas que van desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2011.

Con esta forma de proceder, se ha producido un perjuicio económico para la demandante que se convirtió en financiadora de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico del coste real de la obra en el momento de su ejecución, estableciéndose en el cuadro del folio ocho de la demanda la diferencia que supone esta forma de abonar la revisión de precios en relación con la impuesta reglamentariamente, perjuicio que es doble ya que por un lado,al no certificarse mes a mes y abonarse dentro de los 60 días, con la correspondiente certificación, se ha producido una pérdida económica y además un segundo perjuicio porque cuando se emiten las nueve certificaciones de revisión de precios, tampoco se abonan dentro del plazo de los 60 días correspondientes, lo que supone un perjuicio total de 4.495.980,08 euros que se corresponden con la revisión de precios certificada mes a mes a partir de la certificación número 20 y cobradas a los 60 días de la expedición de cada una de las certificaciones Los intereses de las nueve certificaciones de revisión de precios, que se pagaron también tardíamente, ascienden a un importe de 1.289.868,64 euros, habiendo reconocido la Administración en una propuesta de liquidación de intereses de demora que obra al expediente administrativo, la cantidad por este concepto de 1.352.017,54 euros, pero sin considerar interés alguno correspondiente a la obligación reglamentaria de haber incluido la revisión de precios en la certificación ordinaria.

Destaca la discrepancia entre las partes respecto al dies a quo y díes ad quem y cuantifica los intereses en un total de 5.785.798,72 euros, cantidad que obtienen de sumar los intereses correspondientes a las fechas en que debieron certificarse la revisión o precios, juntamente con las obras a las que correspondían, más los intereses devengados por el pago tardío de las certificaciones correspondientes a las revisiones de precios en la forma en que se llevaron a cabo, cantidad que no ha sido atendida por la Administración, reclamando dicha cantidad, así como los intereses devengados desde la fecha de la demanda, que es donde se fija la cantidad cierta, líquida y vencida y con imposición de costas a la demandada.

La Administración demandada se opone destacando, en primer lugar, criterios generales en torno a la revisión de precios, así como su regulación legal, para invocar posteriormente la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que las certificaciones de obra en la forma en que fueron emitidas,han alcanzado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, si la parte consideraba que no eran conformes a derecho, no lo hizo constar en el expediente origen de estas actuaciones, por lo que su conformidad ha determinado la firmeza de las certificaciones en la forma en que fueron emitidas.

En segundo lugar alegar prescripción del abono de las cantidades reclamadas y así señala que el 29 de diciembre de 2005 se aprobó la revisión de precios número uno, correspondiente a las certificaciones de obra 20 a 23; el 29 de diciembre de 2006 la revisión de precios número dos, correspondiente a las certificaciones 20 a 26; el 10 de diciembre de 2007, la revisión de precios tres, correspondiente a las certificaciones número 40 a 45; el 9 de diciembre de 2008 la revisión de precios cuatro, correspondiente a las certificaciones 40 a 49; el 26 de junio de 2009 la revisión de precios cinco correspondiente a las certificaciones 50 a 55; el día 10 de diciembre de 2009 la revisión de precios seis, correspondiente a las certificaciones 57 a 60; el 14 de diciembre de 2010, la revisión de precios siguiente, correspondiente a las certificaciones 61 a 63; el 14 de octubre de 2011, a la revisión de precios ocho, correspondiente a las certificaciones o 64 a 72; la revisión de precios número nueve, correspondiente a las certificaciones 73 a 88.

En tercer lugar, destaca que los modificados del contrato y los correspondientes reajustes de anualidades, son causa que impide incluir la revisiones en las certificaciones mensuales, constando en el expediente la liquidación de intereses llevada a cabo por la administración en la cantidad que ha señalado la parte demandante y destaca por último, que la reclamación de los intereses en la forma en que la demandante estima que debieron liquidarse unida a la reclamación de los intereses en la forma en que fueron liquidados, constituya una duplicidad de reclamación que no puede prosperar, duplicidad que es negada en conclusiones por la parte actora porque como señaló en su demanda ' el cálculo se ha realizado acumulando los importes de la revisión de precios a que se tenía derecho cada mes con la del mes posterior y minorando el importe acumulado en los meses en que se emitieron cada una de las 9 nuevas certificaciones de revisión de precios expedidas tras la aprobación de sus correspondientes expedientes por la Conselleria de sanidad, llegando así al mes en que se emite la revisión de precios nº9 que minora la revisión de precios a que se tiene derecho a certificar acumulada hasta dejarla a cero'.



SEGUNDO .- Planteada en estos términos la litis, debemos resolver en primer lugar las causas de inadmisibilidad planteadas porque sólo su desestimación nos permitirán entrar a analizar el fondo del asunto.

Respecto a la primera de ellas, art. 69.c) 'Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', precepto al que da contenido -por su parte- lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la propia Ley, fundamentalmente en este caso, lo dispuesto en el art. 28 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

No obstante, el hecho de haber cobrado las certificaciones de obra en la forma en que se hizo, e incluso las 9 certificaciones de revisión de precios, no puede llevar a tal conclusión, así lo vino a establecer el Tribunal Supremo en su sentencia 290/2018, de 5 de febrero, en recurso de casación 2594/2015 contra sentencia de esta misma Sala y Sección, aún cuando el supuesto de hecho era diferente (se trataba allí de los daños y perjuicios derivados de la existencia de modificados contractuales que no contradichos en su momento, acatados por la parte contratista y dejado transcurrir el tiempo, viene a reclamar los mismos una vez concluido el contrato, derecho que le negó esta Sala precisamente por la existencia de consentimiento previo y la firmeza de aquellos actos previos).

Señala la misma, a los efectos que nos ocupan: '

CUARTO .-...

Siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala y sección en diversas sentencias, como las dictadas los días 13 de julio y 7 de diciembre de 2015 (recursos de casación 1592/2014 y 3271/2014 , respectivamente ), de 27 de mayo de 2013 ( recurso de casación 5159/2010), de 17 de noviembre de 2011 ( recurso de casación 1640/2008 ) y las que se citan en el escrito de recurso, los motivos han de ser acogidos. En la dictada el 13 de julio de 2015 se dice lo siguiente: "

QUINTO.- ... El motivo ha de ser estimado, y ello aun prescindiendo de que el modificado no llegó a fiscalizarse sino con posterioridad a su ejecución, pues lo cierto es que como se afirma en las sentencias citadas por la recurrente la cuestión del alcance del modificado ha de resolverse caso por caso mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del mismo, sin que pueda partirse de la premisa de que la aceptación de un modificado, sin protesta, equivale a la renuncia de los daños y perjuicios que la parte contratista hubiera sufrido, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1204 del CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Como recuerda la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.1 del TRLCAP 'Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que éste sea una de las comprendidas en el contrato '. Es decir, para que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al resarcimiento de daños sufrido ha de darse la circunstancia de que conste expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos razonables.

En el presente caso, estas circunstancias no aparecen acreditadas, y si los atrasos, pues estando prevista la obra para ser realizada en 17 meses se ha hecho en 40, por causas no imputables al contratista, sin que el hecho de aceptar las prórrogas unilaterales impuestas por la Administración acrediten ánimo de renunciar a los daños producidos por tal retraso. En consecuencia, el modificado no resulta incompatible con la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mayor duración de la realización de la obra por las causas invocadas por la recurrente en la instancia.".

"

SEXTO.- ... Sostiene la sentencia recurrida que el contratista asume el riesgo de obtener una ganancia mayor o menor cuando sus cálculos no se atienen a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato , por lo que si dichas circunstancias disminuyen el beneficio o producen perdidas deberán ser soportadas por el contratista, sin que pueda exigir un incremento del precio o una indemnización. La tesis es correcta, y de ello tan solo excluye el artículo 144 del TRLCAP la fuerza mayor. Pero una cosa es que la estimación especulativa de las ganancias que el contratista piensa percibir, no tenga que ser asegurada por la otra parte contratante, en este caso por la Administración, debiendo soportar las circunstancias sobrevenidas ajenas a las partes, y otra bien distinta, que se genere derecho a una indemnización como consecuencia del deficiente cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Lo mismo que ocurre en los contratos civiles, donde el riesgo y ventura de cada contratista es compatible con la obligación de indemnizar los daños imputables a los mismos por incumplimiento de sus obligaciones ( artículo 1101 CC )...' Aplicando estos criterios, habida cuenta de la inexistencia de renuncia alguna expresa del contratista en cuanto a su derecho a percibir el importe de las revisiones de precios en el momento legalmente procedente, no habiéndose producido de esta forma en la realidad, queda indemne su derecho a los daños y perjuicios que, en este caso, viene constituida por los intereses ( art. 1.108 del Código Civil ) que son el objeto de la presente reclamación.



TERCERO.- En segundo lugar, invoca la Administración la prescripción, dadas las fechas de las certificaciones de revisión de precios y las certificaciones de obra a que corresponden las mismas, resumiendo: 29-12-2005, 29-12-2006, 10-12-2007, 9-12-2008, 26-6-2009, 10-12-2009, 14-12-2010, 14-10-2011 y el 2-12- 2011, en cuanto a las 9 certificaciones de revisiones de precios.

Respecto a esta cuestión, venimos manteniendo (entre otras muchas, sentencia 731/2015 de 16 de septiembre, en recurso contencioso-administrativo 87/2013 ) que la STS 7601/2010 de 22 de diciembre de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina 44/2006 , señala: '... las sentencias de contraste ...y ...la sentencia impugnada ... están resolviendo el mismo tema consistente en la determinación del 'dies a quo' del plazo prescriptorio de cinco años, en relación a esos intereses de demora devengados como consecuencia de certificaciones de obra y liquidación provisional...



TERCERO.-El recurso debe ser estimado, pues la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo computarse como fecha inicial del devengo el de pago de la liquidación definitiva, y no el de carencia para el pago de las certificaciones de obra o el de las liquidaciones provisionales.

Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 , en la que se expresó lo siguiente: "'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato , se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción , un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato , desde su liquidación definitiva.

Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'." Por tanto, debemos rechazar este motivo de impugnación al no habernos proporcionado la Administración (que invoca esta causa extintiva de la obligación) la fecha de la liquidación del contrato, tanto más en uno como el de autos en que su propia envergadura supuso la existencia de entregas y puestas en funcionamiento parciales, no obstante, tampoco parece presumible (aunque sea un tema en el que no basta la presunción, lo decimos a título meramente indicativo) dado el juego de fechas señalado anteriormente, que se haya producido la prescripción.



CUARTO.- Desestimadas ambas causas de inadmisibilidad, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Establecía el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 (vigente al tiempo del contrato, 21 de noviembre de 2.003) y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar interesespor la Administración, obligación que -por otra parte- no es objeto de discusión alguna por esta última, siendo la fórmula del cómputo de los mismos la que plantea contradicción en el proceso.

El RDLe 2/2000 en su artículo 108, relativo al pago del importe de la revisión establece que 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales', es decir, que el sistema ordinario es con cada una de las certificaciones de obra a que corresponden y sólo por excepción, se admite en la liquidación del contrato. En el presente caso, la Administración ha optado por un sistema intermedio de certificaciones de revisión de precios independientes, tardías en cuanto al tiempo ordinario señalado en el art. 108 pero sin esperar tampoco a la liquidación contractual, lo que supone que procediendo el devengo de intereses -no discutido- no existe razón alguna para que el mismo comience en el momento en que señala la Administración, dado que la obligación nace a los dos meses de la fecha de la certificación cuyo importe revisa.

Por tanto, hay que reconocer que la reclamación actora así formulada es conforme a derecho.

En cuanto a la supuesta duplicidad de pago, alegación demandada que nace de la afirmación actora del doble perjuicio ocasionado a la misma (ni se paga cuando se debe, a los dos meses de cada certificación de obra desde la nº 20, ni tampoco en los dos meses de cuando se emiten cada una de las 9 certificaciones de revisiones de precios) debemos también acoger la tesis actora, puesto que la liquidación la lleva a cabo -como señala- mes a mes hasta llegar a cada una de las 9 certificaciones, por lo que no se ha producido la duplicidad invocada, por tanto, no habiéndose cuestionado la cuantificación llevada a cabo por la demandante, debemos estimar en su integridad la demanda.

En cuanto al anatocismo reclamado, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos estimar la aplicación del anatocismo, desde el día de la demanda (no de la interposición del recurso, porque así se nos reclama y venimos vinculados so pena de incongruencia), es decir, desde el 4.10.2016, hasta su total pago.



QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada hasta un máximo de 3.000€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., LUIS BATALLA S.A.U. EDIFICACIONES FERRANDO UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE NUEVO HOSPITAL LA FÉ) asistido por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ, contra la desestimación presunta por silencio respecto de la reclamación formulada el día 27-3-2015 de la cantidad de 5.785.798,72€ en concepto de intereses de demora de la revisión de precios de la obra 'Plan Especial del Conjunto Hospitalario, Proyecto de Ejecución, Proyecto de Instalaciones y Actividad, Dirección Facultativa y Ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario La Fe' expediente 765/2002, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.785.798,72€), cantidad que a su vez devenga los intereses legales desde el 4 de octubre de 2.016 hasta su total pago, al que se condena a la Administración demandada.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 3.000€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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