Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 682/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2924
Núm. Roj: STSJ AND 2924/2019
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 682/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 106/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 25 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 106/2017,
interpuesto por D. Everardo , representado por el procurador D. Fernando Gómez Robles, contra la resolución
presunta, consecuencia del silencio administrativo, relativa a una reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía siendo parte demandada la Junta de Andalucía,
asistida por la letrada Dª María del Mar Román Montoya, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 14 de Febrero de 2017, D. Everardo , representado por el procurador D.
Fernando Gómez Robles, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por silencio administrativo en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada también por silencio en la reclamación de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de haberse dejado sin efecto el contrato suscrito con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, registrándose con el número de orden 106/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 15 de Noviembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se condenase a la Administración demandada, previa declaración de la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración, a indemnizarle en un total de 261.836 euros.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2018, en la que se acordó dar tramite de audiencia a las partes a fin de que, al no haberse dictado resolución alguna ni por el órgano competente para resolver sobre la reclamación del recurrente, como por el órgano competente para resolver el recurso de alzada, pudiese ser de aplicación lo dispuesto en el art 43.2 de la ley 30/92 , hiciesen las alegaciones que tuviesen por oportunas. A dicho fin las partes recurrente y recurrida presentaron escritos el 18 de Diciembre de 2018 y el 18 de Enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución presunta de la Administración demandada, dictada por silencio en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, también presunta, dictada frente a la reclamación por responsabilidad patrimonial, consecuencia de haber denegado la inscripción, la Delegación Provincial de la Consejería y Administración Pública de Málaga del contrato suscrito entre el recurrente y la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, un vez que con fecha 21 de Marzo de 2012 el recurrente firmo un contrato laboral temporal para la vacante en el puesto RPT con la delegación provincial de la Consejería de Educación, para cubrir el puesto de trabajo vacante denominado Titulado Superior con Código NUM000 , la resolución dictada el 28 de Marzo de 2012 por la Delegación Provincial de la Consejería y Administración Publica de Málaga, denegando la inscripción registral de dicho contrato, al no haber respetado ni observado los procedimientos establecidos para poder dejarlo sin efecto, genera un daño no solo patrimonial, sino moral a la parte, pues como consecuencia de ello, para poder posesionarse del nuevo trabajo, hubo de cesar en el puesto de trabajo que venía desempeñando para el Servicio Andaluz de Empleo para el plan MEMTA, lo que o dejo no solo una situación de desempleo, sino además sin poder cobrar el desempleo, a par de los daños morales que ello le supuso daños morales, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recuso, se condenase a la Administración demandada a abonar al recurrente, por un funcionamiento anormal de la Administración una cantidad total de 261.836 euros. A todo ello se opuso la parte demandada por entender que los perjuicios que se pudiesen derivar para la parte como consecuencia de no haberse procedido a la inscripción del contrato de trabajo suscrito con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, son imputables al mismo en cuanto que carecía de la titulación necesaria para poder haber suscrito el contrato, siendo prueba de ello e que el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que denegó la inscripción del contrato, fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga.
SEGUNDO : Como cuestión prioritaria, pues de estimarse se haría innecesario entrar a resolver sobre los motivos alegados por la parte recurrente, procede entrar a conocer sobre la cuestión que la Sala planeo a las partes a través del proveído dictado el 10 de Diciembre de 2018 y que, como se dijo no es otra que determinar si una vez que consta que la reclamación de responsabilidad patrimonial que formulo la parte , no fue resuelta, ha de aplicarse lo establecido en el art 43.2 de la ley 30/92 (en la actualidad art 24 de la ley 39/2015 , que, por lo que al caso importa, no altera la anterior regulación), y en este sentido, aún cuando en un principio la Sala planteó la tesis, al amparo de lo previsto en el art 65 nº 2 de la ley 29/98 , por entender que como consta al primero de los folios del escrito obrante al folio 73 a 85 del expediente, la parte había interpuso 'recurso de alzada' contra la actitud silente de la Administración, reexaminada la cuestión la conclusión no puede ser otra que la anunciada pues, como razona la parte recurrida, una vez que, al tenor de lo dispuesto en el art. 26-K de la ley 9/07 de Andalucía , la competencia para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, corresponde a la Consejería correspondiente, lo que supone que, la resolución que por esta se dicte, bien expresa, bien por silencio, según se dispone en el art 112 -B de dicha ley , agote la vía administrativa, el escrito antes mencionado, que la parte calificaba como recurso de alzada, no pueda tenerse por tal, sino como reposición, lo que conlleva que no pueda aplicarse lo dispuesto en el art 43.2 de la ley 30/92 , pues en el ase establece la necesidad de que la resolución presunta en base a la cual pudiese conferirse al silencio el efecto positivo o estimatorio de la reclamación, fuese dictada como consecuencia de la falta de resolución del recurso de alzada, recurso éste que por inexistente, hace imposible la aplicación de lo dispuesto en dicho art 43.2.
TERCERO: Resuelto lo anterior, entrando a conocer de los motivos alegados por la parte recurrente, procede determinar en primer lugar si concurren los requisitos establecidos en los arts 139 a 141 de la ley 30/92 , y en concreto si concurre la relación de causalidad necesaria para justificar la pretensión indemnizatoria, entre la denegación de la inscripción acordada el 28 de Marzo de 2013, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública del contrato de interinidad suscrito por dicha parte el 21 de Marzo de 2013 con la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación, y los perjuicios que la parte afirma que se le produjeron.
Pues bien, con respecto a ello la pretensión de la parte ha de ser acogida, si bien con el alcance cuantitativo que se dirá, y ello porque si bien es cierto que el recurrente, una vez que suscribió el contrato con Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación, abandono el puesto de trabajo que hasta entonces venía desempeñando en el Centro de Empleo de Veles-Málaga como asesor del programa Memta, cesación que en principio podría calificarse de voluntaria, y por ello insuficiente para serle reprochada a la Administración, al no ser menos cierto que dicho cese viene causalmente provocado por la incompatibilidad entre ambos puestos de trabajo, no puede compartirse el razonamiento de la parte recurrida merced al cual, por un lado, entiende que no ha sido la oferta de empleo da le administración de educación la causa de su cesación en el empleo que venía desempeñando, pues de la cercanía temporal entre la suscripción del contrato y el cese - 21 y 19 de Marzo de 2013 - no puede sino concluirse la causalidad eficiente entre la suscripción del mencionado contrato y el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, y por otro lado que en todo caso, al haberse pronunciado el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Málaga en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, por la que denegó la inscripción del contrato suscrito con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, concluyendo que dicha resolución era acorde a derecho, lo que conlleva que no pueda derivarse indemnización alguna, pues, de lo que se trata en la actualidad no es discutir dicho pronunciamiento, en su sentido negativo, lo que lo impide el principio de non bis in idem, sino en el sentido prejudicial o positivo, es decir que el Tribunal, a la hora de resolver sobre la actual pretensión, viene vinculado por lo resuelto en un proceso anterior con respecto a una pretensión antecedente de la que se discute en la actualidad, y en este sentido, como se dijo anteriormente, al constituir el objeto del proceso, determinar si concurren el requisito de la causalidad, nada obsta el que la resolución que impidió la inscripción del contrato, y que consecuentemente el recurrente pudiese desempeñar las funciones derivadas del mismo, sea ajustada a derecho, visto que art 139 de la ley 30/92 , establece que la responsabilidad de las administraciones publicas deriva tanto del funcionamiento anormal como normal de los servicios públicos.
CUARTO : Sentado lo anterior, y admitiéndose, en el punto concerniente a la relación de causalidad, la pretensión de la parte recurrente, procede entrar a conocer acerca del alcance cuantitativo que de la misma, que abarca dos conceptos, por un lado el concerniente a os perjuicios económicos derivados de los salarios dejados de percibir, que la mencionada parte cuantifica en un total de 141.386 euros ( 33.656 euros por el año 2012, 43.272 por el año 2013, 43.272 por el año 2014 y 21.636 por el año 2015), y por otro por daños morales, que la parte cuantifica en 120.000 euros. Pues bien, con respecto al primero de dichos conceptos, la pretensión únicamente puede ser acogida en parte y en lo concerniente a la partida derivada de los salarios de percibir, los cuales han de abarcar no por los plazos que la parte refiere e interesa, pues al venir motivado el cese, siete días después de haber comenzado a desempeñar sus funciones, por el hecho de no ser acorde a derecho el nombramiento, vista la nulidad del contrato suscrito con la Delegación de Málaga de la Consejería de Educación, no puede tomarse como referencia los salarios que hubiese podido percibir durante el mismo, sino que ha de computarse en función de los salarios que dejo de percibir en el anterior puesto de trabajo como asesor laboral en el programa Memta de la Consejería de Empleo, cantidad que al no poderse cuantificar en la actualidad, pues no consta la cuantía del salario ni la duración del contrato, se concretara en ejecución de sentencia, abarcando para su determinación al salario que venía percibiendo cuando ceso en el puesto de trabajo y desde dicho cese hasta el 31 de Diciembre de 2012, momento en el que se hubiese extinguido la relación laboral, por haberse acordado así por la jurisdicción laboral en los procedimientos seguidos a instancias de los trabajadores que desempeñaban sus funciones como asesores laborales Menta, incluyéndose la indemnización que en su día la Administración acordó entregar a cada uno de éstos, una vez que declarado improcedente el despido por la jurisdicción laboral, opto por indemnizarlos y no readmitirlos, no pudiendo acoger el motivo que alega la parre recurrida, para oponerse a dicha pretensión, por el que no es otro que calificar, visto que no interpuso recurso alguno, de pura especulación el afirmar que hubiese recurrido el despido, pues si bien, por razones obvias, no lo recurrió, si cabe deducir de lo actuado y de la conducta de la parte, que lo hubiese recurrido, sin que el hecho de que la indemnización que se establece por dicho concepto quebrante el principio de la congruencia, por entenderse que no se corresponde con lo interesado por la parte, pues si bien ésta refiere el concepto indemnizatorio a las cantidades dejadas de percibir por el contrato con la Consejería de Educación y no los dejados de percibir en su anterior puesto de trabajo, el pronunciamiento se refiere y reconoce estas últimas, pues entendida la congruencia como la correspondencia entre lo interesado por la parte y lo acordado en la sentencia, lo que supone, para determinar si existe dicha correspondencia, que hay que estar a la causa petendi, y teniendo por tal los hechos jurídicamente relevantes, el que el concepto indemnizatorio a la hora de cuantificarlo, se determine por otros parámetros distintos a los alegado por la recurrente no altera ni quebranta dicho principio de la congruencia.
QUINTO : Con respecto al segundo de los conceptos, indemnización por los daños morales, la pretensión no puede ser acogida y ello porque, sin desconocer que en la actualidad va cogiendo fuerza en los pronunciamientos judiciales, siendo de destacar al respecto, como inicio de tal doctrina, la sentencia del T.S.
de 31 de Mayo de 2000 , la doctrina favorable a la indemnización por dicho concepto, ello exime a la parte de tener que probar o al menos alegar los elementos de hecho en base a los cuales pueda concluirse que se han visto afectados bienes o derechos que, por no poderse reponer como consecuencia de no ser objeto de trafico jurídico, como pueden ser el honor, el dolor, los sentimientos, deban ser indemnizados, pues no entenderse así, conllevaría a concluir no solo que de toda responsabilidad patrimonial se genera un daño moral, lo que no es admisible, sino también a confundir lo que es el daño moral en sentido estricto, con los daños patrimoniales indirectos, siendo así que al limitarse la parte recurrente, al interesar la indemnización por dicho concepto en base al hecho de le perdida de oportunidad de empleo y la baja voluntaria en el Plan Memta, dejando de percibir cantidad alguna, ni siquiera por desempleo, lo que está interesando es una indemnización por daños patrimoniales indirectos, que como tal queda fuera de lo que corresponde al concepto daños morales.
SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación parcial del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Fernando Gómez Robles, en la representación indicada, y en consecuencia condenamos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a indemnizar al recurrente en la cantidad que se cuantificara en ejecución de la sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
