Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 682/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100612
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5977
Núm. Roj: STSJ CV 5977:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 682
En el recurso de apelación número 226/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBERIQUE contra la sentencia nº 69/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 309/2012 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Luis Angel; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 309/2012, deducido por D. Luis Angel frente a las resoluciones de 17 de febrero y 5 de marzo de 2012 dictadas por el Ayuntamiento de Alberique relativas al expediente de programación y reparcelación del sector I-3-Alasquer-Casa Badía' del planeamiento del municipio.
En el suplico de la demanda, el actor solicitó el dictado de sentencia que declarase la nulidad de dichas resoluciones y dejase sin efecto el cobro de la cuota urbanística número uno (que comprende las certificaciones de obra número 1 a 10, ambas inclusive), y de cualquier otra actuación que trajese su causa de tales resoluciones; todo ello con expresa imposición de costas procesales al Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de marzo de 2018 sentencia nº 69/18 estimándolo y anulando las resoluciones impugnadas, e imponiendo las costas procesales al Ayuntamiento demandado, con el límite máximo de 1.800 €, más el IVA correspondiente.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Alberique, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y revocando el fallo de la sentencia apelada en lo relativo a la anulación de la resolución municipal de 27 de febrero de 2012, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor frente a esa resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso, con imposición de costas procesales a la parte apelante.
QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El ahora apelado, D. Luis Angel, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Alberique relativas al expediente de programación y reparcelación del sector I-3-Alasquer-Casa Badía' del planeamiento del municipio:
-resolución de la alcaldía de 17 de febrero de 2012, que, entre otras determinaciones, dispuso cobrar las cuotas urbanísticas a los propietarios del sector en relación con las certificaciones de obra número 1 a 10, y compensar de oficio las deudas tributarias del urbanizador en periodo ejecutivo con el Ayuntamiento con el importe resultante de las citadas cuotas urbanísticas.
-y resolución de la alcaldía de 5 de marzo de 2012, que procedió a la aprobación y liquidación de la cuota urbanística número uno, por importe de 825.254,29 € (699.368,06 + IVA), correspondiente a las aludidas certificaciones de obra número 1 a 10.
SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las indicadas resoluciones municipales, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, lo siguiente:
-de un lado, señalaba el Juzgador, la resolución de la alcaldía de 5 de marzo de 2012 había sido anulada por sentencia de esta Sala y Sección nº 928/2017, de 14 de noviembre, fundándose el Tribunal en que el Ayuntamiento había resuelto mediante acuerdo plenario de 24 de febrero de 2015 el programa del sector I-3 y la adjudicación del mismo al agente urbanizador, por lo que la aprobación y liquidación de las cuotas de urbanización que traían su causa de ese programa carecían ya de sustento jurídico y se convertían, por esa razón, en disconformes a derecho.
-y de otro lado, añadía el Juzgador, en virtud de los anteriores argumentos ofrecidos por la mencionada sentencia nº 928/2017 procedía asimismo anular la resolución de la alcaldía de 27 de febrero de 2012, que quedaba también sin sustento jurídico al haberse resuelto el programa por el Ayuntamiento, y tener por objeto aquella resolución una serie de actuaciones referidas a cuotas urbanísticas que habían sido anuladas.
TERCERO.-En la presente apelación el Ayuntamiento apelante recurre la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto anula la resolución de la alcaldía de 27 de febrero de 2012 y, más concretamente, en lo relativo a la anulación de la disposición de esa resolución municipal que dispone la compensación de oficio de las deudas tributarias del urbanizador en periodo ejecutivo con el Ayuntamiento con el importe resultante de las citadas cuotas urbanísticas.
Al respecto formula el apelante las siguientes alegaciones: 1.- la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la alegación que formuló el Ayuntamiento en la contestación a la demanda relativa a la falta de legitimación activa del demandante para impugnar el acuerdo adoptado en la precitada resolución de 27 de febrero de 2012 acerca de la compensación de las cuotas urbanísticas con las deudas tributarias del urbanizador; y 2.- la resolución de 27 de febrero de 2012 es precisamente el título que faculta al Ayuntamiento para el cobro del crédito -obtenido legítimamente por compensación con la deuda tributaria del anterior urbanizador- derivado de las obras de urbanización ejecutadas por tal urbanizador en el ámbito del sector I-3, y le permite a aquél percibir con cargo al nuevo programa el importe de las obras urbanísticas correctamente ejecutadas por dicho urbanizador que se consideren útiles para la nueva actuación.
Se opone el apelado a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
CUARTO.-Ha de comenzarse señalando que lleva razón el Ayuntamiento apelante cuando alega que la sentencia de instancia no da respuesta a la cuestión que planteó aquél en la contestación a la demanda en tono a la falta de legitimación activa del actor para impugnar la decisión municipal de compensación de oficio de las cuotas urbanísticas con las deudas tributarias del urbanizador.
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el caso de autos la aludida cuestión planteada por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda constituía una alegación fundamental en la que éste basaba su pretensión de desestimación -o de inadmisión- del recurso contencioso-administrativo deducido por el actor. La sentencia de instancia, sin embargo, no dio respuesta explícita a esa cuestión, de ninguno de los fundamentos jurídicos de la misma se desprende que fuera tenida en cuenta por el Juzgador y desestimada tácitamente. Por tanto, la referida cuestión quedó imprejuzgada, ocasionando ello indefensión al demandado ahora apelante.
QUINTO.-Pues bien, pasando la Sala a resolver la mencionada cuestión, considera que ha de ser rechazada. El demandante-apelado, como propietario de suelo en el sector I-3, ostentaba legitimación activa para recurrir la compensación de las cuotas urbanísticas con las deudas tributarias del urbanizador acordada de oficio por el Ayuntamiento. Era el actor, y no el Ayuntamiento de Alberique, el titular (como los demás propietarios de derechos en el sector) de la deuda que ese Ayuntamiento dispuso compensar con las deudas tributarias del urbanizador. Es obvio, por consiguiente, que el ahora apelado era titular de un derecho o interés legítimo que le permitía impugnar en sede contencioso-administrativa el acto recurrido - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998-.
El pretendido acogimiento de esa causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por el demandado-apelante fundada en la falta de legitimación activa del actor-apelado sería contraria a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión del recurso contencioso-administrativo -o de falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto- que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012-, y otras muchas).
SEXTO.-Procede, de otro lado, confirmar la fundamentación jurídica que se ofrece por la sentencia apelada para anular la repetida resolución de la alcaldía de 27 de febrero de 2012: anulada jurisdiccionalmente la cuota urbanística número uno (que comprende las certificaciones de obra número 1 a 10), es consecuencia ineludible, como argumenta el apelante, la anulación de la compensación de oficio de la referida cuota urbanística con las deudas tributarias del urbanizador acordada por el Ayuntamiento en aquella resolución de la alcaldía.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que sobre las cuotas de urbanización pueda acordar el Ayuntamiento en el nuevo expediente de programación del sector en régimen de gestión directa por los propietarios que aquél manifiesta haber iniciado.
En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado por la Sala, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación (a pesar de lo que se indica en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia) de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la vista de lo que se razona por el Tribunal en el precitado fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 226/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Alberique contra la sentencia nº 69/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 309/2012 seguido ante ese Juzgado.
2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
