Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2017 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 682/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1519
Núm. Roj: STSJ CAT 1519/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 214/2017
Partes: METROPOLITAN SPAIN, SL
C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 682/2020 - (Secció: 95/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 20/02/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 214/2017, interpuesto por
METROPOLITAN SPAIN, SL, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA DE OROVIO JORCANO
y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I
D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 16-3-17, que desestima la Reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la resolución dictada en relación del canon del agua aplicable al establecimiento nº .201502209-0 a partir del 1-7-15, y contra el canon del agua incluido en las facturas emitidas por la entidad suministradora.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11-2-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad METROPOLITAN SPAIN SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la JUNTA DE FINANZAS de fecha 16/3/2017 que desestima la reclamación económico administrativa presentada por aquélla contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la determinación del canon del agua aplicable a su establecimiento a partir del 1/7/2015 y contra el canon del agua incluido en las facturas emitidas nº NUM001 y NUM002 por importe de 2.549,55 euros.
La recurrente articula el recurso contra la anterior resolución solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 72 bis 2 a) y b) del Decreto Legislativo 3/2003 de 4 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, alude a la indefensión causada por la falta de motivación del acto recurrido y, finalmente, defiende el derecho a presentar una DUCA básica.
El Letrado de la Generalitat, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La recurrente solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 72 bis 2 a) y b) del Decreto Legislativo 3/2003 de 4 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña al resultar contrario a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, justicia tributaria y no confiscatoriedad. Asimismo, lo considera contrario al art. 72 bis 5 del mismo Decreto Legislativo pues dicho precepto defiende que quien más contamina debe satisfacer un gravamen especifico más alto, al art. 3 que apoya el uso sostenible de los recursos hídricos y al art. 62.1 que señala que el canon del agua es un impuesto con finalidad ecológica, lo que considera no acorde con la realidad pues se está premiando el uso excesivo del agua.
Como es de ver en las actuaciones, la determinación del canon del agua impugnada es consecuencia de la modificación que sufre el Decreto Legislativo 3/2003 por la Ley 3/2015 de 11 de marzo de medida fiscales, financieras y administrativas. Como consecuencia de ello, se añade el art 72 bis relativo al régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos. Dicho precepto prevé tres posibles vías de acceso al régimen especial de tributación exigiendo, eso sí, una serie de condiciones para cada una de ellas.
Defiende la recurrente que la incorporación de dichas condiciones para optar por el régimen especial de tributación en el canon del agua fomenta la innecesaria utilización de ésta. Adjunta para apoyar su defensa, el dictamen pericial suscrito por Dª Emma (licenciada en ciencias ambientales y experta en la gestión del canon del agua) en el que se analiza la situación de dos entidades dedicadas a la misma actividad (clubes y escuelas deportivas) con la misma carga contaminante y en el que la única diferencia entre ellas es que una destina a riego más de 7.000 m3 de agua al año por disponer de pistas de tenis, campos de hierba y jardines exteriores, consumiendo por tanto mucho más agua que la otra y resultando que la misma podrá acogerse al régimen tributario especial previsto en el art. 72 bis 2 del Decreto Legislativo 3/2003 mientras que la otra, que consume menos agua, tendrá que acogerse al régimen tributario ordinario y pagar una cuantía sensiblemente superior pese a ser menor el consumo de agua e igual la contaminación producida. Sin embargo, no se puede admitir tal comparativa para defender la vulneración del art. 14 de la CE pues dicho precepto contempla la igualdad ante la ley y como bien reconoce la recurrente, las dos entidades reflejadas en el dictamen pericial presentan situaciones diferentes sobre el uso y el aprovechamiento del agua, lo que justifica que tengan un tratamiento legislativo diferente sobre este particular. Tampoco queda acreditada la vulneración de los demás principios constitucionales relacionados y de los preceptos del Decreto Legislativo 3/2003 reseñados, lo que nos lleva a desestimar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado pues no se acredita en modo alguno que el tratamiento tributario ofrecido por el art. 72 bis del Decreto Legislativo sea irracional o arbitrario.
TERCERO.- Alega la recurrente la indefensión causada por la falta de motivación del acto recurrido, argumento que no puede prosperar.
El TS ha venido señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos que ' no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS de fecha 26/7/2010).
Asimismo, el TS considera válida la motivación 'in aliunde'. En este sentido, la STS de fecha 16/12/2014 recuerda que en base a las previsiones contenidas en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 'cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento'.
En el presente supuesto, si bien la recurrente en su demanda se lamenta de la falta de motivación del acto recurrido, ataca el mismo en cuanto al fondo y con ello demuestra conocer el sentido y la razón de la decisión administrativa.
CUARTO.- Finalmente, la recurrente defiende el derecho a presentar una DUCA básica y poder aplicar un sistema de medición directa para la determinación del canon del agua. Sin embargo, la legislación vigente en la materia es el Decreto Legislativo 3/2003 y el art 72 bis contempla el supuesto controvertido. Dicho precepto en su apartado 2 prevé, como se ha expuesto, tres posibles vías de acceso para acogerse al régimen especial de tributación, lo que obliga a analizar si la recurrente cumple los requisitos legales exigidos para ello: 1) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en unas determinadas condiciones. Dado que los establecimientos dedicados a gimnasios (como la recurrente) les corresponde el código 9313, quedan excluidos, 2) El resto de usuarios industriales de agua que realizan actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a), con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o de riego representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales. Dado que la recurrente no prueba que dispone de un sistema de depuración propio adecuado y nada se dice sobre el volumen y porcentaje de aguas no vertidas o de riego, no puede acogerse a esta vía y, 3) Cualquier otro usuario de agua que por resolución del ACA se incluya en este régimen, cosa que no se ha producido.
QUINTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 16-3-17, que desestima la Reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la resolución dictada en relación del canon del agua aplicable al establecimiento nº .201502209-0 a partir del 1-7-15, y contra el canon del agua incluido en las facturas emitidas por la entidad suministradora.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11-2-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad METROPOLITAN SPAIN SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la JUNTA DE FINANZAS de fecha 16/3/2017 que desestima la reclamación económico administrativa presentada por aquélla contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la determinación del canon del agua aplicable a su establecimiento a partir del 1/7/2015 y contra el canon del agua incluido en las facturas emitidas nº NUM001 y NUM002 por importe de 2.549,55 euros.
La recurrente articula el recurso contra la anterior resolución solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 72 bis 2 a) y b) del Decreto Legislativo 3/2003 de 4 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, alude a la indefensión causada por la falta de motivación del acto recurrido y, finalmente, defiende el derecho a presentar una DUCA básica.
El Letrado de la Generalitat, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La recurrente solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 72 bis 2 a) y b) del Decreto Legislativo 3/2003 de 4 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña al resultar contrario a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, justicia tributaria y no confiscatoriedad. Asimismo, lo considera contrario al art. 72 bis 5 del mismo Decreto Legislativo pues dicho precepto defiende que quien más contamina debe satisfacer un gravamen especifico más alto, al art. 3 que apoya el uso sostenible de los recursos hídricos y al art. 62.1 que señala que el canon del agua es un impuesto con finalidad ecológica, lo que considera no acorde con la realidad pues se está premiando el uso excesivo del agua.
Como es de ver en las actuaciones, la determinación del canon del agua impugnada es consecuencia de la modificación que sufre el Decreto Legislativo 3/2003 por la Ley 3/2015 de 11 de marzo de medida fiscales, financieras y administrativas. Como consecuencia de ello, se añade el art 72 bis relativo al régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos. Dicho precepto prevé tres posibles vías de acceso al régimen especial de tributación exigiendo, eso sí, una serie de condiciones para cada una de ellas.
Defiende la recurrente que la incorporación de dichas condiciones para optar por el régimen especial de tributación en el canon del agua fomenta la innecesaria utilización de ésta. Adjunta para apoyar su defensa, el dictamen pericial suscrito por Dª Emma (licenciada en ciencias ambientales y experta en la gestión del canon del agua) en el que se analiza la situación de dos entidades dedicadas a la misma actividad (clubes y escuelas deportivas) con la misma carga contaminante y en el que la única diferencia entre ellas es que una destina a riego más de 7.000 m3 de agua al año por disponer de pistas de tenis, campos de hierba y jardines exteriores, consumiendo por tanto mucho más agua que la otra y resultando que la misma podrá acogerse al régimen tributario especial previsto en el art. 72 bis 2 del Decreto Legislativo 3/2003 mientras que la otra, que consume menos agua, tendrá que acogerse al régimen tributario ordinario y pagar una cuantía sensiblemente superior pese a ser menor el consumo de agua e igual la contaminación producida. Sin embargo, no se puede admitir tal comparativa para defender la vulneración del art. 14 de la CE pues dicho precepto contempla la igualdad ante la ley y como bien reconoce la recurrente, las dos entidades reflejadas en el dictamen pericial presentan situaciones diferentes sobre el uso y el aprovechamiento del agua, lo que justifica que tengan un tratamiento legislativo diferente sobre este particular. Tampoco queda acreditada la vulneración de los demás principios constitucionales relacionados y de los preceptos del Decreto Legislativo 3/2003 reseñados, lo que nos lleva a desestimar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado pues no se acredita en modo alguno que el tratamiento tributario ofrecido por el art. 72 bis del Decreto Legislativo sea irracional o arbitrario.
TERCERO.- Alega la recurrente la indefensión causada por la falta de motivación del acto recurrido, argumento que no puede prosperar.
El TS ha venido señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos que ' no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS de fecha 26/7/2010).
Asimismo, el TS considera válida la motivación 'in aliunde'. En este sentido, la STS de fecha 16/12/2014 recuerda que en base a las previsiones contenidas en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 'cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento'.
En el presente supuesto, si bien la recurrente en su demanda se lamenta de la falta de motivación del acto recurrido, ataca el mismo en cuanto al fondo y con ello demuestra conocer el sentido y la razón de la decisión administrativa.
CUARTO.- Finalmente, la recurrente defiende el derecho a presentar una DUCA básica y poder aplicar un sistema de medición directa para la determinación del canon del agua. Sin embargo, la legislación vigente en la materia es el Decreto Legislativo 3/2003 y el art 72 bis contempla el supuesto controvertido. Dicho precepto en su apartado 2 prevé, como se ha expuesto, tres posibles vías de acceso para acogerse al régimen especial de tributación, lo que obliga a analizar si la recurrente cumple los requisitos legales exigidos para ello: 1) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en unas determinadas condiciones. Dado que los establecimientos dedicados a gimnasios (como la recurrente) les corresponde el código 9313, quedan excluidos, 2) El resto de usuarios industriales de agua que realizan actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a), con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o de riego representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales. Dado que la recurrente no prueba que dispone de un sistema de depuración propio adecuado y nada se dice sobre el volumen y porcentaje de aguas no vertidas o de riego, no puede acogerse a esta vía y, 3) Cualquier otro usuario de agua que por resolución del ACA se incluya en este régimen, cosa que no se ha producido.
QUINTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad METROPOLITAN SPAIN SL contra la resolución dictada por la JUNTA DE FINANZAS de fecha 16/3/2017.
2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

