Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2925
Núm. Roj: STSJ AND 2925/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 683/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 116/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 25 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo Nº 116/2017,
interpuesto por la entidad 'Los Amarillos S.L.', representada por la procuradora Dª. Purificación Berjano
Arenado, contra la Resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la la Consejería de Fomento y Vivienda de la
Junta de Andalucía, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 6 de
Noviembre de 2013 por la Dirección General de Movilidad siendo partes demandadas la Junta de Andalucía,
representada y asistida por el letrado D. Miguel Orellana Ramos, el Ayuntamiento de Málaga, representado por
el procurador D. José Manuel Páez Gómez, y la 'Empresa Malagueña de Transportes S.A.M.', representada
por a procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El 22 de Septiembre de 2017, la entidad 'Los Amarillos S.L.', representada por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del T.S. de Justicia de Sevilla, contra Resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 6 de Noviembre de 2013 por la Dirección General de Movilidad, registrándose en esta Sala con numero de orden 116/2017, una vez que la Sala de Sevilla declino su competencia, aceptándola la de Málaga
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 25 de Noviembre de 205 1en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Málaga y 'Empresa Malagueña de Transportes S.A.M.',, que procedieron a contestarla, el 21 de Abril de 2017, el 21 de Junio de 2017 y el 25 de Mayo de 2017 respectivamente, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el 16 de Enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la Resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía , es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la subida de las tarifas, aparte de no encontrarse justificada, resulta desproporcionada, pues en la tarifa máxima relativa a la entrada o salida de los autobuses de cercanías de hasta 30 Km., se ha producido una subida superior al IPC ya que como consta, se ha subido un 2,5% al haberse subido de 0.40 euros en 2013 a 0.41 euros en 2014, cuando la subida del IPC para el año 2013 fue del 1,5%, lo cual llevaría al resultado de una subida de 0.406 euros, sin que pueda argumentarse que el que se haya aplicado el 0.41 es consecuencia de un redondeo, lo cual supone un perjuicio para los usuarios y para la explotación del servicio de dicho tipo de autobuses, pues al tener que llevarse a cabo la subida y bajada de viajeros en el interior de la Estación de Autobuses, y no en una marquesina, la empresa explotadora del servicio, ha de afrontar los gastos derivados del canon de la Estación.
En segundo lugar, porque la resolución resulta nula de pleno derecho, por concurrir la causa establecida al respecto en el art 62.1.e de la ley 30/92 , en la medida en que, habiéndose llevado a cabo una subida superior al IPC, no se ha llevado a cabo un estudio económico riguroso, ni ha abierto expediente, ni emitido informe alguno al respecto que permite concluir la bondad de la subida.
En tercer lugar, porque el incremento del 0.41 al aplicar el 1,5 de subida al anterior de 0.40, ni puede calificarse como un simple error aritmético, ni es admisible que se justifique en base de un redondea al alza.
En cuarto lugar, porque a la entidad recurrente se le viene aplicando de forma indiscriminada la tarifa por entrada y salida de viajeros y vehículos en los servicios de cercanías, cuando en realidad no hace uso efectivo de las instalaciones de la estación de autobuses, pues ni el tiempo de estancia en ella lo permite, ni el tipo de viajeros que utilizan dicho servicio de autobuses se ve necesitados de su utilización, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida, condenando a las partes demandadas al pago d las costas procesales.
A todo ello se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustado a derecho el deslinde llevado a cabo, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer conjuntamente del primero y tercero de los motivos alegados, pues al discutirse en el mismo, si el incremento de las tarifas se ajusta a derecho, su tratamiento ha de ser unitario, los mismos no pueden ser acogidos y ello porque, como razonan las partes recurridas, una vez que en el art 4º del reglamento de Régimen Interior de la Estación de Autobuses de Málaga se establece que las tarifas de la estación, variaran de forma automática en el porcentaje d aumento del IPC, y teniendo en cuenta que el incremento llevado a cabo en la Orden recurrida ha observado estéricamente dicho precepto, no puede sino desestimarse el recurso, no pudiendo acogerse el motivo alegado por la parte recurrente, por el que tilda de injustificada y desproporcionada dicho incremento pues el mismo parte de una premisa errónea en la medida en que, siéndole de aplicación las tarifas establecidas para las líneas de mas de 30 Km, la tarifa a aplicar era la establecida en el epígrafe 1.1.2 y no en el epígrafe 1.1.1,siendo así que, por un lado, aun cuando en esta ultima se haya padecido error al incrementarla del 0.40 al 0,41, al ser de aplicación a otro tipo de líneas, la recurrente no encontraría legitimada para impugnarla, y por otro lado, en lo concerniente al incremento de las tarifas del epígrafe 1.1.2,porque al constar que de la aplicación estricta del incremento del IPC dl año 2013, el resultado sería un incremento hasta el 0.934 y teniendo en cuenta que el aprobado finalmente fue el de 0.93, es claro que el redondeo que a la postre se ha llevado a cabo, le ha sido beneficioso pues ha minorado el resultado final del 0.934 al 0.930.
TERCERO : Desestimados los motivos anteriores y entrando a conocer del segundo de lo salegados, motivo por el que se denuncia la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, por concurrir la causa establecida al respecto en el art 62.1.e de la ley 30/92 , en la medida en que, habiéndose llevado a cabo una subida superior al IPC, no se ha llevado a cabo un estudio económico riguroso, ni ha abierto expediente, ni emitido informe alguno al respecto que permite concluir la bondad de la subida, habiéndose razonado anteriormente que la subida operada fue la correspondiente al IPC y no la alegada por la parte, el motivo ha de decaer por si mismo, pues, al no ser necesaria la apertura de expediente alguna para la aplicación del IPC, pues conforme se establece en el el art 4º del Reglamento de Régimen Interior de la Estación de Autobuses de Málaga , ésta es automática, es clara la innecesaridad de la apertura de expediente alguno.
CUARTO : Por último, en cuanto al cuarto de los motivos alegados, por el que la recurrente alega, para lograr la nulidad de la Orden recurrida, que se le viene aplicando de forma indiscriminada la tarifa por entrada y salida de viajeros y vehículos en los servicios de cercanías, cuando en realidad no hace uso efectivo de las instalaciones de la estación de autobuses, pues ni el tiempo de estancia en ella lo permite, ni el tipo de viajeros que utilizan dicho servicio de autobuses se ve necesitados de su utilización, ele mismo ha de ser desestimado pues como razonan las demandadas, al limitarse la mencionada Orden a establecer la actualización de las tarifas, no es posible entrar a conocer de cuestiones ajenas a dicha resolución, como son el determinar si es procedente que los autobuses de la recurrente tengan que entra y salir de la Estación de Autobuses con las consecuencias económicas que ello le genera al tener que atender al canon por la utilización de los servicios de la Estación, o el tipo de servicios, clasificación y frecuencia, pues actuando así se incurre en desviación procesal, hasta el punto que para conocer de las mismas, habría que haber recurrido el Reglamento aprobado el 29 de Septiembre de 2000.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por la procuradora Dª.Purificación Berjano Arenado, contra la Resolución dictada el 2 de Julio de 2013 por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 6 de Noviembre de 2013 por la Dirección General de Movilidad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella podrán interponer en el plazo de treinta días recurso de casación para que conozca de él el T. Supremo, preparándolo ante esta Sala.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
