Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 684/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100435

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3531

Núm. Roj: STSJ ICAN 3531/2017


Encabezamiento


Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000199/2017
NIG: 3501645320110001414
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000684/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000234/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE TEGUISE MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
Apelante ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 199/2017, interpuesto por la entidad ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.,

representado por la Procuradora de los Tribunales doña ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA y dirigido por el
Letrado don JUAN MIGUEL NICOLAU VIVES.
Ha intervenido como apelado el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, habiendo comparecido, en su
representación y defensa D. /Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE y asistido por el Letrado don
ROMAN LEON GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 desestimando el presente recurso contencioso administrativo

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2017. Siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer unánime de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario 234/2011, en el que confirmó la Resolución de 5 de abril de 2010, dictada por el Ayuntamiento de Teguise, relativo al IBI, en la que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad Algol Inmobiliario S.A. , en relación al IBI del ejercicio 2010.

En relación a la notificación del acto administrativo de la alteración de las parcelas, la Sentencia apelada considera que se ha producido la notificación en el domicilio fiscal de la demandante en la calle Foque 3, de Arrecife, y que al no ser posible se acudió al domicilio fiscal de la demandante. Desestimando el resto de los argumentos planteados respecto a la necesidad de motivación de la liquidación, y la ausencia de notificación de procedimientos de valoración colectiva.

La apelante señala que hay sentencias que han declarado que la notificación practicada mediante BOP, no es válida porque los intentos previos se hicieron en un domicilio fiscal que no era el de la recurrente. En este sentido expone que ha obtenido la anulación de las liquidaciones correspondientes al IBI de los ejercicios 2008( Sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2011, Apelación 77/2011 ),2006 y 2007 ( Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas 11 de febrero de 2013 ) , 2009 ( Sentencia de la Sala de 22 de octubre de 2013, Rec. 128/2013 ) y de 2011,( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 6) y 2012( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4, de 22 de septiembre de 2014 ). Es decir, que no ha abonado el IBI desde el año 2005 por no habérsele notificado individualmente la nueva valoración catastral de sus terrenos fruto de la aprobación de la nueva ponencia de valores catastrales.

Considera que la Sentencia apelada vulnera el principio de cosa juzgada y realiza una valoración irrazonable de la prueba. Así señala que el informe valorado emitido por la Gerencia del Catastro, no adjunta los dos intentos de notificación, además, que existen dos informes uno emitido en el año 2008 en el que se señala que la notificación se hizo en la Av de Las Palmeras y otro de 2011 en el que indica que el domicilio de notificación fue en la calle Foque número 3. Era necesaria la notificación de la liquidación al producirse un aumento de base imponible como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva.

El Ayuntamiento apelado que ha pedido informe a la Gerencia del Catastro respecto a la notificación de la liquidación y la Gerencia del Catastro le ha contestado que ha efectuado las notificaciones en la calle Foque número 3 de Arrecife. Pero, que además, respecto a las construcciones posteriores hizo la notificación el propio ayuntamiento y consta en el expediente la recepción y la firma por el contribuyente.( 361-560) Opone que además conforme al artículo 102.3 de la LGT una vez notificada la liquidación correspondiente al alta podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. E, invoca igualmente el contenido del artículo 77 de la LRHL.



SEGUNDO.- Como cuestión previa debemos señalar que el recurso en su gran mayoría es inadmisible por razón de la cuantía, ya que está limitada en el recurso de apelación, y por ello, de conformidad con el articulo 81 de la LJ sólo es posible admitir las liquidaciones superiores a 30.000€, que en los listados aportados esta Sala ha identificado en las fincas: 4479001FT4047N0001ZD -201256589-07678350 Calle El Sorondongo 8, suelo(41.165,43€) 5385001FT4058N0001AA- 201256611-07678455 Calle El Tenderete 3, suelo ( 31.441,64€) Respecto a estas últimas que son para las únicas en las que resulta admisible el recurso de apelación debemos comenzar por recordar las peculiaridades en la tramitación del IBI.A la vista de esta regulación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre 'gestión catastral' y 'gestión tributaria', concluyendo que sus actos deben ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son achacables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente. Exceptúa aquellos supuestos en los que no ha habido previa notificación de los valores catastrales, porque no ha habido fase previa de gestión catastral, en cuyo caso permite la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.( Auto del TS de 17 de marzo de 2017 ) En este caso estamos ante la excepción, la parte sostiene que no se le ha notificado de forma individual la valoración catastral de sus solares y edificaciones. Ante el Ayuntamiento es posible como hemos señalado alegar la falta de notificación del valor catastral cuando es inexistente, en este sentido la STS de 19 de noviembre de 2003( Re. 6917/1998 ) señala que ' Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta permisible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente. La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral.(...) entes municipales que, para confeccionar su liquidación, parten de los valores catastrales y de la Ponencia de Valores previamente elaborada por la Administración Tributaria Estatal. En consecuencia, la cuestión que se sometió ante el Ayuntamiento demandado y ahora ante la Sala no puede ser resuelta a propósito de cuestionar la liquidación, ya que en este punto el éxito del recurso solamente sería viable si la Administración municipal se hubiese apartado de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de Valores y concretada en los valores catastrales utilizando una base imponible inadecuada, lo que ni se alega por la recurrente ni resulta del expediente administrativo. En consecuencia, y aún siendo procesalmente admisible cuestionar la liquidación girada con el fin de evitar las consecuencias del acto consentido, las materias planteadas por la recurrente son ajenas a la liquidación de autos y precisamente objeto de la reclamación económico-administrativa que se dice ya interpuesta, cuyo resultado, en definitiva, será el que permita concluir, en su caso, la improcedencia de liquidar por IBI el importe discutido.' Es decir, el recurrente puede si mantiene que no se le ha notificado la valoración catastral, alegar su ignorancia en una liquidación correspondiente a un ejercicio. Pero en este caso concreto, es evidente que la entidad demandante no ignora la valoración catastral de sus propiedades, ya que como la misma sostiene ha presentado recursos por todos y cada uno de las liquidaciones correspondientes a 7 ejercicios desde el año 2005 hasta el 2012 con resultado favorable en los Tribunales, excepto este relativo al año 2010, con resultado desfavorable.

Consideramos que es posible recurrir el valor catastral con ocasión de la liquidación cuando no se le ha notificado el valor catastral, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Lo que no es posible es bloquear la actuación municipal, alegando la falta de notificación de la valoración catastral, que es evidente que la entidad conoce ya que presentó reclamación económico administrativa contra la ponencia de valores catastrales.



TERCERO.- Debemos añadir que en cuanto a la motivación de las liquidaciones del IBI compartimos la interpretación que hace el Ayuntamiento de Teguise en relación a la interpretación que ha de realizarse del artículo 102.3 de la LGT . La STS, Contencioso de 19 de diciembre de 2011 recoge la jurisprudencia consolidada que señala que en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas. (...) En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas.

A lo expuesto, debemos añadir,: 1.- En cuanto al Ayuntamiento de Teguise le correspondía solicitar la información de si había sido objeto de notificación el valor catastral al sujeto pasivo por parte de la Gerencia del Catastro que mantiene en dos informes que así es. Es cierto que en los dos informes citan dos domicilios distintos para la sociedad Algol Desarrollos Inmobiliarios, pero el segundo es más específico en cuanto afirma que según la información remitida por vía telemática por Correos las notificaciones se hicieron en la calle Foque número 3. El Ayuntamiento de Teguise no puede quedar a expensas de la discusión que mantienen Gerencia del Catastrao y Algol Desarrollo Inmobiliarios respecto a la notificación individual. De tal manera que quede atrapado sin poder cobrar un Impuesto de Bienes Inmuebles, hasta que la Gerencia decida volver a notificar la valoración catastral y/o Algol se dé por notificada. En este sentido el Ayuntamiento no puede hacer nada adicional y su liquidación es correcta en base a lo que le comunica la Gerencia del Catastro.

2.- La jurisprudencia del TS ciertamente ampararía que Algol Desarrollos inmobiliarios impugnasen la valoración catastral en esta fase municipal, pero nada de esto ha hecho la recurrente. Se limita a alegar la falta de notificación de la valoración catastral que conoce perfectamente en base a los múltiples recursos interpuestos en los que ha tenido acceso a los expedientes, y además porque en la reclamación económico administrativa se oponía a la aplicación del coeficiente F.

Pero lo que no es admisible es alegar la falta de notificación de la valoración catastral, cuando es evidente que la conoce y la ha podido conocer, a través de los expedientes de los recursos interpuestos, por lo que no ha existido indefensión.

En cuanto a la fuerza de cosa juzgada, no existe vulneración de cosa juzgada al referirse los asuntos invocados a ejercicios diferentes. Si bien es deseable mantener una unidad de criterio, no es posible eludir el análisis de la situación, las cuestiones que se plantean, y la decisión de si es posible o no mantener una doctrina o una valoración, con el enfoque que proporciona la reiteración del argumento de falta de notificación de la valoración catastral, en los diferentes ejercicios.

Se desestima el recurso en cuanto a las liquidaciones de cuantía superior a 30.000€ y se inadmiten las de cuantía inferior lo que en la práctica equivale a una desestimación.



CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional y esta Sala decide no imponerlas en base a que gran parte del recurso ha sido inadmitido y, en menor cuantía desestimado. La existencia de sentencias anteriores que han estimado el recurso en ejercicios diferentes, y por tanto, la modificación del criterio en cuanto al análisis de la situación consideramos que son circunstancias que justifican la no imposición de costas.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 199/2017 interpuesto por la Procuradora doña Adriana Dominguez Cabrera, en representación de la entidad Algol Desarrollos Inmobiliarios S.L contra la Sentencia de 16 de marzo de 2017 que confirmamos.

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.

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