Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 15/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2551

Núm. Roj: STSJ CV 2551/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 684/18
En la ciudad de Valencia, a 11 de julio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrado/as, el Rollo de apelación número 15/17, interpuesto por
el ABOGADO del ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 25-10-16, en el recurso Contencioso-
Administrativo 370/2016 , a instancias de Miguel Ángel , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL
MAR LÓPEZ FANEGA y asistido por el Letrado DON ALEJANDRO JOAQUÍN ALONSO MARTÍNEZ, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D./Dª Miguel Ángel , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, reconociendo el derecho del demandante a obtener la autorización de trabajo y residencia solicitada. Condenar en costas a la Administración, quedando fijadas en 500€' La resolución a la que se refiere la Administración es la de 2 de junio de 2016, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10.7.18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en el que opera la presunción de inocencia, se trata de un procedimiento administrativo declarativo, iniciada instancia de parte, mediante solicitud y en el que la administración vela por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para resolver, autorizando o denegando lo solicitado.

Invoca lo dispuesto en el artículo 64.3 del RD 557/2011 , en el que se requiere que el empleador garantice ha trabajado en una actividad continuará durante el período de vigencia de la autorización inicial, que las condiciones del contrato de trabajo sean las legales, que el empleador cumpla debidamente sus obligaciones y cuenta con medios económicos suficientes para su proyecto empresarial, por lo que la interpretación de la sentencia de instancia, al considerar excesivamente rigurosa la actuación administrativa, no es siglo aplicación de tales exigencias normativas, invocando en cuanto al Valor del informe de la inspección de trabajo y seguridad social lo dispuesto en el artículo 53.2 del RDLe 5/2000, relativo a la presunción de certeza de los mismos.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala: ' El demandante, en primer lugar aduce defectos de naturaleza procedimental a la hora de tramitar el procedimiento puesto en marcha como consecuencia de la solicitud cursada en vía administrativa. Al margen de ello, se hace necesario analizar la cuestión de fondo que es la que en definitiva va a conllevar la estimación del recurso. La Administración interpreta con un rigor excesivo el artículo 64 del Reglamento de Extranjería , en la medida en que se ampara para considerar que el empleador no va a garantizar una actividad continuará durante el período de vigencia de la autorización, en un informe de 24 de mayo de 2016 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Si cuando se está tramitando un procedimiento penal hasta que no recae sentencia firme no se pueden proyectar las consecuencias del mismo sobre la administrado, desde luego no es admisible que un informe de la Inspección de Trabajo tenga la virtualidad de impedir que pueda prosperar la petición del demandante encaminada a obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. El informe que se ampara la Administración carece de valor probatorio alguno, no existiendo ningún procedimiento administrativo iniciado en el que se declare acreditado lo que se dicen ese informe. Tampoco existe ningún procedimiento penal que pruebe la comisión de hechos delictivos que afecten al expediente que nos ocupa.

En definitiva, careciendo de virtualidad el informe que se basa la administración para rechazar la petición del recurrente, el recurso no puede más que se estimado'

SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo origen de las actuaciones, nos encontramos ante la solicitud inicial del permiso de residencia y trabajo por razones excepcionales, en concreto por arraigo social, formulado por el hoy apelado que aporta un contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa Frutas y Hortalizas Almeriense SL, en el que consta que se suscribe a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, no obstante establecerse en el mismo contrato que él mismo se suscribe bajo la fórmula de ' eventual por circunstancias de la producción', siendo la duración del contrato de un año que comenzará a contarse desde la concesión del permiso de trabajo.

El informe de integración social aportado, señala que el apelado reside en Torrevieja, que reside en España desde marzo de 2009, que tiene un contrato de arrendamiento que comprende y habla en castellano, no así en valenciano, que tiene tarjeta sanitaria de la región de Murcia y que ha aportado certificado de empadronamiento, todo lo cual le lleva a estimar favorable dicho informe, no obstante lo cual y al dictarse resolución teniéndole por desistido por falta de cumplimentación del requerimiento de documentación efectuados por la administración, afirma en su recurso de reposición que no entregó la documentación porque no sabe idioma español y no leyó el papel.

Consta a continuación el certificado histórico de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Torre Pacheco, Murcia.

A continuación consta en el expediente el informe emitido por la inspección de trabajo y seguridad social, bajo el epígrafe alerta sobre posibles simulación de relaciones laborales para la oficina de extranjería de Alicante, en el que a lo largo de cinco folios se describen las actuaciones realizadas, y los hechos comprobados en relación con dicha simulación, en la que aparece como una de las empresas a las que se refiere a dicho informe Frutas y Hortalizas Almeriense SL, sociedad constituida -a tenor del propio expediente administrativo- el 15 de mayo de 2015, entre Don Fructuoso , que suscribe el contrato de trabajo citado anteriormente, Don Hernan y Don Jeronimo , de profesión Letrado y hermano del que asiste al hoy apelado.

Posteriormente y mediante la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, se estima el recurso de reposición contra la resolución teniéndole por desistido y, entrando en el fondo del asunto se deniega la petición formulada por considerar que la misma no puede ser estimada y ello porque, en fecha 24/5/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Murcia ha alertado a este órgano sobre la posible simulación de relaciones laborales por la empresa Frutas y Hortalizas Almeriense SL empresa firmante del contrato de trabajo presentado junto a la solicitud, informando a modo de conclusión que por parte de los actuantes se consideran existe una trama organizada de empresas dirigidas por la misma persona que actúan con el fin de favorecer la regularización de nacionales extranjeros o bien la obtención de subsidios por desempleo mediante la simulación de relaciones laborales ficticias...

No se comparten las valoraciones de la sentencia apelada en torno al informe de la Inspección de Trabajo y no se comparten no sólo por el valor intrínseco del mismo sino porque las actuaciones de este organismo no tienen por qué venir determinadas por la previa existencia de un procedimiento, sin que proceda en la presente resolución analizar exhaustivamente la normativa reguladora en la medida en que, en cualquier caso, se trataría de una presunción que admite prueba en contrario y nos encontramos en este caso con un supuesto similar a muchos ya planteados ante la Sala y en los que ni el informe social aportado tiene la trascendencia que se le ha reconocido (ese sí es un informe endeble desde cualquier punto de vista) ni el contrato suscrito puede ser valorado adecuado a la finalidad pretendida (elart. 15 del Estatuto de los Trabajadores, RDLe 2/2015, de 23 de octubre, párrafo 1.b) establece que 'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. ...') hechos estos que no vienen sino a coadyuvar con unas conclusiones que se estiman conformes a derecho, por lo que estimando así la resolución administrativa, debemos acoger los argumentos del presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo dictado en su día.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que no procede la expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO del ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 25-10-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 370/2016 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2016, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo social, por ser conforme a derecho.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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