Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 378/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100608

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10768

Núm. Roj: STSJ M 10768/2018


Encabezamiento


Apelación nº 378/2.018
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: 'Dornier, S.A.' (Proc. D. Iñigo Muñoz Durán)
Parte apelada: Ayuntamiento de Madrid (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
¬¬_______________
SENTENCIA NÚM. 684/2018.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
------------------------------------ En Madrid, a catorce de Noviembre del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación núm. 378/18 interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán
en nombre y representación de 'DORNIER, S.A', contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 7 de Febrero de 2.018 que desestima el recurso contencioso nº
106/07 sobre liquidación, pago e intereses moratorios de contrato de servicio; habiendo sido parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que ha tenido lugar el día 14 de Noviembre de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 7 de Febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 106/07 de la mercantil 'Dornier, S.A.' 'contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid relativa a la obligación de liquidación del Contrato para la prestación del Servicio Público de estacionamiento regulado en las vías públicas, zona III, pago de la misma e intereses de demora', y declara 'conforme a Derecho el acto recurrido'.

Las consideraciones sustanciales del Juzgador de instancia se sintetizan en los siguientes términos.

- En la reclamación administrativa de 22/11/2.016 la mercantil actora solicitó del Ayuntamiento el cumplimiento de la obligación de la liquidación del contrato, finalizado el 31/10/2.013, así como el pago de los intereses de demora correspondientes por falta de pago en la liquidación contractual, la devolución de la garantía presentada que asciende a la cantidad de 266.224 €, el pago de la cantidad pendiente por importe de 61.740,76 € en concepto de revisión de precios del periodo correspondiente al 01/11/2.011 a 31/12/2.012, y la cantidad de 342.005,76 € en concepto de revisión de precios del periodo correspondiente al 01/01/2.013 a 31/10/2.013 (fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada).

- No consta que la mercantil con anterioridad a la reclamación administrativa de 22/11/2.016 aceptara la revisión de precios controvertida y a la que desistió en el P.O. nº 178/2.015 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Madrid, y no consta que reclamara judicialmente la revisión de precios por anualidades, en la forma que hizo la concesionaria 'U.T.E. Setex-Sufi' del lote 1 del contrato de prestación del servicio público de estacionamiento regulado en las vías públicas de Madrid, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Mayo de 2.012 aportada con la demanda (último párrafo del fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada).

- En el presente caso se pone de manifiesto que la mercantil tiene derecho en cuanto a la liquidación del contrato de referencia que finalizó el 31/10/2.013 habiendo transcurrido más de cuatro años desde la finalización y reversión del servicio y sus medios materiales, y ciertamente se ha excedido en el plazo de un mes establecido a tal efecto en el artículo 110.4 del TRLACP (01/12/2.013) y el abono de la cantidad resultante de dicha liquidación en los dos meses siguientes; pero es de reseñar, como reconoce la mercantil, que no se liquidó el contrato para no incluir en la liquidación la revisión de precios a que estaba obligada por los pliegos y el artículo 108 del TRLACP, siendo de destacar que tal revisión de precios no es una cuestión aceptada por las partes, e incluso la propia recurrente desistió del recurso contencioso-administrativo en relación a dicha revisión de precios, por lo que, no impugnándose tal revisión de precios del contrato cuya liquidación reclama, no puede exigir cantidad alguna derivada de tal liquidación discutida por las partes; y por otra parte, no consta que la hoy recurrente efectuara tal reclamación en relación a la revisión de precios cuestionada ni realizara liquidación alguna anterior a este recurso, y en tales condiciones no cabe sino desestimar la demanda en relación a la deuda reclamada de 61.740,76 € correspondiente a la revisión de precios del periodo 01/11/2.011 a 31/12/2.012, así como 342.005,76 € de la revisión de precios del periodo 01/01/2.013 a 31/10/2.013 que reclamados el 17/12/2.014 fueron desistidos en el P.O. 167/2.015 y que según Decreto 13/10/2.015 tuvo por desistida a la mercantil del citado procedimiento judicial; y por tanto, no devengan los intereses de demora solicitados, y siendo como dice el Ayuntamiento que no es posible la liquidación del contrato en los términos solicitados al no impugnarse la revisión de precios cuya relación se pretende liquidar, lo cual motiva la desestimación del recurso, y señalar que la sentencia del TSJM que se aporta no resulta aplicable a la recurrente al no darse los mismos supuestos de hecho que los enjuiciados por el Tribunal respecto a la concesionaria del lote 2 (fundamento jurídico sexto de la Sentencia apelada).



SEGUNDO .- Por la mercantil apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia 'declarando la inactividad de la Administración no conforme a derecho, debiendo reconocer el derecho que asiste a la recurrente a recibir la liquidación del contrato, al pago de la cantidad resultante en caso de resultar saldo acreedor a su favor, así como el reconocimiento del derecho que le asiste a percibir los intereses de demora desde la fecha en que debió procederse al pago de la cantidad resultante', planteando las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia entre el objeto del recurso contencioso y el resuelto en la sentencia, alegándose en definitiva que para la resolución del recurso solo era preciso verificar la existencia de la obligación de la Administración de realizar las prestaciones solicitadas por la vía del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como así se ha declarado por esta Sección Tercera en Sentencia de 18 de Enero de 2.018 dictada en la correspondiente pieza de medidas cautelares; 2º) Incongruencia del propio fallo de la sentencia, alegándose que declara conforme a Derecho el acto recurrido cuando el recurso contencioso se dirige contra la inactividad de la Administración y no contra un acto expreso o presunto de la misma, de manera que la sentencia podría haber declarado conforme a derecho la falta de actividad de la Administración en el sentido de entender que dicha inactividad no existió, bien porque la Ley no la obliga a la actividad demandada, bien porque el administrado no tiene derecho a la reclamación, o bien porque tiene derecho pero en términos distintos a los pretendidos, pero el fallo nunca podría haber contenido un pronunciamiento acerca del 'acto recurrido'; 3º) Error en la valoración de la Sentencia de 8 de Mayo de 2.017 de esta Sección Tercera (apelación nº 19/2.017), que solo fue aportada para rebatir las argumentaciones de la contestación a la demanda por las que la Administración indicaba que no podía liquidar el contrato administrativo y por tanto el procedimiento debía suspenderse temporalmente hasta que quedara sentado el criterio judicial a fin de proceder a la aceptación o recalculo de la aplicación de revisión de precios aprobada en la correspondiente liquidación del contrato, puesto que tal sentencia sí fijaba el criterio judicial que debía seguirse para aplicar la revisión de precios en los contratos administrativos que regulaban la prestación del servicio del estacionamiento en las vías públicas de la ciudad de Madrid, si bien referido a la zona 1, distinta a la ejecutada por la recurrente, pero igualmente aplicable a su contrato; 4º) Error en la valoración de los hechos, alegándose que el objeto del recurso contencioso era la inactividad del Ayuntamiento por incumplimiento de su obligación de liquidación del contrato, pero nunca estuvo dirigido contra la revisión de precios efectuada por el Ayuntamiento, en cuyo seno sí podría haberse discutido sobre la fórmula a aplicar para la realización de dicha revisión, de manera que el pago de las revisiones de precios no han sido formalmente objeto del recurso contencioso pues son una serie de actos consecuencia de la liquidación a realizar, que en caso de resultar contraria a los intereses de la actora, por no incluir las revisiones de precios, puede dar lugar a un nuevo recurso contencioso donde el objeto será precisamente el resultado de dicha liquidación; 5º) Incongruencia del fundamento de derecho sexto de la sentencia, argumentándose que su manifestación del derecho de la actora en cuanto a la liquidación del contrato debería conllevar, al menos, una estimación parcial del recurso contencioso, cuyo objeto era la inactividad de la Administración consistente en la falta de liquidación del contrato, sin que la falta de acuerdo entre la Administración y la contratista sobre la cantidad correspondiente a la revisión de precios pueda ser un motivo para que la Administración incumpla con su obligación legal consistente en realizar la liquidación contractual, debiendo incluirse en la misma las revisiones de precios si existiere cantidad alguna, con posibilidad de ser dicha liquidación objeto de un nuevo recurso contencioso-administrativo; 6º) Acreditación de los requisitos de la inactividad administrativa según la Sentencia de esta Sección Tercera de 18 de Enero de 2.018 dictada en la correspondiente pieza de medidas cautelares; y 7º) Intereses de demora, alegándose que la petición al respecto, incluida en el suplico de la demanda, debe ser estimada toda vez que es una consecuencia normal del reconocimiento del derecho que asiste a la recurrente de recibir la liquidación del contrato, el pago del saldo resultante en su caso, y los intereses de demora por el pago tardío.

Por el Ayuntamiento de Madrid se insta la confirmación de la sentencia apelada compartiendo sustancialmente los razonamientos de la misma.



TERCERO .- En orden a la resolución del presente recurso de apelación debemos tomar en consideración, por motivos de congruencia, los razonamientos de nuestra Sentencia de 18 de Enero de 2.018 que estimó en parte el recurso de apelación nº 731/17 de la mercantil 'Dornier, S.A.' frente a la denegación en el mismo recurso contencioso nº 106/17 de la medida cautelar solicitada por aquella mercantil consistente en ordenar a la Administración demandada la liquidación inmediata del contrato incluyendo importe de revisiones de precios procedentes y cobro de correspondientes intereses de demora ( Auto de 21 de Abril de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso núm. 5 de Madrid).

La Sentencia de 18 de Enero de 2.018, estimando en parte la apelación en la pieza de medidas cautelares, ordenó a la Administración demandada la liquidación inmediata del contrato, desestimando las pretensiones actoras de inclusión de importe de revisiones de precios y de reconocimiento de intereses de demora, razonando que 'deben desestimarse por cuanto que están en función de la liquidación a practicar, que será la que determine si el saldo es acreedor o deudor'. Y en cuanto al objeto del recurso contencioso, ya dijimos entonces (últimos párrafos de la sentencia reseñada): '(...) nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración, quién viene obligada a liquidar el contrato en los breves plazos que marca la normativa reguladora y en concreto el artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , normativa vigente en la fecha de adjudicación del contrato, que dispone que 'excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada la contratista la liquidación correspondiente y abonársele, en su caso, el saldo resultante' .

La Administración demandada no niega ni la existencia del contrato ni su extinción, ni la falta de liquidación, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la LJCA y en el que la medida cautelar aparece contemplada en el artículo 136 de dicha normativa, y en el que la medida cautelar ha de concederse salvo que su otorgamiento pueda ocasionar perturbación grave de los intereses generales o de terceros, lo que este Tribunal no aprecia, máxime cuando la Administración no ha efectuado alegación alguna al respecto.

Finalmente debemos señalar que en el caso enjuiciado no estamos ante un acto administrativo negativo sino ante una inactividad de la Administración por incumplimiento de una obligación de liquidar el contrato en el plazo previsto en la normativa contractual'.

Resulta así que habiéndose pronunciado ya esta Sección por vía de medida cautelar a favor de la liquidación inmediata del contrato de referencia, que a fecha de hoy ya debería haberse efectuado por la Administración demandada dado el tiempo transcurrido desde nuestra precedente sentencia, lo congruente ahora es ratificar tal pronunciamiento con motivo de la presente apelación sobre la sentencia del recurso contencioso, debiendo reiterarse la desestimación de las pretensiones actoras de inclusión de importe de revisiones de precios y de reconocimiento de intereses de demora por la misma razón de que están en función de la liquidación a practicar, que será la determinante de la existencia de saldo acreedor o deudor, lo que la propia mercantil apelante reconoce al admitir la posibilidad de impugnar en un nuevo recurso contencioso la liquidación que practique la Administración.

Por lo demás, con relación a las alegaciones sobre el objeto del recurso contencioso de que se trata basta con reiterar asimismo los razonamientos antes trascritos de nuestra Sentencia de 18 de Enero de 2.018 en el sentido de que se está ante un supuesto de inactividad de la Administración, sin necesidad de mayores argumentaciones al respecto.

A resultas de todo lo expuesto y razonado el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente a los efectos establecidos.



CUARTO .- No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Dornier, S.A.' y revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, y con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO a que remite, condenamos al Ayuntamiento de Madrid a la liquidación inmediata del contrato de referencia, con desestimación del resto de las pretensiones actoras, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000- 85-0378-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0378-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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