Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 684/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100633

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6001

Núm. Roj: STSJ CV 6001:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 684

En el recurso de apelación número 316/2017, interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia nº 175/17, de 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2015 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA y CONSTRUCCIONES JUST S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2015, deducido por Dª Blanca frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Oliva de las solicitudes formuladas por aquélla en fecha 16 y 24 de marzo y 22 de julio de 2015, relativas al proyecto de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1 del planeamiento del municipio.

En el escrito de demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que declarase la nulidad de esos proyectos, y que no se procediese por el Ayuntamiento a la recepción de las obras de urbanización del sector, y se ordenase la elaboración de unos nuevos proyectos solventando las irregularidades observadas; y subsidiariamente, que se ordenase la revisión de oficio de todas las actuaciones urbanísticas del sector; y asimismo, que se declarase la existencia de daños y perjuicios derivada de las nulidades reclamadas en la demanda, dejando la fijación de la cuantía indemnizatoria para la fase de ejecución de sentencia, declarándose también la existencia de daños morales en la cantidad de 20.000 €.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 10 de mayo de 2017 sentencia nº 175/17 desestimándolo e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso Dª Blanca, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y, 1.- tal como solicitó aquélla en la demanda, declarase la existencia de daños y perjuicios derivada de las nulidades reclamadas, y 2.-independientemente del resultado de la apelación, eliminase la imposición de costas de la instancia, al no ser la sentencia congruente con todas las pretensiones formuladas por la actora.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso. Construcciones Just S.A. solicitó, además, la expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2018 la apelante presentó escrito solicitando, a la vista del dictado por el Ayuntamiento de Oliva del acuerdo plenario de 4 de abril de 2018 que asumía el compromiso de seguir una hoja de ruta para la adecuada finalización del proceso urbanizador del sector Canyaes 1, la ampliación de hechos de la demanda y que se reconociese la satisfacción extraprocesal por el Ayuntamiento de Oliva de las pretensiones de aquélla y, en consecuencia, estimase la Sala el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de instancia, y revocase la sentencia apelada.

Dado traslado del anterior escrito a las partes apeladas, presentaron a su vez escrito de oposición a las indicadas pretensiones de la apelante, reiterando aquéllas su solicitud de desestimación del recurso de apelación.

Mediante auto de 10 de julio de 2018 se dispuso por la Sala desestimar las expresadas solicitudes de ampliación de demanda por hechos nuevos y de reconocimiento extraprocesal de pretensiones de la recurrente por el Ayuntamiento de Oliva.

Se señaló finalmente la votación y fallo del asunto para el día 6 de noviembre de 2019.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente:

-en cuanto a la solicitud de la demandante de revisión de oficio por el Ayuntamiento de Oliva de los proyectos de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1, no cabía considerar que tales proyectos eran nulos por no haber sido publicado el plan parcial de sector, por lo que, no concurriendo un vicio de nulidad radical, no procedía la revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de la presentación por la interesada de la solicitud. Tampoco era causa de nulidad radical del proyecto de reparcelación, añadía el Juzgador, la invocada inclusión en una parcela adjudicada al urbanizador de un suelo destinado a vial.

-por lo que se refería a la pretensión de la actora de no recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización hasta que se comprobase su correcta ejecución, la solicitud formulada en vía administrativa en ese sentido por la interesada no podía considerarse como iniciadora de un procedimiento administrativo autónomo susceptible de recurso independiente, sino como un escrito de alegaciones dentro del expediente de programación, por lo que tal pretensión tampoco podía prosperar.

-por último, acerca de la pretensión relativa a la devolución de las cuotas de urbanización de los años 2009 y 2010 fundada en que la cuenta de cuenta de liquidación provisional de la reparcelación no se había aprobado hasta el 28 de febrero de 2011, la sentencia señalaba que si bien era cierto que hasta esa fecha no existía un acto de cobertura del cobro de las cuotas de urbanización, la aprobación a posteriori de dicha cuenta de liquidación convalidaba el cobro prematuro de las cuotas, a lo que había que agregar, apuntaba el Juzgador, que a tenor del art. 66 de la LGT estaba prescrito el derecho de la recurrente a obtener la devolución de tales ingresos indebidos.

SEGUNDO.-La Sala considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

Comenzando por examinar si procede el acogimiento de la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por la actora-apelante relativa a que se ordene al Ayuntamiento de Oliva la revisión de oficio de los proyectos de reparcelación y urbanización del sector -aprobados por acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2009 y 13 de julio de 2009, respectivamente- (la pretensión principal planteada por la recurrente de que se declare por el órgano jurisdiccional la nulidad de tales proyectos es obviamente extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo que comporta a su vez el rechazo de las otras dos pretensiones que la recurrente anuda a esa pretensión principal), la Sala considera que la fundamentación jurídica que se ofrece por el Juzgador de instancia para desestimar esa pretensión subsidiaria no es ajustada a derecho.

La circunstancia de que cuando se aprobaron los aludidos proyectos de reparcelación y urbanización del sector Canyaes 1 no hubiera sido publicado por el Ayuntamiento el plan parcial de ese sector es, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, causa de nulidad radical de la aprobación de aquellos proyectos. La publicación del plan y la transcripción de sus normas urbanísticas fue acordada, según consta en la documentación adjuntada por la apelante con su escrito de 30 de mayo de 2018, mediante resolución de la alcaldía de 16 de abril de 2018, siendo efectivamente publicado en el BOP de Valencia nº 97, de 22 de mayo de 2018. Es cierto que la falta de publicación del plan parcial hasta esa fecha no comportaba su invalidez, sino su ineficacia, como así afirman las partes apeladas; pero lo que éstas omiten es que los instrumentos de desarrollo de dicho plan parcial aprobados careciendo el mismo de eficacia son nulos de pleno derecho, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo. En este sentido cabe citar, entre otras, la STS 3ª, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 890/2015-, que subraya que la falta de publicación y, por tanto, de eficacia, de una disposición de carácter general (los planes urbanísticos gozan de esa naturaleza de disposición general) afecta a los actos de aplicación como motivo de nulidad de los mismos, por haber sido dictados sin haber entrado en vigor la norma de cobertura.

La STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 5988/2005-, argumenta, por su parte (y se recoge en posteriores sentencias del TS) que 'De aceptarse la tesis de la convalidación de las disposiciones urbanísticas de ejecución o desarrollo, propugnada por las Administraciones recurrentes, a pesar de que aquéllas nacieran desprovistas de norma habilitante por no haber ganado eficacia y vigencia ésta por no haberse publicado sus normas urbanísticas, se estaría confiriendo efectos retroactivos a unas disposiciones de carácter general en contra de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, en cuanto el planeamiento de desarrollo implique deberes para los ciudadanos con anterioridad a la fecha de la publicación de las normas urbanísticas del plan de cobertura'.

La tardía publicación del plan parcial del sector Canyaes 1 convalida, pues, su falta de eficacia, pero la nulidad de los proyectos de reparcelación y de urbanización aprobados por el Ayuntamiento cuando aún no había sido publicado dicho plan parcial no puede ser objeto de convalidación, porque los actos nulos no son convalidables, según así tiene puesto de relieve la jurisprudencia a propósito del art. 67.1 de la derogada Ley 30/1992 (el art. 52 de la actual Ley 39/2015 tiene en este punto una redacción similar a la de aquel precepto anterior), reseñándose aquí, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 1 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 744/2016-, que destaca que 'la convalidación puede operar respecto de actos anulables, pero no de los actos nulos', ya que 'el artículo 67 limita la convalidación a los casos de anulabilidad pues el principio de conservación de los actos administrativos no justifica la convalidación de un acto nulo del que ni siquiera cabe la subsanación por el transcurso del tiempo. La nulidad supone su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su ratificación o convalidación [ sentencias de 20 de diciembre de 2001 (casación 7700/1997) y de 12 de julio de 2012 (casación 4619/2010)], entre otras muchas, de suerte que los actos nulos no son convalidables'.

TERCERO.-Concurriendo, por el motivo expuesto, un vicio de nulidad radical en la aprobación de los proyectos de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1, procedía la revisión de oficio por el Ayuntamiento de Oliva de tales proyectos instada por Dª Blanca al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de la presentación por la misma de su solicitud. Acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción de nulidad que contemplaba dicho precepto legal no estaba concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pudiera imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquéllas que constituyeran, por su gravedad, un supuesto de nulidad plena enumerado en el art. 62.1 de esa ley, como así sucede en el caso aquí enjuiciado.

Señala también la jurisprudencia que no cabe olvidar que la finalidad que estaba llamada a cumplir el aludido art. 102 era facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical de que adolecieren los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos para impugnarlos derivara en su consolidación definitiva. Se perseguía mediante ese cauce procedimental, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias evitando que una situación afectada por una causa de nulidad del pleno derecho quedase perpetuada en el tiempo y produjera efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia.

Procede, en consecuencia, como postula la recurrente, que el Ayuntamiento de Oliva inicie, tramite y resuelva un procedimiento para la revisión de oficio de los expresados proyectos de reparcelación y de urbanización.

CUARTO.-Por último, ha de ser desestimada la pretensión de la recurrente de indemnización de daños y perjuicios derivados de las nulidades postuladas por la misma. Como argumenta ésta en su demanda, la indemnización pretendida procederá, en su caso, una vez sean anulados los citados proyectos de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1.

QUINTO.-A resultas de todo lo fundamentado, procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y disponer que por el Ayuntamiento de Oliva se incoe, tramite y resuelva procedimiento de revisión de oficio de los proyectos de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1 aprobados por acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2009 y 13 de julio de 2009, respectivamente; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 316/2017, interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia nº 175/17, de 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 463/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo número 463/2015, y disponer que por el Ayuntamiento de Oliva se incoe, tramite y resuelva procedimiento de revisión de oficio de los proyectos de reparcelación y de urbanización del sector Canyaes 1.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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