Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 404/2018 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 684/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9805
Núm. Roj: STSJ M 9805:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0013818
Procedimiento Ordinario 404/2018
Demandante:D./Dña. Sabino
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 684 /2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Rafael Villafañez Gallego
_________________________________
En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2020.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 404/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de don Sabino,contra la resolución de 17 de octubre de 2017, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, en virtud de la cual se le impuso una sanción de 187.900 euros como autor de una infracción grave por incumplir la obligación de declaración previa de movimientos de pago prevista en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, al circular por territorio español con medios de pago por un importe superior a 100.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.1.v), 52.3.a), y, 57.3 de la citada ley.
Ha sido parte demandada el SECRETARIA GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERArepresentada y defendida por el Abogado del Estado, Doña Andrea Planas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:
'a) Se acuerde la anulación de la resolución recurrida, revocando la misma por caducidad del expediente administrativo.
b) Subsidiariamente se acuerde la anulación de la resolución, ordenando la devolución de la totalidad. de la suma intervenida al recurrente; y para el caso de no acceder a ello, acordando reducir el importe de la sanción para fijar la. misma en la cantidad de veinte mil euros, ordenando la devolución del resto de la cantidad de dinero intervenida en su día'.
SEGUNDO. El Abogado del Estado, en representación de la Administración demanda contesto y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Por Providencia de 24 de febrero de 2020, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 en el recurso de casación nº 6676/2017, se acordó oír a las partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 30 de septiembre de 2020, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sabino se dirige contra la resolución de 17 de octubre de 2017, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, en virtud de la cual se uno le impuso una sanción de 187.900 euros como autor de una infracción grave por incumplir la obligación de declaración previa de movimientos de pago prevista en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, al circular por territorio español con medios de pago por un importe superior a 100.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.1.v), 52.3.a), y, 57.3 de la citada Ley.
Frente a la citada resolución se alza don Sabino en esta instancia jurisdiccional solicitando, en primer lugar, que se acuerde la anulación de la resolución recurrida por caducidad del expediente administrativo, y, subsidiariamente, su anulación ordenando la devolución de la totalidad de la suma intervenida; y para el caso de no acceder a ello, acordando reducir el importe de la sanción para fijar la misma en la cantidad de veinte mil euros, ordenando la devolución del resto de la cantidad de dinero intervenida en su día.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, en lo que se refiere a su pretensión principal, expresa en su demanda:
- Que el acuerdo de iniciación de procedimiento le fue notificado en el domicilio que había hecho constar en el acta de intervención, en la CALLE000 NUM000, Madrid.
- Que por escrito de 20 de octubre de 2016 formuló alegaciones.
- Que el 31 de octubre de 2016 la instructora del expediente administrativo acordó la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la resolución administrativa en tanto el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no expidiese el informe preceptivo.
- Que dicho informe fue emitido el 13 de enero de 2017, y recibido por el órgano administrativo el 16 de enero de 2017.
- Que el 10 abril de 2017 compareció solicitando copia del informe, la cual se le entregó, y apoderando al letrado que suscribe la presente demanda, además de designar como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado, CALLE001 NUM001, Madrid.
- Que el 8 de junio de 2017 se formuló propuesta de resolución con el siguiente contenido: 'Imponer D. Sabino (NIE NUM002), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , una multa de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (187.900 euros), que será hecha efectiva de la cantidad intervenida'.
- Que se confería plazo de quince días a la parte para formular alegaciones, lo cual fue realizado por el aquí recurrente, aportando documentación.
- Que mediante otrosí de dicho escrito se modificó el domicilio a efectos de notificaciones desde la fecha del escrito, designándose de nuevo para tal fin el del propio interesado sito en CALLE000 NUM000, Madrid. El escrito fue presentado ante el registro general de la Delegación del Gobierno en Madrid el 30 de junio de 2017 (documento número 9 EA).
- Consta en el documento número 12 del expediente administrativo que el 10 de abril de 2018 don Sabino, compareció en las dependencias de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, del Ministerio de Economía y Competitividad, y le fue notificada 'la resolución que dictada al parecer en fecha 17 de octubre de 2017 había puesto fin al procedimiento'.
- Que no había tenido noticia de la resolución hasta el citado día 10 de abril de 2018, cuando compareció personalmente.
- Que la resolución no fue notificada personalmente antes de esa fecha 10 de abril de 2018.
- Que ' consta en el expediente administrativo, documento número 10, que en fecha 14 de noviembre de 2017 fue publicada la resolución de 17-10-17 en el Boletín Oficial del Estado. Consta igualmente en el mismo documento 10 del expediente que en fecha 23 de octubre de 2017 se intentó notificar la resolución en el domicilio que antiguamente había sido designado como de notificaciones, el de la CALLE001 NUM001, Madrid (despacho del letrado que suscribe) , pero que ese intento de notificación fue infructuoso por 'desconocido'.'
- Que desde el día 30 de junio de 2017 el domicilio a efectos de notificaciones no era el del letrado sino que volvía a ser el del interesado, en CALLE000 NUM000, Madrid.
- Que ' entendiéndose notificada la resolución en fecha 10-04-18, resulta que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución (de un año), fue excedido con creces por la Administración, aun contando el periodo en que la tramitación del expediente estuvo suspendida entre el día 31-10-2016 (cuando se solicitó Informe al SEPBLAC) y el día 16-01-2017 (cuando el informe fue recibido por el órgano competente). En consecuencia el expediente debe considerarse caducado.'
En relación con el fondo de la cuestión por la cual el aquí recurrente fue sancionado, así como en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, también ha formulado en su escrito de demanda, al igual que en el escrito de conclusiones, determinadas alegaciones según las cuales entiende que está justificado el origen de los fondos intervenidos así como la coherencia de su importe con la actividad económica por el desarrollada, negando que concurran los criterios para imponer la sanción en la cuantía que lo ha sido.
En relación con la incidencia que pudiera tener en el caso analizado la sentencia número 1219/2019, dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6679/2017, que se interpuso contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario tramitado con número 485/2015 de su registro, el aquí recurrente formulado alegaciones en los siguientes términos:
'Tercero.- En cuanto a la incidencia de la referida sentencia sobre los pedimentos de esta parte, se debe decir que se mantiene la pretensión principal, conforme a la demanda (anulabilidad de la resolución sancionadora por caducidad del procedimiento).
Y se mantienen igualmente las pretensiones subsidiarias:
-Anulación de la resolución acordando la devolución de la totalidad de la suma intervenida.
-En su defecto, acordar reducir el importe de la sanción fijando la misma en la cuantía de veinte mil euros; si bien, en este punto concreto y a la vista del criterio de la referida Sentencia del Tribunal Supremo se añade el siguiente petitum -con este carácter subsidiario-: 'en defecto de lo anterior, acordando la imposición de sanción en importe que no supere el 50% de la suma intervenida'.
Imponiendo en todo caso las costas a la Administración demandada.'
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la estimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en primer lugar, la procedencia de declarar su inadmisión, por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA; y, en cuanto al fondo de la cuestión, solicita la confirmación de la resolución sancionadora recurrida.
En el trámite conferido mediante providencia para formular alegaciones en relación con la incidencia que en el caso pudiera tener la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019, el Abogado del Estado realizó las siguientes consideraciones:
'En atención a la normativa de aplicación, a la jurisprudencia citada y al contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 -que ordena que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, conforme a lo dispuesto art. 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto-, es por lo que se solicita por esta Abogacía del Estado que en el presente caso y a la vista de la concurrencia de las circunstancias agravantes, de la falta de acreditación del origen e incoherencia de la actividad declarada con la cuantía de fondos transportados, la existencia de ocultación, y la notoria cuantía del movimiento, se proceda a mantener la resolución administrativa objeto de impugnación en todos sus términos, a excepción de la rebaja de la multa en la proporción aplicable del 50% del valor de lo decomisado(lo que conllevaría una sanción por importe de 65.110 euros, inferior al señalado en la resolución objeto de impugnación), esto es, el límite máximo previsto en el Art. 57.3 la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en atención a las circunstancias señaladas y acreditadas en el expediente'
SEGUNDO.- Sostiene el Abogado del Estado que el recurso interpuesto por don Sabino contra la resolución de 17 de octubre de 2017, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, en virtud de la cual se le impuso una sanción de 187.900 euros, como autor de una infracción grave por incumplir la obligación de declaración previa de movimientos de pago prevista en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, resulta inadmisible al haber sido interpuesto extemporáneamente.
Sostiene dicha pretensión en atención a las siguientes alegaciones:
'La resolución administrativa recurrida de fecha 17 de octubre de 2017 consta notificada mediante publicación en el BOE de fecha 14 de noviembre de 2017 (Doc. 10), indicando la propia resolución administrativa que el plazo para la interposición del referido recurso es de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.
Así las cosas, siendo notificada mediante publicación oficial la citada resolución en fecha 14 de noviembre de 2017, el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA finalizó el día 14 de enero de 2018. La Diligencia de Ordenación por la que se nos da traslado para contestar a la demanda, señala como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 11 de junio de 2018, por lo que es en todo caso, extemporáneo.
A mayor abundamiento, indicamos que consta intentada la notificación a la parte actora en el Doc. 10, en el domicilio que fue señalado a tal efecto en el Doc. 7, esto es, por medio de acta de comparecencia, donde se indica que se otorga poder a Victorino, para actuar en nombre y representación de la parte actora y se solicita cambio de dirección a efectos de notificaciones en la CALLE001 NUM001, dirección donde se intentó la notificación de la resolución sancionadora.
Por tanto, entendemos procede la inadmisión del recurso por extemporáneo.'
Aun cuando el Abogado del Estado no realiza una formulación expresa de los motivos por los cuales se opone a la concurrencia de la caducidad del expediente sancionador en cuyo seno fue dictada la resolución sancionadora, es de considerar que rechaza que concurra habida cuenta de que sostiene la inadmisibilidad el recurso interpuesto sobre la base de que la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar mediante la publicación oficial en fecha 14 de noviembre de 2017, motivo por el cual el plazo de dos meses previstos en el artículo 46 de la LJCA finalizó el día 14 de enero de 2018.
Por tanto, la cuestión relativa a la alegada extemporaneidad del recurso contencioso administrativo aparece íntimamente ligada a la cuestión suscitada por la parte actora y que constituye la pretensión principal de su escrito de demanda, esto es, la declaración de caducidad habida cuenta de que considera que la notificación de la resolución sancionadora no se produjo dentro del plazo de un año previsto para la conclusión y notificación del expediente sancionador.
No se cuestiona por la demandada la aplicación al caso del plazo de caducidad de un año dentro del cual habría de dictarse y notificarse la resolución que ponga fin al expediente sancionador, tal y como sostiene la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.
La conclusión que sostiene el Abogado del Estado cuando afirma que el recurso interpuesto es extemporáneo se basa en la afirmación, y en la admisión, de que, efectivamente, la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar mediante la publicación oficial en fecha 14 de noviembre de 2017, después de haberse realizado único intento de notificación en el domicilio designado por el interesado, intento de notificación que aun cuando no se dice expresamente en el escrito de contestación a la demanda, se considera válida y eficazmente realizado.
La consideración de la validez de dicho intento de notificación se sustenta en el dato que se deriva de los documento números 7 y 10 de los que componen el expediente administrativo, al considerar que el interesado, por medio de acta de comparecencia, indicó que otorgaba poder a Victorino para actuar en su nombre y representación y solicitó cambio de dirección a efectos de notificaciones en la CALLE001 NUM001, dirección donde se intentó la notificación de la resolución sancionadora.
En dicho intento de notificación el aquí recurrente resultó desconocido en el citado domicilio de la CALLE001 NUM001, Madrid.
Sin embargo, nada dice el Abogado del Estado en relación con el contenido del documento 9 del expediente administrativo, de 30 de junio de 2017, mediante el cual el aquí recurrente formuló alegaciones a la propuesta de resolución de 7 de junio de 2017 (notificada el día 13 de junio de 2017 en la CALLE001 NUM001, habiéndose recibido por el portero dicho edificio).
En dicho escrito de alegaciones, mediante otro si, el recurrente realizó un cambio respecto del domicilio en el cual solicitaba recibir las notificaciones, indicando, de nuevo, como domicilio el de la CALLE000 NUM000, Madrid.
A pesar de dicha designación el intento de notificación de la resolución sancionadora no se llevó a cabo en la CALLE000 NUM000, Madrid, sino en la CALLE001 NUM001, domicilio en la cual, como ya hemos reflejado, el recurrente resultó desconocido, motivo por el cual no se llevó a cabo un segundo intento de notificación, y se realizó la misma mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de noviembre de 2017.
Sin perjuicio de las explicaciones ofrecidas por el recurrente en su demanda respecto de la intención que motivó dicho cambio en la designación del domicilio en el cual recibir las notificaciones, es lo cierto que la designación del domicilio aparece claramente establecida en dicho escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, a pesar de lo cual el único intento de notificación personal de la resolución sancionadora tuvo lugar en la CALLE001 NUM001, domicilio que en la fecha en la que se practicó la notificación no estaba designado como domicilio en el cual recibir dichas notificaciones.
Es por ello por lo que no puede ser considerado como un intento válido de notificación personal y, en consecuencia, tampoco no puede ser considerado válido a los efectos de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad del expediente. Ni puede ser considerado como un intento válido a estos efectos la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de noviembre de 2017.
El artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las notificaciones infructuosas, habilita dicho medio de notificación mediante anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar'.
Pero, en el caso que analizamos el domicilio en el cual practicar o intentar la notificación al interesado no resultaba desconocido.
Ha de estarse, pues, a la notificación practicada el día 10 de abril de 2018 cuando el recurrente compareció voluntariamente y solicitó la notificación de la resolución recurrida.
Por ello, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo que analizamos el día 11 de junio de 2018, lunes, no cabe estimar que lo haya sido extemporáneamente, más allá del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a cuyo tenor ' El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.'
TERCERO.-Solicita el actor que se declare que la administración se excedió en el plazo máximo de un año del que disponía para dictar y notificar la resolución sancionadora habida cuenta de que fue notificada al interesado el día 10 de abril de 2018, y habida cuenta de que el acuerdo de inicio del presente expediente sancionador es del día 29 de septiembre de 2016, dictado por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Sostiene que aun cuando fuera descontado el tiempo durante el cual la tramitación del expediente estuvo suspendida desde que se solicitó informe al SEPBLAC, el día 31 de octubre de 2016 hasta el día 16 de enero de 2017 fecha en la cual el informe fue recibido por el órgano competente, se habría producido la caducidad.
Dispone el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.'
Y, el artículo 61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, dispone:
'1. La incoación y, en su caso, el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponderá al Comité Permanente, a propuesta de la Secretaría de la Comisión.
La competencia para incoar o acordar el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, la cantidad intervenida de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el Secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento sancionador la ampliación o reducción de la referida garantía.
El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.
3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor.
Cuando el inculpado sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves solicitar de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión informe sobre la posible incidencia de la sanción o sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad objeto del procedimiento.
La competencia para resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá, a propuesta del instructor y previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión, al Director General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
4. En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la ampliación en seis meses adicionales de dicho plazo máximo que podrá acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisión, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley .
El transcurso de los plazos establecidos en el apartado precedente determinará la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo procederse a dictar nuevo acuerdo de incoación en tanto no haya prescrito la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60....'
Como se ha destacado por la jurisprudencia ' La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas'( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003).
Pues bien, en el caso que venimos analizando procede declarar que cuando se llevó a cabo la notificación de la resolución sancionadora a don Sabino, el día 10 de abril de 2018, se había sobrepasado el plazo máximo de caducidad de un año habida cuenta de que el día 29 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias acordó la iniciación del expediente sancionador. Y, en consecuencia, procede anular la resolución sancionadora aquí recurrida, dictada en el expediente sancionador número NUM003, procediendo su archivo, decisión que se adopta sin perjuicio de que pueda procederse a dictar nuevo acuerdo de incoación en tanto no haya prescrito la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, y en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas a la recurrente habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada pues la Sala, y en atención al esfuerzo realizado representado en los motivos y alegaciones articuladas en los escritos rectores del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo número 404/2018, interpuesto por el Procurador don José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de don Sabino, contra la resolución de 17 de octubre de 2017, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, que se anula. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0404-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0404-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
