Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 776/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 685/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100682

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2731

Núm. Roj: STSJ AS 2731/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00685/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 776/17
RECURRENTE: Dª Vicenta
LETRADA: Dª NATALIA RODRIGUEZ ARIAS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 776/17, interpuesto por Dª Vicenta , en su propio nombre y
representación, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Natalia Rodríguez Arias, contra la Consejería de
Educación y Cultura, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 9 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 5 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, relativo a las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso a las personas aspirantes del procedimiento para ingreso y acceso a cuerpos docentes convocado por Resolución de 30 de marzo de 2016. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anulen en los particulares que se dicen las resoluciones administrativas impugnadas y cuantos actos traigan causa en las mismas, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se llevó a cabo dicha actuación de la Comisión de Valoración, de modo que se realice correctamente la valoración del apartado 3.2.1) del baremo publicado con dicha Resolución, en la especialidad de 'Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica', del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, otorgando la puntuación correspondiente a los cursos: 'Seminario: la familia profesional de educación y obra civil' (CPR Avilés, 35 horas) 'Creación de Empresas' (Universidad de León, 32 horas) 'Seminario: la familia profesional de edificación y obra civil- EOC (CPR Avilés-Occidente, 50 horas), acreditados por la recurrente, todo ello con la consecuente revisión de la puntuación y demás efectos que la nueva valoración deba producir en el procedimiento selectivo y en cuantos actos deriven del mismo.

Pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el cual solicita con carácter previo la declaración de inadmisibilidad del recurso, en aplicación del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la recurrente no es funcionaria pública ni comparece en defensa de sus derechos estatutarios, por lo que debe acudir al proceso representada por Procurador.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos la presente controversia jurisdiccional y en relación a la invocada inadmisibilidad, la misma se sustenta en que si bien la recurrente ha sido nombrada en diferentes ocasiones funcionaria interina adscrita a la Consejería competente en materia de educación, el último nombramiento ha finalizado en fecha 31 de agosto de 2017, por lo que en el momento de interponer la demanda, 3 de octubre de 2017, no tenía la condición de funcionaria interina, alegación esta que no puede ser admitida, desde el momento que conforme a la documental aportada a las actuaciones, si bien integra las listas de funcionarios interinos de la administración educativa asturiana y como tal ha sido convocada a la adjudicación de vacantes tras la finalización de su nombramiento en agosto de 2017, no ha resultado adjudicataria de vacante alguna, por lo que integrando igualmente las listas de la Junta de Castilla y León fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Especialidad Sistemas Electrónicos y Automáticos, por resolución del Director General de Recursos Humanos y con fecha fin prevista de nombramiento hasta el 14 de septiembre de 2018, por lo que ostenta la condición de funcionaria interina sin que pueda apreciarse tal causa de inadmisibilidad.



TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Por Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura, se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos cuerpos. Por acuerdo de 26 de julio de 2016, del órgano técnico encargado de la valoración, se publican las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso de las personas aspirantes. En el citado Acuerdo se asignan 6,9600 puntos a Doña Vicenta , aspirante de la especialidad de Tecnología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, desglosados en la siguiente forma: - Apartado I (Experiencia docente previa): 5,0000 puntos - Apartado II (Formación académica): 0,0000 puntos - Apartado III (Otros méritos): 1,9600 puntos Asimismo, se le asignan 6,7200 puntos en la especialidad de Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, desglosados de la siguiente forma: - Apartado I (Experiencia docente previa): 5,0000 puntos - Apartado II (Formación académica): 0,0000 puntos - Apartado III (Otros méritos): 1,7200 puntos Con fecha 5 de agosto de 2016, la aquí recurrente interpuso recurso de alzada en el que muestra su disconformidad con la valoración realizada de las actividades de formación, al considerar que deberá asignársele mayor puntuación, dando lugar a la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- El apartado 3.2 del Anexo A de la Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se convoca el procedimiento selectivo para el ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y para adquisición de nuevas especialidades de estos cuerpos, se refiere a las actividades de formación a las que otorga una valoración máxima de dos puntos, señalando que las 'organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas deberán acompañar la homologación para que sean valoradas. Cuando los certificados no se expresen en créditos se entenderá que diez horas son un crédito. Solo se valorarán, en el caso de las universidades, las actividades de formación impartidas por las mismas, sin que se consideren las impartidas por terceros. En ningún caso serán valoradas por este apartado aquellos cursos o asignaturas cuya finalidad sea la obtención de un título académico, máster u otra titulación de postgrado. Tampoco serán valorados los cursos o actividades cuya finalidad sea la obtención del título de Especialización Didáctica o del Certificado de Aptitud Pedagógico'.

En el apartado 3.2.1 asigna 0,0400 puntos por cada dos créditos (veinte horas) a las actividades de formación, 'relacionadas con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación, convocados, organizados e impartidos por las Administraciones educativas, Universidades públicas o privadas, así como por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritas en el registro de actividades de Formación Permanente de las citadas Administraciones u homologadas por éstas', siendo necesario presentar certificación de las mismas en la que conste de modo expreso el número de créditos del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este apartado'.

La Administración ha valorado en la especialidad de 'Organización y Proyecto de Fabricación Mecánica del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria', todas las actividades de formación acreditadas por la recurrente salvo las siguientes: - 'Seminario: la familia profesional de educación y obra civil' (CPR Avilés 35 horas) - 'Creación de empresas' (Universidad de León: 32 horas) - 'Seminario: La familia profesional de edificación y obra civil-EOC' (CPR Avilés-Occidente: 50 horas).

Sobre la valoración de estas materias debemos poner de manifiesto el carácter prevalente de las decisiones adoptadas por el propio Tribunal debemos de reiterar, como venimos afirmando en otros supuestos en los que se discuten cuestiones análogas al presente que 'Corresponde a las Comisiones de Valoración decidir la convocatoria en función de las Bases que deben regirla y de la discrecionalidad técnica de la que gozan y se les reconoce para su nombramiento, sin sujeción a revisión en vía administrativa o jurisdiccional, en aquellas cuestiones a decidir en atención a los conocimientos técnicos que tienen reconocidos y que en función de los mismos han sido designados para examinar y valorar los méritos de los aspirantes, pues ello supondría tanto como suplantar el ejercicio de una competencia que tan solo los Tribunales o Comisiones de valoración tienen reconocida; sin embargo, dicha limitación no tiene un carácter absoluto, pues no alcanza a aquellas cuestiones que por su naturaleza objetiva se encuentran fuera de la discrecionalidad técnica y de los conocimientos de los miembros de la Comisión o incida en manifestar arbitrariedad o desviación de poder, provoque indefensión, suponga una apreciación equivocada de los hechos o infrinja las reglas que deben regir la convocatoria.

Por ello, constituye doctrina consolidada que los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer del acierto o desacierto de su apreciación al constituir materia reservada a la discrecionalidad técnica, por lo que la valoración dada a los aspirantes debe prevalecer sobre cualquier otra, debido a la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sin que en principio, los Tribunales de Justicia puedan convertirse ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al órgano que ha de juzgar las pruebas selectivas.

Señalado lo anterior y en relación con las actividades de formación reclamadas en el apartado 3.2.1, las mencionadas actividades no pueden ser objeto de valoración con la mencionada especialidad, ya que 'si bien están organizadas por administración educativa o universidad, el contenido de las mismas guarda relación con otras especialidades distintas a la que opta': señalándose por la actora que el curso 'creación de Empresas' aborda un tema transversal de la LOMCE que es el emprendimiento, ahora bien, consta en el Acta de la Comisión de Valoración, por la que se fijan los criterios de baremación para el concurso-oposición, que se establecen aquellos cursos que se valorarán en todas las especialidades entre las que se encontrarán: 'Educación para la paz', 'Educación en valores', 'Educación moral y cívica'..., sin que pueda extenderse al mencionado curso de 'creación de empresas', encontrándose el mismo más próximo a otros ciclos formativos de formación profesional cuyo contenido está relacionado con la creación de empresas.

Por lo que respecta a las actividades 'Seminario: la familia profesional de educación y obra civil', y 'Seminario: la familia profesional de edificación y obra civil-EOC', tampoco resultan materias afines a la especialidad a la que opta de 'Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica', toda vez que los cursos van referidos a la familia de 'Edificación y obra civil', cuyos ciclos formativos no tienen que ver con la familia profesional de 'Fabricación mecánica', razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Natalia Rodríguez Arias, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto relativo a las puntuaciones definitivas de la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso y acceso a cuerpos docentes convocados por Resolución de 30 de marzo de 2016, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Liliana Antonia Fernández García, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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