Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2014 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100640
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2886
Núm. Roj: STSJ CV 2886/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 685/18
En el recurso contencioso administrativo nº 628/2014, interpuesto por D. Felicisimo , representado por
el Procurador Sra. Ruiz Romero,defendido por el Letrado D. Pablo Royo Blanes contra resolución del TEARV
de fecha 22_05- 2014, en reclamación nº NUM000 y NUM001 , formulada contra liquidacion provisional en
IRPF, ejercicios 2007-09 y, contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho habiendo sido objeto de más deliberación que la inicial señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Inspección tras actuaciones de comprobación e investigación considero que procedida modificar las bases imponibles declaradas al considerar que consigno en sus declaraciones del IRPF unos rendimientos netos de la actividad económica que no corresponden con el alto nivel de vida disfrutado, matizando que no declaro la totalidad de los rendimientos íntegros derivados de su profesión y que el análisis de sus cuentas corrientes puso de manifiesto ingresos en efectivo que no guardan relación con el nivel de ingresos declarados, no habiendo justificado, a juicio de la Administracion, el movimiento de los fondos ni el origen de los mismos, la identidad del pagador ni el concepto.
La actora esgrime como motivos de impugnación: 1- la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido desde el inicio y hasta la finalización 21 meses, cuando ha cumplido los requerimientos de aportacion de documentación cuando se le han realizado; 2- error en la determinación de los hechos y falta de motivación en los hechos consignados en el acta, con un resumen de hechos que estima falto de rigor y ajustado a la finalidad perseguida por la Administracion.
SEGUNDO .- La demandante plantea en primer término, la caducidad del procedimiento alegando que desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, 13-07-2011, y la finalización han transcurrido 21 meses, en contradicción con lo establecido en LGT en el sentido de limitar a doce meses la duración a contar desde la fecha de notificación del inicio. En relación con la solicitud de documentación manifiesta que conforme al art. 68 del RIRPF solo está obligado a llevar los libros de ingresos, gastos, bienes de inversión y en su caso de provisiones de fondos y suplidos. Cuestiona la actuación de la actuaria cuando de inicio solo se le pidieron los libros de IRPF, solicitando documentación que excedía de la que estaba obligado a llevar, asi como el que en diligencia 2, por ejemplo, manifestar que se habían aportado los libros registro de IRPF para posteriormente decir lo contrario y solicitar su aportacion o, en la 3 solicitar la aportacion en soporte digital, lo que obligaba a su preparación, lapso que posteriormente le es imputado.
Alega que la tónica general de la Inspeccion ha sido la de solicitar la documentación sin orden y respecto a información que ya tenía en su poder, como las inversiones financieras, los préstamos solicitados para realizarlas, el personal, los gastos de bienes de inversión, con lo que solo se ha conseguido dilatar imputando estas retrasos al obligado tributario.
La A. del Estado plantea la inadmisión de la demanda en este cuestión al no haber sido alegada en la via administrativa, oponiéndose a su admisión al constituir una desviación procesal, sin embargo esta alegación no es admisible al deberse tener en cuenta la naturaleza de esta alegación la que puede ser planteada con independencia de no haberlo hecho en via previa ante el Tribunal, por lo que procede entrar en su examen.
TERCERO.- En este punto y entrando en el examen de la caducidad planteada con efecto de prescripción procede remitirse a Sª de esta Sección nº 539/2018, de siete de junio, rº 63/2015 : ' Las dos primeras alegaciones (que se tratarán conjuntamente dada la evidente relación entre las mismas) en las que se sustenta la prescripción invocada en el primero de los motivos de impugnación (cuyo presupuesto, a su vez, viene constituido por la afirmación de que las dilaciones imputadas por la Inspección no son tales y que, en cualquier caso, no pueden ser excluidas del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras) son: (i) la absoluta falta de motivación de las dilaciones imputadas al contribuyente y (ii) que la Inspección no ha justificado ni motivado que la falta de aportación completa de la documentación haya influido en el curso del procedimiento de comprobación, entorpeciéndolo o dilatándolo, ni impedido a la actuaria continuar su labor investigadora y de comprobación.
A este respecto, comenzamos haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial en la materia. El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011 ), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012 ); esto es, como señala la STS de 21.2.2013 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012 ), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017 ).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori , que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En el caso de autos, la actora ya denunció en el trámite de audiencia previo al dictado de la liquidación impugnada su disconformidad con las dilaciones imputadas; también señaló expresamente en la vía económico-administrativa, y ha reiterado en la jurisdiccional, que el retraso en la aportación de una pequeña parte del total de documentación solicitada y entregada no influyó en el expediente, así como que en el mismo no se había justificado la imposibilidad de continuación del procedimiento inspector.
Sin embargo -pese a ello- ni en el acuerdo de liquidación (en sí mismo considerado, ni integrado con los datos que constan en las respectivas diligencias levantadas), ni en la resolución del TEARCV, ni -en fin- en esta fase jurisdiccional se ha ofrecido la más mínima explicación concreta de la afectación del retraso a la marcha del procedimiento inspector.
Recapitulando, que el criterio antes expuesto y su proyección sobre las circunstancias de nuestro caso conducen a la estimación del motivo examinado en lo que hace a la conclusión de que los períodos temporales que se corresponden con las dilaciones imputadas por la Inspección no pueden ser excluidos del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras.' En el supuesto examinado si nos vamos al acuerdo de liquidacion, tras la enumeración de diligencias practicadas, 19, con sus fechas y en cuanto a las dilaciones se dice únicamente: 'A efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de LGT , el actuario indica que no deben computarse 308 dias correspondientes a periodos de dilación no imputables a la Administracion' Como consecuencia de todo lo expuesto, debe apreciarse la prescripción del derecho a liquidar respecto a los ejercicios 2007 y 2008, por cuanto entre la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, 13-07-2011, y el de notificación del acuerdo de liquidación,03-05-2013, se supera el plazo anual de duración de las actuaciones inspectoras que prescribe la normativa aplicable, con la consecuencia de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras ello a tenor de lo dispuesto en el art. 150 LGT ; asi a fecha de notificación del acuerdo de liquidación, 3-05-2013, son más de cuatro años los transcurridos desde la fecha de finalización del período voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios tributarios 2007 y 2008, en consecuencia ambos se encuentran prescritos, no asi el derecho a liquidar respecto al ejercicio 2009.
CUARTO.- En relación al ejercicio 2009 se plantea el error en la determinación de los hechos y la falta de motivación, basándose en dos circunstancias, la consignación en sus declaraciones de unos rendimientos que no tienen reflejo en su alto nivel de vida y en la no declaracion de rendimientos al no declarar ingresos bancarios reales.
En el análisis de la capacidad económica del demandante que en el acuerdo de liquidacion se realiza, este deberá centrarse exclusivamente en el ejercicio 2009 por cuanto los ejercicios anteriores se deben estimar prescritos. Así, en primer lugar debe señalarse que las consideraciones obrantes a los folios 4-5, extraídas del procedimiento y sentencia de divorcio dictada en fecha 22-10-2010 , son simplemente apreciaciones subjetivas carentes virtualidad probatoria por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para intentar justificar el alto nivel de vida.
En el resto la Administracion baraja una serie de indicios, que enumera y desarrolla convenientemente teniendo en cuenta como se hace constar, que respecto a los movimientos bancarios y la justificación solicitada por Inspeccione, el demandante no aporto todo lo necesario al no disponer de pruebas en que soportar sus manifestaciones en el sentido de que responden a retiradas en efectivo de otras cuentas y de ingresos de la Recaudacion de su actividad, manifestaciones que quedan sin la debida prueba. Ingresos estos que la Administracion entiende deben ser objeto de integración en la base; y es aquí donde se debía haber aportado la debida justificación lo que no se ha hecho, con lo que la conclusión a la que llega la Inspección no es desvirtuada por quien puede y debía en respaldo de sus pretensiones. La demandante realiza una serie de afirmaciones, aporta cuadros de préstamos solicitados a diferentes entidades bancarias, de su concepto y cuotas, cuestiona las imputaciones que hace la Inspección y para ello aporta listados de préstamos concedidos, el estado a final de cada ejercicio, de inversiones en renta variable, relación de compras y desinversiones de fondos. Toda esta información es analizada por la actora en su intento de desvirtuar los hechos en que funda la Administracion el acuerdo de liquidacion; pero, toda la documentación aportada es simplemente expuesta, analizada por la parte desde su propio punto de vista, de cara a su versión de los hechos y de cómo debe ser tenida en cuenta, todo desde su punto de vista, lo que por otro lado, es lógico, pero no es asumible tal y como se presenta. Hubiera sido determinante la valoración de toda esa documentación mediante una pericial que analizara los diversos prestamos e inversiones realizadas, su amortización, la repercusión de los diferentes gastos, su justificación,...etc, ello mediante un informe de perito, como su derecho le permite y con el fin de intentar de forma objetiva fundar sus alegaciones. En este punto y valorando la actividad probatoria de la actora, se debe estimar que los argumentos de Inspección, debidamente expuestos no han sido desvirtuados, por lo que procede desestimar la demanda en este punto y confirmar la liquidacion en cuanto al ejercicio 2009.
Por último y respecto al acuerdo sancionador, nada se alega en el escrito de formalización de la demanda, ningún motivo se esgrime en su contra lo que impide entrar en su examen, por lo que procede sin más confirmar el acuerdo sancionador aunque exclusivamente en cuanto al ejercicio no prescrito, 2009.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, estimando prescritos los ejercicios 2007 y 2008, y confirmando el acto de liquidacion en cuanto al ejercicio 2009 y el acuerdo sancionador correspondiente a dicho ejercicio.
Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 628/2014, interpuesto por el Procurador Sra.Ruiz Romero, contra resolución del TEARV de fecha 22-05-2014, en reclamación NUM000 y NUM001 , sin pronunciamiento respecto a la integra imposición de las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
