Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2014 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 686/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100659
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5946
Núm. Roj: STSJ CV 5946/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 664/2.014 Juz Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2
de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 379/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 686/17
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 664/2.014 , interpuesto contra la Sentencia número 150/2.014 dictada, con fecha 12 de junio de 2.013, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
número 379/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Mateo , representado por la Procuradora Doña
María Rosario Segura Ramos, y defendido por la letrada Sra. Nuria Casanova Albiol, b) Como apelado el
Ayuntamiento de Benicarló, representado por la Procuradora Doña María Elisa Pascual Casanova, y asistido
por la letrada Sra. Arantxa Forn Bagó, así como VIBRESA S.L, representada por la Procuradora Sra. María
Jesús Margarit Pelaz, y asistida por el letrado Sr. Daniel García Gil, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de
Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23
de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia de fecha 12 de junio de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de 31 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite la revisión de oficio interesada por el actor del acuerdo del Pleno de fecha 20 de febrero de 2.008 que aprueba la reforma del Proyecto de urbanización del PAI en suelo urbano ( Avenida del Papa Luna y Calle de Peñiscola), para la instalación de nuevo transformador y líneas de baja tensión, expediente PAII/497, así como la correspondiente retasación de cargas, por no darse ninguna de las causas de nulidad del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de conformidad con lo dispuesto en el art.102.3 de la misma Ley .Segundo.- Frente a dicha sentencia Mateo , representado por la Procuradora Doña María Rosario Segura Ramos interpuso en fecha 9 de julio de 2.014 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo de 20 de febrero de 2.008, y por tanto, la aprobación de la retasación de cargas y retroacción de actuaciones al inicio del expediente de retasación para que se notifique a todos los interesados, y en todo caso, a los titulares registrales.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 20 de octubre de 2.014 el Ayuntamiento demandado y parte codemandada en los que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 23.10.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de fecha 12 de junio de 2.014 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de 31 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite la revisión de oficio interesada por el actor del acuerdo del Pleno de fecha 20 de febrero de 2.008 que aprueba la reforma del Proyecto de urbanización del PAI en suelo urbano ( entre Avenida del Papa Luna y Calle de Peñiscola), para la instalación de nuevo transformador y líneas de baja tensión.Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que procede confirmar el acuerdo de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, toda vez que la falta de audiencia de los propietarios que constan en el Registro en el expediente de retasación no constituye un vicio de procedimiento determinante de nulidad absoluta, sino en el mejor de los casos, un supuesto de anulabilidad.
Segundo. En el recurso de apelación, la parte recurrente, realizando una crítica de la sentencia alude a diversas sentencias en las que se indica que la falta de audiencia constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
Por el contrario, la Corporación demandada considera que debe confirmarse la sentencia impugnada conforme a los argumentos expuestos. En el mismo sentido la codemandada considera que la falta de audiencia de los nuevos titulares registrales, pese a que ya fuese conocida su condición de propietarios en el expediente de retasación deriva del hecho de que conforme al convenio aprobado respecto del PAI la propietaria inicial de la parcela es la que debe asumir el pago de la retasación, de modo que no se han iniciado actuaciones ejecutivas contra los nuevos titulares.
Tercero .- Para comprender la verdadera naturaleza del procedimiento de revisión de oficio debemos atenernos a lo que ha resultado ser doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, así como respecto del ejercicio de la facultad contemplada en el art.102.3 de la Ley 30/1992 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que facultó la inadmisión de la mencionada solicitud.
En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.
Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992 , dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que: '
TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta.
Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art.
153 de la Ley General Tributaria , bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12-1960 . La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua Sentencia, como la de 16-11-1974 , superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de la nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta del art. 39 de la Ley Jurisdiccional , en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109, vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso contencioso administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo.
Desde el plano institucional, el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control judicial, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación («no podrán ser ejercitadas», dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de particulares o las leyes. Así, pues, en principio, y teniendo en cuenta el acto objeto directo del recurso al que puso fin la sentencia impugnada en revisión , es decir, la denegación presunta por silencio del Consejo de Ministros, al que «Seat SA» se dirigió, en escrito de 14-3-1989 (a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno), en petición de que inicie los trámites oportunos para la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 junio, recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado para proceder en su día a declarar aquélla, el pronunciamiento judicial adecuado, en concordancia con la tesis de las sentencias «antecedentes» invocadas por el Abogado del Estado debió ser no el adoptado por la sentencia cuya rescisión se pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad del citado Real Decreto, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del art. 109 y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por dicha Sociedad. Esta tesis es la jurídicamente correcta, sostenida en las sentencias citadas por el Abogado del Estado demandante, y por las que la propia «Seat SA» adujo en su escrito de demanda, tales las de 10-12-1984 y 29-12-1986 , matizando esta última que las denegaciones de sumisión a trámite de dicha acción de nulidad «sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable», matización esta última que no concurre en el caso examinado .
CUARTO.- Así las cosas, no cabe desconocer que junto a dicha resolución presunta se produjo decisión expresa desestimatoria de la petición de nulidad, por entender el Ministerio de Economía y Hacienda, con base en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que si en principio la Administración activa no aprecia la concurrencia de causa de nulidad absoluta no ha de concluirse el procedimiento ni recabar el dictamen del Consejo de Estado. Aunque se considerase como objeto del proceso seguido ante la Sala 3.ª, finalizado por la sentencia aquí impugnada, el contenido de dicha resolución ministerial, lo cierto es que la conclusión antes alcanzada permanece inalterable, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento lo procedente sería, conforme a la tesis jurisprudencial que se estima correcta y antes citada, el anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida, máxime cuando tal dictamen desfavorable le impide ya cualquier pronunciamiento sobre tal nulidad (art. 5.º de la O. 12-12-1960). Ahora bien, conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 24-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de « revisión informal», la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en Órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las SS. 20 febrero y 30 noviembre 1984 . Pero no es éste el caso en examen, dada la cuestión sobre la cobertura legal o no del Decreto de constante cita, y las divergentes apreciaciones que sobre su fundamentación efectuaron el Ministerio de Hacienda y la sentencia impugnada, sin que aquél justificase la omisión del examen previo sobre el motivo de nulidad del carácter de Reglamento ejecutivo o no de dicho Decreto y de su previo dictamen por el Consejo de Estado '.
Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica: 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.
La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.
Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.
En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria ..
La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.
Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/1992 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.
El art. 106 de la citada Ley 30/92 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.
Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...
E igualmente hay que citar la STS de fecha 13 de octubre de 2.004 cuando indicaba que: '
CUARTO.- Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992, y también en la de 24 de octubre de 2000 , 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa.
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión , aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia «prima facie» de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado..
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ) del mismo órgano.
Cuarto .- Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, en línea con la sentencia impugnada, hemos de indicar, conforme al carácter revisor de esta Jurisdicción, que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene dado por la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio - no un recurso extraordinario de revisión del art.118 de la Ley 30/92 , como se alega en algún momento -, de un acuerdo de retasación de un proyecto de urbanización, y en la que se alega la falta de audiencia a los nuevos titulares registrales de la parcela, que según la actora ya era conocido por el Ayuntamiento apelado cuando se inicia el expediente de retasación.
A lo expuesto acertadamente en la sentencia impugnada tan sólo habremos de añadir estas consideraciones: 1.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su línea mayoritaria ha considerado que la falta de audiencia no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, como bien indica la sentencia impugnada (así STS de fecha 28.4.2011, recurso 2309/2007 y de 21.2.2006, recurso 62/2003 ). Así, indica esta última: '
SEXTO.- Finalmente se aduce, como causa de nulidad de pleno derecho de la mencionada Orden ministerial aprobatoria del deslinde, que en el procedimiento al efecto seguido no fue oído el propietario de una finca colindante, que después pasó a ser titularidad de la recurrente.
Tal defecto no está contemplado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no constituye una falta total del procedimiento determinante de la nulidad radical del acto, sino un defecto formal causante de indefensión, previsto en el artículo 63.2 de esta misma Ley como causa de anulabilidad, y, por consiguiente, no susceptible de generar la nulidad de pleno derecho del deslinde practicado ni, por tanto, su revisión con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que llevó al Consejo de Ministros, sin necesidad de pedir dictamen al Consejo de Estado, a acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud formulada, según lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 102 Insistimos en que el defecto de audiencia de uno de los propietarios colindantes, a pesar de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la vigente Ley de Costas , no implica una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque a los interesados se les convocó mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario denominado 'La Provincia', mientras que fueron oídos aquellos propietarios que el referido Ayuntamiento informó a la Administración del Estado que eran titulares de fincas colindantes, circunstancias todas que impiden considerar que la Orden ministerial, cuya revisión se pidió al Consejo de Ministros, se dictase prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de modo que reiteramos que no concurre la causa de nulidad radical prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...' 2.- Por otro lado, la falta de notificación a los titulares adquirentes de las viviendas incluidas en la parcela litigiosa deriva del hecho de que conforme al convenio suscrito con el agente urbanizador del PAI Vibresa y el Ayuntamiento de fecha 16.5.2007 -cuya existencia no discuten las partes- las cargas de la retasación han de ser asumidas por los propietarios iniciales de las parcelas, de modo que no se han iniciado actuaciones ejecutivas contra los nuevos titulares, y así se deduce del propio expediente. Y entre ellos se encuentra ABUC i PROMOCIONS S.L, que transmitió el solar al recurrente para la edificación de la vivienda del actor sita en la Avenida de Mallorca nº77, 3ºC, según se deduce del oficio del Ayuntamiento demandado de 7.2.2014.
3.- La existencia de una afección real sobre la finca del actor, por otro lado, no es una cuestión determinante, afectando tan sólo a las relaciones del recurrente con su transmitente, pudiendo ejercer las acciones que contra la misma tenga por conveniente.
4- En cuanto a la doctrina de las STSJ de Valencia de 15.1.2014 y de 28.2.2007 del Tribunal Supremo que cita la actora ha de decirse que respecto de la primera de ellas, recurso 249/2010, ni se refiere al mismo supuesto de autos ni se considera a la nulidad como una consecuencia ineludible de la falta de notificación.
En cuanto a la sentencia de 28.2.2007 la falta de audiencia se consideró en ese concreto procedimiento como un trámite esencial, lo cual no puede decirse del presente supuesto.
En todo caso, la cuestión queda definitivamente resuelta con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.10.2012, recurso 3697/2011 , que reproduce toda la doctrina Jurisprudencial existente en la misma línea, como son las sentencias de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 ), 28 de enero de 2002 (RCA 180/1999 ), 26 de septiembre de 2005 (RC 5038/1999 ) y 12 de diciembre de 2008 (RC 2076/2005 ), así como la de 16 de marzo de 2005 (RC 2796/2001 ).
Por las razones invocadas, no ha existido infracción del art.68 de la LUV 16/2005.
Quinto .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la recurrente respecto del recurso formulado las cuales se limitan en la cuantía máxima de 1.000 euros por honorarios de letrado respecto de cada una de las partes apeladas.
. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mateo , representado por la Procuradora Doña María Rosario Segura Ramos contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2.014 interpuesto por el actor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Benicarlo de 31 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite la revisión de oficio interesada por el actor del acuerdo del Pleno de fecha 20 de febrero de 2.008 que aprueba la reforma del Proyecto de urbanización del PAI en suelo urbano ( Avenida del Papa Luna y Calle de Peñiscola), para la instalación de nuevo transformador y líneas de baja tensión, la cual se confirma por ser conforme a derecho.2) Condenar en las costas de este recurso de apelación a dicha parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por honorarios de letrado respecto de cada una de las partes apeladas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
