Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1181/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 686/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100667

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10163

Núm. Roj: STSJ M 10163/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0020684
RECURSO DE APELACIÓN 1181/2016
SENTENCIA NÚMERO 686/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1181/2016 interpuesto
por el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme y dirigido
por Letrado contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento de Suspensión administrativa previa de acuerdos ( art.
127 LJ ) número 441/2015. Siendo parte apelada la mercantil ANTIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz y dirigida por los Letrados D. Pablo Ureña
Gutiérrez y D. Juan Fernández del Vallado de la Serna.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29 de julio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento de Suspensión administrativa previa de acuerdos ( art. 127 LJ ) número 441/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdo ANULAR EL DECRETO DE LA ALCALDÍA PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA Nº 2008/2015 QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE OBRA MAYOR CONCEDIDA POR RESOLUCIÓN Nº 899/13, DE 29 DE ABRIL, DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DE URBANISMO, MANTENIMIENTO DE CIUDAD Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, DEL QUE SE HA DADO TRASLADO AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 29/1998 REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA , POR NO SER EL CITADO DECRETO CONFORME A DERECHO; y todo ello CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Majadahonda interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declare nula y revoque la sentencia apelada y confirme el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda nº 2008/2015, de 8 de octubre, por el que se acuerda la suspensión de licencia de obra mayor concedida por Resolución nº 899/13, de 29 de abril, dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de Ciudad y Vivienda, al amparo de lo prevenido en el artículo 197 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid , declarando la nulidad de la misma.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la recurrente escrito el día 2 de noviembre de 2016 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 28 de septiembre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- En la apelación el Ayuntamiento solicita se dicte Sentencia por la que se declare nula y revoque la sentencia apelada y se confirme el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda nº 2008/2015, de 8 de octubre, por el que se acuerda la suspensión de licencia de obra mayor concedida por Resolución nº 899/13, de 29 de abril, dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de Ciudad y Vivienda, al amparo de lo prevenido en el artículo 197 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid , declarando la nulidad de la misma. La concesión de la licencia se refería a la demolición de edificaciones existentes y posterior construcción de un edificio de 13 viviendas, plazas de garaje y local en calle Cervantes nº 1 y 3 c/v a calle Hernández Cortés nº 15 y 17, de Majadahonda.

La sentencia apelada estima el recurso y anula el Decreto recurrido. Argumenta que 'tal como explica el escrito de alegaciones de formulado por la representación procesal de la administración, la decisión del Decreto de Alcaldía n° 2008/2015 en el que se acuerda la suspensión de la licencia (folios 909-910 del expediente), se fundamenta en tres incumplimientos o infracciones, a saber: a. Ocupación de 26,05 m2 de viario público en Calle Hernán Cortés.

b. Ocupación de 49,86 m2 de terreno público, sobrante de viario, lindante con Bulevar Cervantes.

c. Exceso de fondo máximo edificable en Bulevar Cervantes'.

Añade la sentencia que en ningún momento el Ayuntamiento de Majadahonda ha puesto en duda que todos los actos materiales de edificación realizados por ANTIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. en la parcela objeto de licencia, lo hayan sido apartándose un ápice del contenido de la licencia otorgada. Se cuestiona, sí, que se haya continuado la obra tas ponerse en conocimiento de la promotora las posibles deficiencias de la licencia, pero no se dice que se haya ejecutado de manera exacta en relación con lo establecido en el proyecto básico licenciado. Expone la sentencia que 'El juzgador constata que, tal como denuncia ANTIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. a lo largo de todas sus actuaciones en este procedimiento, ni en el Decreto municipal de 8-10-2015, ni en el informe técnico de 5-10-2015, ni en ninguno de los informes precedentes, ni en los escritos de alegaciones ni en el de conclusiones formulados por la administración en este procedimiento se determina con claridad y precisión cuál es la concreta norma urbanística que se supone infringida por la licencia concedida y, especialmente, cuál es la infracción concreta, grave o muy grave, de entre las distintas tipificadas en la ley, que se entiende cometida en virtud de tales circunstancias'.

Sigue diciendo la sentencia que el fundamento para la adopción del acuerdo de suspensión, necesariamente ha de ser alguna de las infracciones contempladas como graves o muy graves en el art. 204.1 y 2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM y que no sólo no se indica cuál de las infracciones del artículo 204 es la cometida, sino que del 'examen de los distintos tipos de infracciones graves y/o muy graves tipificados en el citado art. 204 de la Ley 9/2001 de la CAM revela que, dado que se trata de la suspensión de una licencia de obras, sólo podría tratarse de la infracción grave del art. 204.3 a) LSCM (que, en el caso de que además, concurriera alguno de los supuestos previstos en el art. 204.2.a, pasaría a ser calificada de muy grave)' y que 'la comisión de eta infracción no es posible en el caso de autos, pues sería necesario que los ' actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, 'construcciones, edificaciones ' se hubiesen llevado a cabo ' sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas ', o ' contraviniendo las condiciones de las otorgadas ', siendo así que, en el presente caso, tal como hemos apuntado 'supra' en ningún momento se ha reprochado que el edificio se esté construyendo sin autorización o contraviniendo los términos de la otorgada'. Considera la sentencia que nos encontramos en la misma situación que contempló la sentencia del TSJ Madrid, Sala Contencioso- Administrativa, sección 2ª, del 12 de febrero de 2014, nº 138/2014, Recurso: 1390/2012 , Y concluye la sentencia apelada que 'de todo lo dicho se desprende que nos encontramos ante el incumplimiento de uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para sustentar la orden de suspensión de licencias: no se constata ni se indica la concreta infracción grave o muy grave que ampara la decisión. Y por las mismas razones, tampoco parece que pueda afirmarse que la eventual infracción, cualquiera que sea, pueda reputarse 'manifiesta', como también exigen las sentencias precitadas', y destaca que nada menos que la testigo Dª Laura , Directora Técnica de Organización, Régimen Interior y Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Majadahonda, declaró que de existir alguna infracción urbanística, ésta no sería manifiesta.



SEGUNDO .- El Ayuntamiento apela la sentencia en base a dos motivos. En el primero alega que la sentencia de instancia realiza una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba practicada en autos, determinando un resultado contrario a la lógica. Considera que el expediente administrativo acredita la infracción muy grave y grave imputada a la licencia pues los informes técnicos realizados acredita indubitadamente la efectiva ocupación del espacio público, tanto de viario como de acera, lo que sus vez determina una mayor edificabilidad de la permitida por el planeamiento al alterarse la alineación interior de la parcela. Considera incuestionable que la infracción imputada es la establecida en el artículo 204.2.a) de la Ley 9/20001. Aduce que la sentencia afirma erróneamente que ni en el procedimiento administrativo ni en el Decreto que acuerda la suspensión, no se determina el tipo de infracción, pues el Ayuntamiento ha identificado la infracción imputada, la cual es la del art. 204.2.a). También considera que la sentencia apelada realiza una valoración arbitraria de la prueba al ignorar la existencia incuestionable de la ocupación del espacio público por las obras autorizadas en la licencia. Considera que basta un simple contraste de los planos obrantes en autos y a los que la sentencia de instancia ni siquiera hace referencia.

Como segundo motivo alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 197 de la Ley 9/2001 , al considerar que no existe una manifiesta infracción muy grave. Considera el apelante que el Ayuntamiento ha acreditado de forma indubitada que las zonas ocupadas son de titularidad pública y que la ocupación de los espacios públicos y el aumento de la edificabilidad que deriva de la vulneración de las alineaciones oficiales permite afirmar que la licencia municipal infringe de forma manifiesta la normativa urbanística aplicable pues la ocupación del espacio público es patente e inequívoca, apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético.

La mercantil apelada se opone al recurso alegando que no es cierto que la sentencia apelada realice una interpretación arbitraria de la prueba sino que cuando dice que el Ayuntamiento no ha concretado cuál es la concreta infracción grave o muy grave que se imputa a la licencia suspendida, hace una interpretación cabal de la prueba pues en ninguno de los escritos realizados a lo largo del procedimiento, el Ayuntamiento identifica ese tipo de infracción. Ha sido en el recurso de apelación cuando por primera vez identifica la infracción como la prevista en el artículo 204.2.a) de la LS. En cuanto al segundo motivo de la apelación considera que no es cierto que la ocupación del espacio público haya quedado acreditada de manera incuestionable y que, para el caso de que se hubiera cometido alguna infracción urbanística grave o muy grave, dicha infracción no sería manifiesta.



TERCERO.- Para resolver los dos motivos de la apelación debemos resaltar lo ya dicho por esta Sala y Sección sobre el procedimiento previsto en el artículo 197 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Así, en sentencia de 19 de octubre de 2016, recurso de apelación 265/2016 , hemos dicho: "'El artículo 197 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, relativo a la Suspensión de las licencias u órdenes de ejecución establece que el Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.(...) El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. (...) Las medidas a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución. Este precepto ha sido interpretado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 04 de diciembre de 2013 ( ROJ: STSJ M 17209/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:17209) recurso de apelación 543/2011 en la que se indica que: Dicho precepto, con una redacción similar al artículo 186 de la Ley del Suelo de 1976 , viene a otorgar una facultad al Alcalde de decretar la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución, con la consiguiente paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de la licencia u orden de ejecución 'constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave'; no basta, por tanto, con la infracción de cualquier tipo de infracción urbanística sino única y exclusivamente de las calificadas como graves o muy graves y además dicha infracción debe ser manifiesta u ostensible.

A la constatación por el Alcalde del supuesto de hecho que acaba de precisarse se conecta, como primera medida de reacción protectora de la legalidad urbanística, la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo. Esta suspensión no es, pues, de actos o actividades materiales, sino de actos administrativos, provocando la pérdida por estos de la eficacia o ejecutividad que es propia de todo acto administrativo.

Tras la medida de suspensión, y aquí radica la peculiaridad de la medida de protección de la legalidad urbanística contemplada en el citado artículo 197, la Administración municipal queda desapodera para decidir definitivamente sobre la legalidad o no de los actos administrativos suspendidos por reservar esta decisión al Juez de lo contencioso-administrativo a través del proceso especial regulado en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo (LRJCA).

De esta forma, de haber decretado la suspensión el Alcalde, la misma juega aquí no sólo como una medida estrictamente cautelar, sino también como acto administrativo que posibilita la revisión judicial, la apertura del proceso contencioso-administrativo. Por esta razón, la suspensión es un acto sometido 'ex lege' a la condición resolutoria de la efectiva sumisión, en plazo fijo (10 días desde su adopción), de la cuestión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante el traslado directo al órgano judicial tanto del acto suspendido como del de suspensión.

De esta forma, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del acto suspendido no será la Administración autora del mismo sino que, por el contrario, tal cometido recae en el órgano judicial y ello tras la sustanciación del procedimiento especial regulado en el ya citado artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Y en igual sentido en la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, recurso de apelación 457/2014 , hemos dicho: "< La doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado para que la autoridad municipal -Alcalde-, pueda suspender los efectos de una licencia u orden de ejecución y la consiguiente paralización de las obras iniciadas a su amparo, en aplicación de lo establecido en el art. 197 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, es preciso que concurran las circunstancias objetivas siguientes: -Que las obras denunciadas se encuentren en período de ejecución y no concluidas, pues mal puede suspenderse los efectos de una licencia y disponerse la paralización de unas obras, cuando aquélla ha producido todos sus efectos y éstas han sido ya terminadas.

- Que la licencia municipal concedida infrinja de forma manifiesta la normativa urbanística aplicable, es decir, que la infracción no se presente como dudosa, opinable o discutible, sino, por el contrario, de una manera patente e inequívoca, apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético, sino derivada de su natural y directa oposición a la norma urbanística sin posibilidad de una alternativa de interpretación que lleve a conclusión distinta.

-Que dicha infracción manifiesta sea, además, grave, o muy grave, circunstancia ésta que habrá de deducirse, del régimen sancionatorio establecido en los art. 204 y siguientes de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, ya que la exigencia del injusto típico que toda infracción administrativa requiere, se ve cumplida con las previsiones de dichos preceptos que parten de la calificación de las infracciones en muy graves, graves y leves.

Dicho precepto, con una redacción similar al artículo 186 de la Ley del Suelo de 1976 , viene a otorgar una facultad al Alcalde de decretar la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución, con la consiguiente paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de la licencia u orden de ejecución 'constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave'; no basta, por tanto, con la infracción de cualquier tipo de infracción urbanística sino única y exclusivamente de las calificadas como graves o muy graves y además dicha infracción debe ser manifiesta u ostensible. A la constatación por el Alcalde del supuesto de hecho que acaba de precisarse se conecta, como primera medida de reacción protectora de la legalidad urbanística, ' la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo.

Esta suspensión no es, pues, de actos o actividades materiales, sino de actos administrativos, provocando la pérdida por estos de la eficacia o ejecutividad que es propia de todo acto administrativo.

Tras la medida de suspensión, y aquí radica la peculiaridad de la medida de protección de la legalidad urbanística contemplada en el citado artículo 197, la Administración municipal queda desapodera para decidir definitivamente sobre la legalidad o no de los actos administrativos suspendidos por reservar esta decisión al Juez de lo contencioso-administrativo a través del proceso especial regulado en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LRJCA).

De esta forma, de haber decretado la suspensión el Alcalde, la misma juega aquí no sólo como una medida estrictamente cautelar, sino también como acto administrativo que posibilita la revisión judicial, la apertura del proceso contencioso-administrativo. Por esta razón, la suspensión es un acto sometido ' ex lege' a la condición resolutoria de la efectiva sumisión, en plazo fijo (10 días desde su adopción), de la cuestión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante el traslado directo al órgano judicial tanto del acto suspendido como del de suspensión. De esta forma, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del acto suspendido no será la Administración autora del mismo sino que, por el contrario, tal cometido recae en el órgano judicial y ello tras la sustanciación del procedimiento especial regulado en el ya citadoartículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.">

CUARTO.- Ya hemos dicho que en el primer motivo de la apelación el Ayuntamiento considera que la sentencia de instancia realiza una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba practicada en autos, determinando un resultado contrario a la lógica. Considera que el expediente administrativo acredita la infracción muy grave y grave imputada a la licencia pues los informes técnicos realizados acredita indubitadamente la efectiva ocupación del espacio público, tanto de viario como de acera, lo que sus vez determina una mayor edificabilidad de la permitida por el planeamiento al alterarse la alineación interior de la parcela. Considera incuestionable que la infracción imputada es la establecida en el artículo 204.2.a) de la Ley 9/20001.

Este motivo no puede ser estimado. Como dice la sentencia apelada, ni en el Decreto municipal de 8-10-2015, ni en el informe técnico de 5-10-2015 (folios 868 y siguientes del expediente administrativo), en el que se apoya el Decreto de 8 de octubre y que dice que le 'sirve de fundamento', ni en ninguno de los informes precedentes, ni en los escritos de alegaciones ni en el de conclusiones formulados por la Administración en este procedimiento se determina con claridad y precisión cuál es la concreta norma urbanística que se supone infringida por la licencia concedida y, especialmente, cuál es la infracción concreta, grave o muy grave, de entre las distintas tipificadas en la ley, que se entiende cometida en virtud de tales circunstancias. Ha sido sólo ahora con el escrito de recurso de apelación cuando el Ayuntamiento concreta que la infracción es la muy grave del artículo 204.2.a) LS. Por tanto, la sentencia apelada dice de forma correcta que la Administración no ha concretado el tipo de infracción grave o muy grave en el que la licencia habría incurrido.

Por ello este primer motivo de la apelación debe ser desestimado.



QUINTO .- Como segundo motivo alega el apelante que la sentencia de instancia vulnera el artículo 197 de la Ley 9/2001 , al considerar que no existe una manifiesta infracción muy grave. Considera el apelante que el Ayuntamiento ha acreditado de forma indubitada que las zonas ocupadas son de titularidad pública y que la ocupación de los espacios públicos y el aumento de la edificabilidad que deriva de la vulneración de las alineaciones oficiales permite afirmar que la licencia municipal infringe de forma manifiesta la normativa urbanística aplicable pues la ocupación del espacio público es patente e inequívoca, apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético.

Ya hemos expuesto antes la doctrina de esta Sala y Sección sobre la aplicación del art. 197 de la LS, señalando que uno de los requisito que deben concurrir es ' que la infracción no se presente como dudosa, opinable o discutible, sino, por el contrario, de una manera patente e inequívoca, apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético, sino derivada de su natural y directa oposición a la norma urbanística sin posibilidad de una alternativa de interpretación que lleve a conclusión distinta' Pues bien, también en este punto compartimos el criterio de la sentencia de instancia sobre que 'la eventual infracción, cualquiera que sea' no pueda reputarse como manifiesta.

En efecto, existen una serie de datos de singular relevancia al respecto.

Consta en el expediente que en un informe de 2 de junio de 2014 (folios 584 y 585), el Arquitecto Municipal proponía que se retrotrajera el procedimiento por ser lesiva para los intereses públicos la licencia concedida.

Consta un informe jurídico de 23 de julio de 2014 (folios 599 y ss), expedido por la Directora Técnica de Régimen Interior, Calidad, Organización y Servicios Jurídicos, en el que se concluye, analizando pormenorizadamente la situación planteada, que 'no se produce invasión de vía pública alguna' y que 'la licencia fue otorgada de conformidad con la normativa urbanística aplicable'.

En base a este informe, el 23 de julio de 2014, se comunica por el Concejal Delegado de Urbanismo a la interesada que la licencia es válida y conforme a derecho (folio 612).

El 6 de julio de 2015 se emite un informe técnico por dos Arquitectos técnicos municipales (folios 646 y 647), en el que después de realizar visita de inspección a la obra se emiten dos consideraciones según se tenga en cuenta el Plan Especial de Alineaciones del Casco o el Plan General de Ordenación Urbana de 1997.

El 6 de agosto de 2015, el Sr. Alcalde dirige un requerimiento interno al Servicio de Planeamiento, Gestión Urbanística, Vivienda, Disciplina Urbanística y Licencias de Obra Mayor (folios 767 y768), a fin de que se motive y cuantifique la eventual invasión del dominio público y el posible incumplimiento de alineaciones 'a la vista de las diferencias observadas en los informes obrante en el expediente'.

A los folios 770 y771 consta un informe técnico en el que se ratifica en que hay invasión del dominio público, pero a los folios 785 a 798, consta un extenso informe jurídico en el que (entre otras muchas cosas), se dice que ' se informó por Secretaría General el 23 de julio de 2014 que el plano aportado por los Servicios Técnicos como el Plano de Alineaciones del Casco (página 589 del expediente) no era fotocopia del que figura como tal en el expediente administrativo consultado en el archivo General ...'. Y que 'el calificado como 'Plano de Alineaciones' por el Arquitecto (Página 589 del expediente), se corresponde con la propuesta inicial de modificación del PGOU' y que no llegó a aprobarse.

No es necesario seguir exponiendo más datos de ese informe jurídico ni de otros trámites posteriores (incluida la prueba practicada en los autos), pues es evidente que es la propia actividad de los distintos Servicios del Ayuntamiento en el curso del procedimiento administrativo la que revela que no estamos en absoluto ante una infracción manifiesta apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético, sino que exige una labor interpretativa importante, como lo demuestra los contradictorios informes de los distintos Servicios del Ayuntamiento.

Por todo ello, este segundo motivo de la apelación debe ser igualmente desestimado ya que no concurre el presupuesto exigible para la aplicación del artículo 197 LS de que se trate de una infracción manifiesta, lo que exime de cualquier análisis sobre si realmente con la licencia concedida se ha producido una invasión del dominio público.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse la apelación procede imponer las costas al Ayuntamiento apelante, si bien con la limitación de los honorarios del Letrado de la parte apelada a 1.500 euros, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada, más los derechos de Procurador que correspondan.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento de Suspensión administrativa previa de acuerdos ( art. 127 LJ ) número 441/2015; con expresa condena en las costas de la apelación al apelante, con la limitación establecida en el FD

SEXTO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circuns tancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-1181-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1181-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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