Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1165/2016 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 686/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100602

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10986

Núm. Roj: STSJ M 10986/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024733
Procedimiento Ordinario 1165/2016
Demandante: D./Dña. Ernesto
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Magistrados:
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.686
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Blanco en representación
de DON Ernesto contra Resolución de 29 de septiembre de 2016 del General Jefe de Enseñanza de la
Guardia Civil, que desestima el recurso de alzada contra resolución del tribunal de selección de fecha 15 de
junio de 2016, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente. Habiendo intervenido como
parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula de pleno derecho la resolución desestimatoria del recurso de alzad ay se declare el derecho del recurrente a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal del proceso convocado por Resolución del DGGC de 18 de abril de 2016 y a tener por superada la segunda fase de la oposición con la puntuación asignada y a ser admitido como alumno en los términos previstos en la base 8 y nombrado alumno una vez superado el período de formación, a ser reincorporado a la Escala de Oficiales con el empleo de Alférez con los efectos económicos y administrados que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria y con expresa imposición de costas.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 7 de noviembre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Blanco en representación de DON Ernesto contra Resolución de 29 de septiembre de 2016 del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, que desestima su solicitud de ser declarado apto en la entrevista personal de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de oficiales Por resolución de 18 de abril de 2016 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación de la Escala de oficiales de la Guardia Civil. Las pruebas selectivas constan de una fase de concurso y una de oposición, y dentro de esta consta de las siguientes pruebas: conocimientos, psicotécnica, aptitud física y entrevista personal (base 5.2). La base 6.2.4 se refiere a la entrevista personal, que tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que les sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Oficiales. Las competencias a evaluar son potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de recursos humanos , siendo: Mando y Dirección, Certificación profesional, Gestión de conflictos, Habilidades de comunicación, y valores institucionales y consta de dos partes, entrevista grupal y entrevista individual: que se desarrolla a través del diálogo siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas que puedan ser pertinentes donde se valorarán aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores , aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas El aquí recurrente tomó parte en el concurso, superando las diferentes fases, y siendo declarado no apto en la entrevista personal constando haber superado las pruebas anteriores, con 140. 83333 puntos. Así se acuerda mediante resolución de 15 de junio de 2016 del Tribunal de Selección.

Disconforme con dicha decisión, interpuso recurso de alzada, considerando que la resolución incurre en una absoluta falta de motivación al adoptar la decisión de no apto en la entrevista, Consta un informe con el resultado de la entrevista, (folio 56) y en el mismo se detalla el proceso realizado con prueba psicotécnica y el sistema de entrevista personal, habiendo sido citado el Sargento recurrente en fecha 7 de junio de 2016 y consta su evaluación de las diferentes competencias siendo deficiente en mando y dirección, gestión de conflictos, y valores institucionales, habiendo sido evaluado por Oficiales Licenciados en Psicología Sres. Modesto y Primitivo . Se detalla su actitud durante la entrevista, El asesor nombrado por el Tribunal llega a la misma conclusión, y se infieren una serie de conclusiones que se detallan específicamente. El interesado hizo uso de la facultad que se permite de una nueva entrevista que tuvo lugar el día 8. La valoración es idéntica, concurriendo diferentes Oficiales Licenciados en Psicología, en concreto Sres. Romeo y Santiago . La propuesta del Tribunal es NO APTO, por entender que presenta dificultades en gestión de conflictos, y en relación al recurso de alzada, se estaca que se consideran las competencias de Dirección y Mando, Gestión de Conflictos, y Valores institucionales, como deficientes.

La resolución dictada resolviendo el recurso de alzada y fechada el 29 de septiembre de 2016 tiene en cuenta el Informe aportado, las Bases de la convocatoria y se precisa el objeto de esta prueba concreta.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a su historial profesional, habiendo accedido al Cuerpo a los 21 años, y reuniendo los requisitos exigidos acudió a la convocatoria por resolución de 4 de mayo de 2016. Considera que la decisión adoptada por el Tribunal y confirmada en alzada vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.2 de la CE así como la normativa sobre la Guarida Civil, y las propias Bases de la convocatoria Se centra en el concepto de discrecionalidad técnica y se refiere a la STS de 26 de mayo de 2016 entre otras , y considera que la única motivación que se ha incluido es la referencia a que se han cumplido las prescripciones de la convocatoria.

Considera que la decisión no es objetiva, y parte de premisas erróneas, siendo contraria a las bases de la convocatoria, puesto que se tienen en cuenta datos personales no relevantes, como bajas médicas, o una sanción ya cancelada. Se refiere por otro lado a los IPECUCI que se dejan aportados, en que se destaca su lealtad en el trabajo, su vocación, su capacidad y claridad, buen ritmo, entre otras cuestiones Entiende que los actos son nulos de pleno derecho.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a los principios de igualdad mérito y capacidad, tal como han sido interpretados por los tribunales, y se centra en la concreta prueba de entrevista personal, entendiendo que no se ha causado indefensión alguna y que la resolución está motivada.

En fase de prueba se ha elaborado un dictamen por Perito judicialmente designado, que toma en consideración todos los datos aportados. Rechaza incidencia alguna en una baja laboral anterior e en relación a su personalidad, tiene en cuenta los datos aportados por los IPECGUCI, de los distinto años que presentan calificación media global positiva con resultado final de 7,762 en 2014 /2015; 9,190 en 2015/2016. Examina la concreta situación y se concluye: primera, que no se ha hallado déficit en las competencias de Mando y Dirección, Gestión de conflictos y valores institucionales que motiven que el Sr. Ernesto no sea apto para la incorporación y desempeño adecuado dentro de la Escala de Oficiales de Guardia Civil. Segunda: su inteligencia es normal y no se aprecia alteración de personalidad significativa. Tercero que se le observa emocionalmente estable sin ansiedad ni alteración de humor apreciables, motivado y optimista respecto a su futuro laboral y en condiciones de salud psicológica positiva para desempeñar su trabajo.



TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo por ser declarado no apto en la entrevista personal.

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se convocaron por Resolución de 18 de abril de 2016, publicadas en el BOGC de 19 de abril, para ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.2.4 regula la entrevista personal, en concreto 'tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas así como valorar si el candidato presenta en grado adecuado las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Oficiales. Se consideran como competencias a evaluar: mando y dirección, cualificación profesional, gestión de conflictos, habilidades de comunicación, y valores institucionales. Y la prueba consiste en entrevista grupal y entrevista individualizada, en la que se parte del diálogo con desarrollo semiestructurado y otras pruebas pertinentes para valorar aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, base 7.8 podrán solicitar que se lleve a efecto otra entrevista personal, como de hecho sucede en este caso.

En la base 12 se precisa que la motivación de los actos dictados durante el proceso selectivo se realizará conforme a los dispuesto en el art. 54.2 de la ley 30/1992, excepto en casos en que se exija explícitamente resolución motivada.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, que fue realizada una segunda vez.



CUARTO- En primer lugar, y como alegación fundamental, considera que las resoluciones no están motivadas, y cita al efecto en su apoyo diversa sentencias del TS.

La citada por la actora, STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª detalla un punto de partida general. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La parte actora insiste en que en su caso concreto no se han motivado las conclusiones, puesto que es necesario una justificación o explicación En este caso concreto, aplicando los criterios antedichos, resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se considera deficiente en las competencias de mando y dirección, gestión de conflictos y valores institucionales, y se explica en qué medida se considera así, explicando su actitud durante la entrevista, su rigidez y perfeccionamiento que no favorece la gestión de conflictos, y en el mismo sentido se pronuncia el segundo informe. Se consideran aspectos con entidad suficiente. Por entender que el interesado 'no presenta las competencias necesarias para adecuarse a las exigencias derivadas del periodo académico en centro de formación, así como para el desempeño y adaptación a las exigencias de los cometidos que desarrollará como Oficial del Cuerpo. Su forma de comportarse, tratando de ocultar ciertos datos (o no explicarlos adecuadamente) así como su estilo de mando, no son acordes con la Escala a la que pretende acceder' Este informe sirve de base a la resolución, en la que se detallan los diferentes aspectos de las Bases, y las conclusiones concretas. . En el informe se incorpora el 'extracto del Manual de colaborador' y los diversos aspectos que han de valorarse en cada una de las competencias, y los conceptos relevantes para cada supuesto, que son los que se tienen en cuenta para las valoraciones El interesado aporta informe elaborado por perito judicial Licenciado en Psicología designado. En el mismo se tienen en cuenta los datos que constan en los IPECGUCI de 2014 a 2016 en los que se obtiene buna calificación, con una valoración de 8,4 de media en el periodo y se destaca que no hay dato que avale que las competencias de mando y dirección o gestión de conflictos y valores sean deficitarias. Y se destaca que ha superado las pruebas psicotécnicas, lo que produce extrañeza. Se valoran su actitud con gran ambición y deseo de promocionar y con elevada exigencia con alto desempeño laboral, aspectos que no serían negativos En fin, examina los diferentes aspectos y se destaca que no ha se halla déficit en gestión de conflictos, o en su inteligencia en general, con estabilidad emocional En fin, el informe pone de relieve que a criterio del Psicólogo informante el interesado no presenta problemas concretos. No obstante, este informe debe ponerse en relación con los aportados en relación con la concreta entrevista personal, que es el tema objeto de debate. No puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta. El acto no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud normal con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Y a ello no obstan los IPECGUCI, ya que se trata de valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero que no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista, realizada en dos ocasiones, con idéntica conclusión. No puede considerarse que el resultado de las valoraciones concretas pueda determinar el resultado de la entrevista, sobre todo cuando las conclusiones obtenidas se explican suficientemente en el informe aportado.

Como decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, rec. 1172/2016 'En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en tres apartados de los cinco' En este caso se produce una situación semejante, y si bien como se ha explicado se ha aportado un Informe pericial elaborado por Perito Psicólogo, no puede concluirse que este informe desvirtué las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las conclusiones a que se ha llegado.

Por tanto, las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria en modo alguno, concluyendo la Sala que no existe base alguna para la pretendida nulidad de las resoluciones impugnadas.



QUINTO- Las costas se imponen a la recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA apartado primero si bien se limitan a una cifra concreta como permite el párrafo cuarto del precepto, que en este caso se establece en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Blanco en representación de DON Ernesto contra Resolución de 29 de septiembre de 2016 del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, que desestima el recurso de alzada contra resolución del tribunal de selección de fecha 15 de junio de 2016, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Procedimiento Ordinario 1165/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15-11-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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