Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2017 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 686/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6274
Núm. Roj: STSJ AND 6274/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 128/2017
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 128/2017,
interpuesto por la entidad MOAR-4 GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez
Espina; y por la parte demandada, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de
Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña.
María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso se interpuso contra la inactividad de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía por no atender al requerimiento de la obligación legal de liquidación total y pago del expediente F.P.E. N°: 41/2011/J/1158.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO .-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad de la administración ante el impago de la cuantía restante de la subvención concedida por parte de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Se manifiesta que la entidad MOAR-4 GESTION, SL (SYSTEM SEVILLA ESTE) que por Resolución de fecha 27/12/2011 obtuvo una subvención de 132.015,00 €, al amparo de la normativa reguladora en materia de Formación Profesional para el Empleo vigente en aquel momento, con número de Expediente 41/2011/J/1158.
La Resolución definitiva fue publicada el 21/02/2012 en el Tablón de Anuncios de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Sevilla y en la web del S.A.E. Con fecha 31 de diciembre de 2012 se recibió el importe de 66.077,50 Euros, correspondiente al 50% de la Subvención concedida.
Que una vez iniciadas las dos acciones formativas incluidas en el Expediente, con fecha 8 de Febrero de 2013 se solicitó el abono del segundo pago del anticipo de la subvención, por importe de 33.003,75 €, cantidad que debía completar el 75% del importe de la subvención previsto como anticipo. Que los dos cursos incluidos en el Expediente fueron impartidos de acuerdo con las condiciones particulares recogidas en la Resolución Definitiva de concesión y la Resolución Única de Modificación emitida por la D.P. del S.A.E. de Sevilla con fecha 17 de mayo de 2012, presentándose las dos Solicitudes de Liquidación de la parte de la Subvención correspondiente a cada curso, simultáneamente, con fecha 20 de diciembre de 2013 (fecha de registro 27/12/2013), a las que se acompañaban las oportunas Justificaciones Económicas y el preceptivo Informe de Auditor, revisando el conjunto del Expediente.
la falta de respuesta por parte de la Administración, con fecha 26/9/2016 se presentó escrito en reclamación de abono de la cantidad total de 66.077,50 €, que se corresponde con al 50% retenido de la subvención concedida, ya que no se había recibido importe alguno en concepto de segundo pago del anticipo de la subvención.
Consta en el expediente administrativo comunicación de la Administración a la información solicitada de fecha 8/11/2016, indicando que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente de referencia, el pago del resto de la subvención se tramitará siempre que de la Justificación presentada por dicha Entidad el 27 de diciembre de 2013, la cual se encuentra pendiente de estudio técnico económico actualmente por parte de la Administración, resulte una Resolución de Liquidación con pago a favor de la Entidad.
Con fecha 23/2/2017 se presentó el presente recurso contencioso administrativo, ante la falta de actividad por parte de la Administración. Encontrándose el recurso en el trámite de conclusiones, por la entidad actora se comunicó haber recibido transferencia (de fecha 5/11/2018) por importe de 66.007,50€ por parte de la Administración, sin conocer el concepto de la misma, que coincide con el principal, pero no los intereses derivados ni las costas. Dado traslado a la Administración, no se obtuvo alegación alguna dentro del plazo otorgado, quedando las actuaciones conclusas para sentencia. En fecha posterior se ha presentado escrito de la Administración solicitando el archivo por pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal.
Por la representación actora se ha solicitado la continuación del trámite hasta sentencia, condenando a la Administración al abono de los intereses y costas procesales.
Es lo cierto que efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que el retraso no puede beneficiar a la Administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses.
Esta circunstancia provoca que la controversia se limite a la cuestión de los intereses de demora.
SEGUNDO.- Planteadas así las posturas de las partes, y constatada la existencia de pago tardío, entendemos que en cuanto a los intereses es de aplicación el régimen establecido en el art. 1.100 y siguientes del Código Civil , de manera que el acreedor tiene derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con interés legal del dinero, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago. En nuestro caso, el art. 29.1 contempla un plazo de tres meses para resolver sobre la reclamación de pago de la obligación sin haber dado respuesta expresa, y esta Sala (Sección Primera) en las sentencias de 09/11/2016, recurso 678/2015 , y 25/01/2017, recurso 681/2015 , ya declaró que el devengo de intereses legales por inactividad de la Administración se produce a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses. En este sentido, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLHPJA),
Fallo
'Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre , General Tributaria.En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa, se aplicará lo dispuesto en su legislación específica'.
su vez el apartado 2 del art. 23 TRLHPJA establece que 'El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia'.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el requerimiento de la obligación de pago tuvo lugar el 26/9/2016, si bien dado que la intimación al pago se produce ante una Administración Pública a través de un escrito que, conforme al artículo 29.1 de la LJCA , antecede a la instancia judicial, no puede obviarse el plazo máximo de resolución que contempla ese artículo 29.1 que es de tres meses. Tal plazo se cumplió el 26/12/2016 siendo el dies ad quem la fecha de pago, es decir, el 5/11/2018. Por lo demás, hay que estar al interés legal para el año 2018.
De acuerdo a lo expuesto, procede estimar en parte la reclamación, una vez abonado el principal, condenando a la Administración al abono de los intereses devengados, conforme a lo anteriormente reseñado, debiendo quedar su cálculo para ejecución de sentencia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la estimación parcial del recurso impide un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
FALLAMOS 1º- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad MOAR-4 GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina contra la inactividad de la Administración ante el impago de la cuantía restante de la subvención concedida por parte de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en virtud de la obligación contraída por parte de la Administración demandada mediante Resolución 27/12/2011, al amparo de la normativa reguladora en materia de Formación Profesional para el Empleo vigente en aquel momento, con número de Expediente 41/2011/J/1158, cuyo principal ha sido ya abonado.
2º- Reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses legales de la cantidad reclamada en los términos establecidos en el fundamento segundo, que se fijaran en ejecución de sentencia.
3º- No procede hacer imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
