Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 690/2017 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100665

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6700

Núm. Roj: STSJ CAT 6700/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 690/2017
Partes: FEMAREC,S.C.C.L.
C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA
S E N T E N C I A N º 686
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
690/2017, interpuesto por FEMAREC,S.C.C.L., representado por la Procuradora de los Tribunales ELISABET
BERBEL CIUDAD y asistido de Letrado, contra la DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER
SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA
GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 20-1-17 que revoca parcialmente por un importe de 4.901,60€ la subvención otorgada en el expt.

NUM000 para la realización de programas de inserción laboral para personas aceptadas de la RMI.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17-9-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de FEMAREC SCCL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Economía Social, el Tercer Sector, las Cooperativas y la Autoempresa de fecha 20/1/2017, resolución que acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada a la recurrente para la realización de programas de inserción sociolaboral dirigidos a personas receptoras de la RMI para los años 2010/2011 (al amparo de la resolución TRE/3482/2009 de 24 de noviembre de convocatoria para los años 2010/2011 y de fijación del importe máximo de las ayudas y subvenciones previstos en la Orden TRE/509/2009 de 2 de noviembre por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones a los programas de igualdad de oportunidades en el trabajo) por importe de 4.901,60 euros, disponiendo el reintegro de dicha cantidad más 564,63 euros de intereses dado el incumplimiento de la justificación de gastos.

La recurrente articula el recurso contra la anterior resolución aduciendo tres motivos: 1) que la liquidación de fin de contrato de Dª Covadonga por importe de 28,68 euros es subvencionable por tratarse de un elemento salarial que se engloba en el concepto de gastos directos de personal de conformidad con el art. 19 de la Orden TRE/509/2009, 2) que la compra de diarios en fechas 28/2/2010 y 31/3/2010 por importe de 24,20 euros es subvencionable por ser la prensa diaria útil y válida para la búsqueda de trabajo dadas las desigualdades tecnológicas y el no acceso igualitario y uso correcto de las mismas por parte de toda la población y, 3) que se le imputa un exceso en el porcentaje de gastos generales por importe de 4.848,72 euros que ha de devolver pero que tales cálculos no son correctos, aportando al efecto informe pericial según el cual el importe a devolver tendría que ser de 1.137,31 euros.

La Letrada de la Generalitat de Catalunya, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que la liquidación de fin de contrato de Dª Covadonga por importe de 28,68 euros es subvencionable por tratarse de un elemento salarial que se engloba en el concepto de gastos directos de personal de conformidad con el art. 19 de la Orden TRE/509/2009. Dicho precepto dispone que: 'Són despeses subvencionables les despeses que s'imputin al desplegament de les accions subvencionables per respondre de manera inequívoca a la seva naturalesa i que s'estableixen com a tals. Els costos elegibles per a les entitats beneficiàries que realitzin el Programa A1 es distribuiran en 2 apartats: A) Despeses directes: en aquest apartat s'entendran com a despeses subvencionables les despeses salarials dels/de les formadors/ores (professorat i tutors/tutores) i del personal encarregat de la preparació, seguiment, avaluació, prospecció i coordinació dels programes.

Els conceptes subvencionables d'aquest apartat són: 1) Despeses de personal docent i/o tècnic propi.

2) Despeses de personal docent i/o tècnic extern.

Inclou el costos salarials del personal tècnic encarregat d'impartir les hores directes i de suport.

Únicament es consideraran despeses justificades les corresponents al personal docent o tècnic comunicades a l'òrgan gestor'.

En base a dicho precepto procede concluir que los gastos subvencionables son los gastos salariales, esto es, el sueldo del personal relacionado con los cursos que se imparten, sin que pueda incluirse en dicho concepto los gastos por liquidación de contrato que son una indemnización que no forma parte del sueldo.

Por tanto, la revocación por importe de 28,68 euros por la incidencia detectada es correcta.



TERCERO.- Alega la recurrente que la compra de diarios en fechas 28/2/2010 y 31/3/2010 por importe de 24,20 euros es subvencionable por ser la prensa diaria útil y válida para la búsqueda de trabajo dadas las desigualdades tecnológicas y el no acceso igualitario y uso correcto de las mismas por parte de toda la población.

Sin embargo, el motivo por el que el citado gasto no es subvencionable no es por la tipología del gasto sino porque el mismo no esta dentro del periodo de ejecución del programa ya que el inicio de la actuación se produce en fecha 20/4/2010.

Ante ello, alega la recurrente que de conformidad con el art. 63.2 de la Orden TRE/509/2009 los gastos llevados a cabo el mes anterior al inicio del programa y los realizados en el mes siguiente a su finalización son subvencionables pero, si bien es cierto que el precepto contempla esta posibilidad, también lo es que exige para ello 'que es justifiqui adequadament la necessitat d'aquestes per al desplegament del programa i la impossibilitat de llur generació durant el període d'execució de les accions' y la recurrente no justifica ni la necesidad ni la imposiblidad. Por tanto, la revocación por importe de 24,20 euros por la incidencia detectada es correcta.



CUARTO.- Alega la recurrente que se le imputa un exceso en el porcentaje de gastos generales por importe de 4.848,72 euros que ha de devolver pero que tales cálculos no son correctos, aportando al efecto informe pericial según el cual el importe a devolver tendría que ser de 1.137,31 euros.

Señala el art. 63.1 de la Orden TRE/509/2009 que: 'D'acord amb la classificació de les despeses de l'article 19, tenen consideració de despeses indirectes totes les que no puguin vincular-se directament amb una actuació del beneficiari del projecte subvencionat, però que són necessàries per a la realització de l'actuació. Dins de les despeses indirectes s'inclouen tant les que són imputables a diverses de les actuacions que porta a terme el beneficiari com les despeses que, sense ser imputables a una activitat concreta, són necessàries per dur a terme l'actuació. Totes i cadascuna de les despeses indirectes han d'estar suportades mitjançant factures pagades o documents comptables de valor probatori equivalent i han de ser assignats a prorrata al projecte d'acord amb un mètode just i equitatiu.

Les despeses indirectes s'han d'imputar per un import a justificar sobre la base de l'actuació subvencionada, que es calcula de la manera següent: Quan la subvenció financi el 100% de l'actuació elegible, el prorrateig de despeses indirectes serà com a màxim el percentatge que, sobre els ingressos totals de l'entitat, representa la subvenció.

Quan la subvenció no financi el 100% de l'actuació elegible, el prorrateig de despeses indirectes serà com a màxim el percentatge que, sobre els ingressos totals de l'entitat, representa la subvenció atorgada'.

Señala la recurrente que el informe pericial aportado y suscrito por el economista Dº Carlos María acredita que las unidades de medida utilizadas por la Administración para aplicar el método PAE (Porcentaje Actividad Económica) a fin de determinar el porcentaje de imputación de los gastos generales son erróneas e ilógicas por no ser homogéneos dado que tiene en cuenta los ingresos totales de la entidad (de los 3 centros de trabajo de la misma) y respecto de los gastos generales tan sólo atiende a un centro (concretamente, el de la calle Sardenya). El citado perito sostiene que si se acepta como unidad de medida para el cálculo del porcentaje de prorrateo los ingresos totales como indica la normativa de aplicación, en justa correspondencia deberíamos compararlos con los gastos totales que han sido necesarios para obtener aquéllos.

Sin embargo y en base al art. 63.1 antes transcrito, el prorrateo de gastos indirectos será como máximo el porcentaje que, sobre los ingresos totales de la entidad, representa la subvención otorgada. Por tanto, se ha de tener presente que el PAE se aplica sobre el total primero, porque la normativa de aplicación así lo establece y segundo, porque la recurrente no lleva una contabilidad separada de sus centros de trabajo que permita hacer variar el porcentaje de un centro y otro. La Administración se ha limitado a aplicar lo que prevé la Orden que aprueba las bases reguladoras de la subvención y si la recurrente no estaba conforme con ellas, debía haberlas impugnado en su momento. No haberlo hecho y haber presentado la correspondiente solicitud, implica la aceptación de las mismas. Por tanto, la revocación por importe de 4.848,72 euros por la incidencia detectada también es correcta.



QUINTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FEMAREC SCCL contra la resolución dictada por la Dirección General de Economía Social, el Tercer Sector, las Cooperativas y la Autoempresa de fecha 20/1/2017.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia de Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.