Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1334/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 687/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100687

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4563

Núm. Roj: STSJ CV 4563/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 687/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1334/2013 en el que han
sido partes, como recurrente la Generalitat Valenciana, la Generalitat Valenciana, representada y defendida
por Sra. Letrada de la Abogacía General, y, como demandada, el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo
Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado y como codemandado el BANCO DE
SABADELL S.A. representado por la Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y asistido por Letrado. La
cuantía se fijó en 3.069,68 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2013 por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. 03/05363/2011 relativa a la liquidación girada a efectos del ITP.



SEGUNDO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR que estimó la reclamación económico-administrativa planteada por 'BANCO DE SABADELL SA' (SUCESOR DE CAM) contra la liquidación del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), por importe de 3.069,68 euros y girada por la Generalitat Valenciana con relación a una dación en pago.

A resultas de la estimación del TEAR, éste anuló la liquidación impugnada. Esta liquidación había contradicho la autoliquidación que la obligada tributaria hubo presentado con una base correspondiente al valor atribuido al inmueble adjudicado, de modo que la sustituyó por otra base de 118.642,98 euros que era el importe de la deuda que cancelada con la dación.

El TEAR razonó la estimación de la reclamación en que, 'habiéndose consignado en el documento notarial presentado una valor declarado del inmueble transmitido, la oficina liquidadora ha atribuido la base imponible, después de un simple procedimiento de verificación de datos, considerando la deuda reconocida por en el citado documento notarial. [...] debe accederse a la pretensión anulatoria al derivar la base imponible atribuida por el órgano de gestión de un simple procedimiento de verificación de datos, sin actuación adicional alguna, y no del procedimiento legalmente establecido para determinar un valor distinto del declarado por los interesados en el documento liquidado, es decir, del previsto para una comprobación administrativa de valores en los términos del art. 57.4 de la LGT '.

La Generalitat Valenciana, parte recurrente del proceso, considera correcta la liquidación tributaria que, sin embargo, fue anulada por el TEAR. Invoca el art. 46.3 del Texto aprobado por RD-Leg 1/1993, de 23 de septiembre (en su redacción resultante de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre), según el cual 'cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible', y niega que fuera necesario un procedimiento de comprobación de valores dado que no se tenía que comprobar el valor de bien alguno.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y alega que el procedimiento de verificación de datos no es el adecuado para resolver la cuestión jurídica que se suscita por lo que reitera los fundamentos de la resolución del TEAR para solicitar su confirmación.

El Banco de Sabadell se opone a la demanda alegando que la base imponible del impuesto es el valor real del inmueble, alega que se formalizó escritura de dación en pago de deudas en fecha 4-2-2011 en la que se establece que el valor de las deudas asciende a 181.773,47 euros pero el valor del inmueble según tasación practicada asciende a 138.348,68 euros y la base imponible de impuesto debe venir determinada por el valor real del inmueble, art 10 de la Ley del impuesto. Alega además ausencia del un procedimiento legal para la comprobación de valor realizada.



TERCERO.- En primer término hay que abordar la cuestión procedimental, relativa a cuál era el procedimiento administrativo aplicable para dictar la liquidación tributaria del ITPO y que fue anulada por el TEAR más adelante.

El art. 57.1 LGT establece que 'el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios', relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .

Por lo demás, el art. 131, relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración 'aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma' [apartado c)].

La base tributaria -181.773,47 euros- tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria no se obtuvo de la ponderación de un bien inmueble, sino del importe de la deuda cancelada. No se precisaba, pues, del procedimiento de comprobación de valores previsto en el citado art. 57 LGT ya que -tal como alega la representación procesal de la Generalitat Valenciana- se estaba ante una discrepancia sobre la interpretación de la normativa aplicable, y a los fines de dirimirla bastaba con el procedimiento de verificación de datos, pues el carácter patente de la discrepancia se objetiva por la propia constatación de la misma en el expediente.

Asimismo, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la controversia normativa que pueda suscitarse carece de todo grado de complejidad, por cuanto la mera lectura del documento notarial evidencia sin ambage alguno que nos hallamos claramente ante un negocio jurídico de dación en pago, a través de la cual se extingue la deuda.

Así pues, hemos de dar la razón a la parte recurrente y anular el acuerdo del TEAR impugnado por contrario a Derecho, en cuanto anulatorio de la liquidación por resultar de un procedimiento inadecuado.

Por otro lado, dice el 10.1 del Texto aprobado por el RD-Leg 1/1993 que 'la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente será deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas que estén garantizadas con prenda o hipoteca'.

Pues bien, el valor del derecho que se cede mediante la dación viene determinado por el importe de la deuda cancelada mediante la dación, y de ahí que la liquidación tributaria deba considerarse conforme a Derecho.

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos lo pactado en la escritura pública es un solo negocio jurídico de dación en pago, y no un negocio complejo de dación en pago y condonación parcial de la deuda, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a las partes demandadas, sin que las mismas puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, y anulamos la resolución del TEAR impugnada, por ser contraria a Derecho.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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