Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 314/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100642
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2888
Núm. Roj: STSJ CV 2888/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 314/2015 acumulada nº 315/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 687/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n. 314/2015 y
acumulado nº 315/2015 en el que han sido partes, como recurrente la mercantil MARTIN-INVERS SL
representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abady asistida por el Letrado D. Francisco J.
Senent Blanco y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 115.330,15 euros. Ha sido
ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 10 de julio de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil MARTIN-INVERS SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2014,desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el valor añadido periodos 1T 2006 a 4T 2008 de la que resultó una cantidad a ingresar de 115.330,35 euros y frente al acuerdo sancionador derivado de 28 de mayo de 2012 en el que se impone una sanción por importe de 99.014,66 euros por la comisión de las infracciones tipificadas.
Consta en el expediente administrativo: En fecha 15-12-2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación, entre otros, con el CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PERIODOS DESDE EL 1T/ 2006 HASTA EL 4T/ 2008 .
La mercantil MARTIN-INVERS SL, tiene su domicilio fiscal y social es en la Calle Doctor Caro, 18-4 B de 03201 Elche (Alicante). Se constituyó el día 04/01/1996 y se inscribió en el Registro Mercantil de Alicante el día 05/07/1996 siendo su objeto social la compraventa, alquiler y administración de toda clase de fincas, rústicas y urbanas.
Figura de alta en el impuesto sobre actividades económicas en los siguientes epígrafes: Grupo/Epígrafe: 833.1 PROMOCION INMOBILIARIA DE TERRENOS Grupo/Epígrafe: 617.4 COM.MAY. MATERIALES CONSTRUCCION.
En la escritura de constitución se nombra administrador único a D. Fernando .
Los socios constituyentes son D. Fernando , con una participación del 33,32%, 997,68 €, D.
Indalecio , con una participación del 33,34%, 1.003,69 €, y Dª. Yolanda , con el 33,34% restante de participación, 1.003,69 €.
En fecha 04/06/1996 el obligado tributario otorga poderes de representación a D. Cayetano , y a Dª. Yolanda , y D. Edemiro , con DNI NUM002 , se convierte en socio único y administrador único el día 24/01/2007. El obligado tributario pierde la unipersonalidad el día 10/12/2008, adquiriendo la condición de partícipes D. Cayetano , con 1.352,27 €, el 50%, y D. Fernando , y D. Indalecio , con sendas participaciones de 300,51 €, el 10%.
La administración discrepa de las bases imponibles declaras y fija las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) por el método de estimación directa, (artículo 51 LGT ), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Son dos los motivos de regularización: 1).- El actuario ha configurado prueba suficiente que demuestra que son simuladas todas las operaciones inmobiliarias descritas en el apartado anterior a excepción de las operaciones de compraventa de las fincas 12.459 y 4 fincas rústicas de 109.483 m2 en Santa Pola y de la compraventa de la finca 940 en Huerta del Rey ( Burgos). También son simuladas las operaciones por intermediación en las que aparecen como emisores las mercantiles AUROMAT MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SL, TERRENOS Y LADRILLOS SA-UNIPERSONAL, AFERMI SL, y NUEVO SECTOR V SL 2).- El segundo motivo de regularización deriva de la demostración por parte de la Inspección de que el obligado tributario no ejerce la actividad económica consistente en la compraventa de materiales de construcción, habiendo llegado a esta conclusión a través del análisis pormenorizado de las compras efectuadas a los proveedores de modo que, no existiendo compra alguna de materiales, ni de medios de transporte, ni de gastos de servicios prestados por transporte ni justificación documental alguna de pago a proveedores, debe inferirse de forma lógica y razonable que el obligado tributario no ha ejercido la actividad económica de venta mayor de materiales de construcción y por tanto las facturas emitidas por él son falsas y tienen el único propósito de suministrar a los receptores de las mismas soporte documental para efectuar deducciones en el IVA e impuestos directos ( IS o IRPF).
En virtud de los hechos descritos y considerando lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en particular: Art. 191.1 y Artículo 191,1 y 5.
Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en los tipo(s) de infracción(es) descrito(s), toda vez que el obligado tributario solicitó indebidamente / presentó autoliquidaciones con unas cuotas a compensar, cuando las cantidades improcedentes, según se deriva de la comprobación realizada.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demandaaduce en síntesis: 1-Prescricpión del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria: sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda nada dice el TEAR. El procedimiento se inició el 10-12-2009 por lo que debió terminar el 10-12-2010 pero concluyó el 22-3-2012, con un exceso de 15 meses, por lo que habría prescrito la deuda tributaria desde 1T 2006 y todo 2007. Las dilaciones del procedimiento no le son imputables y la duración del procedimiento es desproporcionada. El TEAR señala que no es imputable la segunda dilación de 531 días, por lo que solo resta la primera de 244 días, la primera, desde el 21 de enero de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, por no aportar Libros de IVA, si bien la actora atendiendo al primer requerimiento en fecha 21 de enero de 2010 aporto los Libros registro de facturas recibidas y emitidas en 2006, 2007 y 2008 y no se le requiere para la próxima comparecencia libro alguno relacionado con el IVA, solo fue en 13 de septiembre de 2009 cuando se le requiere para subsanar la aportación del Libro exclusivo de registro de IVA de 2008 requerimiento que fue cumplido el 22 de septiembre de 2010, por lo que dicha dilación no le es imputable. La administración fue requiriendo de modo escalonado documentación, dilatando el proceso y las dos grandes dilaciones no le son imputables.
2-en cuanto a la posible falsedad de las cuotas soportadas excluidas por la Inspección: se justifica el derecho a deducir en los términos que imponen los arts 92 , 97 LIVA y art 105 LGT . La administración tributaria centra su análisis en la falsedad de las facturas pero el TEAR lo centra en la inexistencia de actividad real. Y la actora además de las facturas aportó otros documentos, contratos de compraventa incluso alguno inscritos en el RP, por lo que el argumento de la administración es muy endeble.
3-Respecto al acuerdo sancionador: la sanción en nula de pleno derecho por prescindir absolutamente del procedimiento al no respetar los principios. Así el de tipicidad carece de toda motivación pues se refiere a los arts 191 y 195 LGT por su mera descripción legal. No se da la tipicidad en ninguna de las tres infracciones imputadas.
Principio de responsabilidad se infringe pues no consta adecuadamente motivada y en la actora no hay culpabilidad alguna que se le pueda imputar, atendió todos los requerimientos efectuados, dada la falta de motivación no queda acreditada la responsabilidad de la actora por la infracción.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,y reitera los razonamientos del TEAR, postulando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizaremos en primer término la alegación relativa la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, IVA 2006 y 2007, partiendo del expreso reconocimiento del TEAR de que no resulta imputable al actorla segunda dilación de 531 días, por lo que solo procede analizar la primera de 244 días, que es cuestionada por el actor y abarca desde el 21 de enero de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, por no aportar Libros de IVA.
Aduce la actora que atendiendo al primer requerimiento en fecha 21 de enero de 2010 aportó los Libros registro de facturas recibidas y emitidas en 2006, 2007 y 2008 y no se le requiere para la próxima comparecencia libro alguno relacionado con el IVA, solo fue en 13 de septiembre de 2009 cuando se le requiere para subsanar la aportación del Libro exclusivo de registro de IVA de 2008 requerimiento que fue cumplido el 22 de septiembre de 2010, por lo que dicha dilación no le es imputable, la administración dilata el procedimiento y no lo justifica.
A este respecto, comenzamos haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial en la materia. El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011 ), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012 ); esto es, como señala la STS de 21.2.2013 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012 ), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017 ).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori, que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada - incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En el caso de autos, la actora ya denunció en el expediente administrativo su disconformidad con las dilaciones imputadas; también señaló expresamente en la vía económico-administrativa, y ha reiterado en la jurisdiccional, que primer requerimiento en fecha 21 de enero de 2010 aportó los Libros registro de facturas recibidas y emitidas en 2006, 2007 y 2008, sin que nada obstara al respecto la Inspección.
Sin embargo -pese a ello- ni en el acuerdo de liquidación (en sí mismo considerado, ni integrado con los datos que constan en las respectivas diligencias levantadas), ni en la resolución del TEARCV, ni -en fin- en esta fase jurisdiccional se ha ofrecido la más mínima explicación concreta de la afectación del retraso a la marcha del procedimiento inspector.
Recapitulando, que el criterio antes expuesto y su proyección sobre las circunstancias de nuestro caso conducen a la estimación del motivo examinado en lo que hace a la conclusión de que los períodos temporales que se corresponden con la primera dilación imputada por la Inspección, 244 días, no pueden ser excluidos del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras.
Por ello del total de días transcurridos en el procedimiento: 878, solo procede deducir por ser imputables al actor 449 días, pues por lo razonado no le son imputables ni los 531 días ni los 224 días de la primera y segunda dilación, por lo que la duración total del procedimiento es de 429 días, excediendo pues la duración legal.
Siendo ello así, habrá de apreciarse en consecuencia, la invocada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, si bien a continuación analizaremos los periodos afectados, ello habida cuenta que entre el inicio de las actuaciones inspectoras -15.12.2009- y el de notificación del acuerdo de liquidación -30.5.2012- quedó superado el plazo anual de duración de las actuaciones inspectoras que prescribe la normativa aplicable, con la consecuencia de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras - art. 150 LGT - y Respecto a los periodos afectados por la prescripción, está Sala ha establecido desde la Sentencia nº 2973/14 de fecha 18-7-2014 dictada en el recurso nº 1619/2011 , el criterio que viene reiteradamente aplicando (Rec nº 2943/2012, 333/2012, 634/2013, 803/2013, y 1453/2013) el dies ad quem para el computo prescriptivo, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico administrativa, por lo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la reclamación económico administrava-23.7.2012- habían pasado más de cuatro años desde la fecha de finalización del período voluntario de presentación de la liquidación correspondiente al segundo trimestre de 2008 -20.7.2008-, por lo que se produjo al prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2006,2007 y 1T y 2T 2008.
CUARTO.- A partir de lo hasta aquí expuesto, resta por examinar respecto al acuerdo de liquidación las alegaciones de fondo referidas al 3T y 4T 2008 no afectado por la prescripción.
La impugnación que plantea la parte actora se solventa exclusivamente en la alegación de quedar justificadoel derecho a deducir en los términos que imponen los arts 92 , 97 LIVA y art 105 LGT . Alegación que por su propio contenido, ha de ser desestimada por cuanto lo cuestionado por la administración, en base a solventes indicios -para sustentar dicha afirmación basta la mera lectura del acuerdo de liquidación- el cual viene referido tanto a la realidad de las operaciones documentadas en las facturas aportadas, como a la existencia de actividad real de la actora en determinado ámbito.
Tesitura en la que la actora soporta una carga probatoria -inexcusable- para desvirtuar los mismos, carga que no se satisface por la actora en el caso de autos, en modo alguno, con el argumento de haber satisfecho los requisitos formales para la deducción y por ello se desestima el motivo.
QUINTO.- Por último respecto a los acuerdos sancionadores, resultan parcialmente anulados en relación con la anulación acordada de liquidación, ejercicio 2006, 2007 y 1T y 2T 2008, por ello solo mantendrán vigencia en la parte que derivan de la liquidación no anulada, respecto a la cual examinamos los motivos que se oponen.
El acuerdo sancionador señala: La infracción cometida en el/los período/s 2008 - 4T , es GRAVE, al establecer el apartado 3 del artículo 191 de la LGT : 'La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de labase de la sanción, en los siguientes supuestos: Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción...' En el presente caso existe ocultación desde el momento en que se produce el devengo del impuesto en este periodo, 4T2008, y ha aportado en el procedimiento de comprobación una factura expedida el 05/10/2007 por la totalidad de la operación sin que se haya justificado su devengo, periodo de declaración del 4T2007 y en la que aparentemente no tiene que efectuar su ingreso.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la LGT .
- La infracción cometida en el/los período/s 2008 - 3T , es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del artículo 191de la LGT : 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.' En el presente caso, ha deducido indebidamente en la declaración facturas falsas que documentan entregas de bienes (materiales de construcción) y prestaciones de servicios (comisiones de intermediación en la compraventa de inmuebles) que no se han realizado ni se han podido realizar por los expedidores de las mismas, por un importe de 154.594,63 € de cuotas deducidas indebidamente.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos en cada caso en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la LGT .
Lo expuesto en el acuerdo sancionador nos conduce a desestimar, palmariamente, la afirmación sobre la falta de motivación de la tipificación.
En segundo lugar, hay que desestimar la alegación sobre la falta de culpabilidad que la actora funda en su colaboración en el procedimiento de comprobación e investigación por cuanto dicha actitud, en nada excluye la concurrente en la comisión de los hechos sancionados, por lo que se desestima el motivo
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la parcial estimación de la demanda determina que no haya lugar a la expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MARTIN-INVERS SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el valor añadido periodos 1T 2006 a 4T 2008 de la que resultó una cantidad a ingresar de 115.330,35 euros y frente al acuerdo sancionador derivado de 28 de mayo de 2012 en el que se impone una sanción por importe de 99.014,66 euros por la comisión de las infracciones tipificadas, anulando la resolución del TEAR en el extremo en que confirma las liquidaciones de los periodos 2006, 2007 y 1T y 2T 2008 y acuerdos sancionadores derivados de esta y anulando asimismo dichas liquidaciones y acuerdos sancionadores por ser contrarios a derecho.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
