Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2017 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 688/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6296

Núm. Roj: STSJ CAT 6296/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 236/2017
Partes: Hernan C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 688
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 236/2017,
interpuesto por Hernan , representado por el/la Procurador/a D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JESUS DE LARA CIDONCHA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamacion NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Lleida, de 3 de abril de 2013 por el que se declaró al aquí recurrente responsable subsidiario, conforme al articulo 43.1b) de la LGT , de las deudas de la entidad Ferromat Ponent SA, correspondientes a los siguientes conceptos: IRPF retenciones del Trabajo de 4º trimestre del 2008 y todos los trimestres del 2009, Impuesto sobre Sociedades pagos a cuenta del 1er trimestre del 2009, actos jurídicos Documentados 2009 e intereses de demora por el 2009 y 2010.

El acuerdo de derivación funda su pronunciamiento, en esencia, en el hecho de que el Sr. Hernan era administrador único de la sociedad desde el dia 14 de enero de 2002; que en el Registro Mercantil de Lleida no constaba la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad en los términos del artículo 104 y siguientes de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ni solicitó concurso de acreedores; que de acuerdo con los datos obtenidos de la Tesoreria General de la Seguridad Social la empresa no tenía trabajadores dados de alta desde el 31 de julio de 2007 y no constaban declarados ni imputados ingresos o rentas de terceros a partir de 2009, y que pese a tal situación el administrador no hizo lo preciso para el pago de las deudas tributarias.

Se presentan como motivos de impugnación: 1- ' Prescripción de los hechos y del plazo de la acción de derivación de responsabilidad', lo que el demandante argumenta de forma breve exponiendo que las deudas derivadas son del año 2008 y por ello han transcrrido más de cuatro años desde que se produjo el impago y,que la AEAT fijó a 31/01/2009 el cese de la actividad en tanto que la notificación de inicio del expediente de derivación se produjó en el mes de febrero de 2013.

2. Ausencia de base legal para la derivación , lo que sustenta en: a) Que la sociedad mantuvo su activdad hasta en 2010.

b) Que hizo lo preciso para el pago de las deudas tributarias por cuanto por escritura pública de 26 de enero de 2010, puesta en conocimiento de la Administración el mismo dia, se cedió a ésta el crédito que se ostentaba por devolución del IVA del ejercicio 2009, cuyo importe era suficiente para cubrir el de la deuda - y otra deuda con la seguridad social-, que en tal fecha tal crédito estaba vencido,y que la devolución del IVA fue reconocida por la AEAT en resolución de 10 de junio de 2010, si bien no se aplicó al pago de las deudas tributarias sino a satisfacer unos embargos judiciales notificados a la Agencia con posterioridad a la fecha de la cesión, de manera que, considera el recurrente, la falta de diligencia fue de la propia Administración Tributaria.



SEGUNDO. No puede prosperar la alegación de prescripción de la deuda correspondiente al ejercicio 2008, sustentada en la mera alegación de que ' han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el impago' , ocurriendo que el recurrente no ha ofrecido, como le corresponde, los elementos que pudieran sustentar tal pretensión , esto es la fecha en que se iniciaron las actuaciones a la deudora principal, o bien el exceso en la duración de éstas que hubiera privado a las mismas de su efecto interruptor de la prescripción, conforme al artículo 150 de la LGT .

Por otra parte y conforme al articulo 67.2 de la LGT el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario, como es el caso, comenzará a computarse desde la notificación de la útlima actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, ocurriendo que en el expediente aparecen notificadas con fecha 23 de marzo de 2012 diversas diligencias de embargo, en tanto que el inicio del expediente de derivación se produjó el 19 de febrero de 2013, y por tanto no trascurridos cuatro años.



TERCERO. El artículo 43.1.b) de la LGT dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria ' los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas juridicas que hayan cesado en sus actividades , por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

El precepto contempla por tanto el cese de derecho como el de hecho, y fué éste segundo el que se invoca en el acuerdo de derivación , como es de ver en su mismo enunciado y en los datos en cuanto a inexistencia de trabajadores e inexistencia de imputaciones, en los términos antes dichos, lo cual sí son factores determinantes para apreciar el cese de hecho atendiendo a la necesidad de ambos a la vista de la actividad de la empresa, ésto es la fabricación y comercialización de toda clase de estructuras metálicas y materiales de construcción para todo tipo de edificaciones y construcciones, obras de albañileria y reparación de las mismas, así como la relación de cualquiera actividades accesorias, preparatorias o complementarias de las anteriores.

La recurrente sostiene la continuación de la actividad hasta el 2010 haciendo referencia al depósito de las cuentas anuales del 2008 en el Registro Mercantil en en septiembre de 2009 estando en plazo para presentar las del 2010, y la legalización de los libros, lo cual son actividades residuales que como tal no impiden apreciar el cese de hecho de la actividad, sin que, por otra parte, se haya argumentado nada, y menos probado, los alegados problemas de liquidez meramente temporal.

Tal cese de hecho como determinante de la derivación diferencia este caso del contemplado en la sentencia que el demandante invoca, referido al impago con la Seguridad Social.

En cuanto a la realización por el administrador de lo necesario para el pago de las deudas tributarias, vistas las cláusulas y antecedentes consignados en la escritura de 26 de enero de 2010, nº 171 del protocolo del notario Sr. Gutierrez Gañan, de cesión, se evidencia que la cesión de lo que correspondia al interesado por devolución de IVA habría de operar como compensación de las deudas tributarias operándose de este modo la extinción de éstas, pero resulta que conforme al artículo 72.1 de la LGT la compensación ha de hacerse con creditos reconocidos y la devolucion del IVA no fue reconocida por la Administración sino el 10 de junio de 2010, cuando tal devolución había sido objeto ya que diversos embargos judiciales y otro de la Seguridad Social, de manera que el administrador, aquí recurrente, no hizo lo preciso para el pago de las deudas tributarias; la compensación no opera en el ámbito tributario de forma automática, como sí pudiera considerarse que ocurre en el ámbito jurídico privado, y la AEAT no habría de negarse a acordar los embagos judiciales por el motivo de tener una expectativa de derecho de compensación a su favor.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el articuclo 139 de la LJCA procede la imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo numero 236/2017 interpuesto por D. Hernan contra el acto objeto de costa litis; con imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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