Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 271/2016 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100786
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8954
Núm. Roj: STSJ CAT 8954/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 271/2016
Partes: Samuel
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 688
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 271/2016, interpuesto
por Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO y asistido de
Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT
D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 12-5-16, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el concepto de impuesto sobre el Patrimonio. Ejercicios 2006 y 2007.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-7-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. MARTA PRADERA RIVERA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Samuel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de fecha 12 de mayo de 2016 que acordó desestimar la reclamación número NUM000 interpuesta por el mismo, contra las liquidaciones por infracción tributaria NUM001 y NUM002 por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.
SEGUNDO.- En la demanda formulada se alega: a) La nulidad de la resolución impugnada por destipificación de la conducta sancionada.
b) Falta de motivación de las sanciones impuestas.
c) Falta de culpabilidad.
En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO entiende que no existe la falta de motivación alegada, ni pueden prosperar el resto de peticiones formuladas, solicitando la desestimación del recurso.
En su contestación a la demanda el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se remite a los resuelto `por el TEAC, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En primer lugar y en cuanto a la falta de motivación respecto de la liquidación practicada debemos traer a colación la STS de 26 de octubre de 2015 (recurso 1631/2015), cuando recuerda en relación a la motivación de los actos administrativos que: 'la jurisprudencia es constante en sostener que no se exige que se proporcionen 'detalles exhaustivos', sino de ofrecer 'un mínimo de datos sobre las razones determinantes', pues así se permite al interesado articular su defensa y a la Sala conocer las razones de la decisión y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que han de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (entre otras, Sentencias de 20 y de 22 de junio , de 12de septiembre , de 17 de octubre y de 22 de diciembre de 2011 )...'.
Y en el presente caso resulta evidente que el interesado ha conocido en todo momento el razonamiento que ha conducido a la decisión que se adopta, ha podido formular alegaciones y defenderse y acceder al sistema de recursos legalmente establecido, por lo que no se puede constatar la pretendida falta de motivación, ni la pretendida arbitrariedad por cuanto de forma expresa se explicitan los motivos y la fundamentación jurídica que llevan a la adopción de una determinada decisión, y tampoco aparece acreditada la acusación de indefensión, no formal, como se pretende en la demanda si no de forma real y efectiva, tal y como así lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.
Respecto de la falta de culpabilidad alegada por el recurrente debemos tener en cuenta que ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que: 'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho'.
Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que: 'uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'.
Con posterioridad, se ha señalado 'que con respecto a la culpabilidad , no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino 'nulla poena sine culpa' ( STS 14 de septiembre de 1990) Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de 'la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena' expuso que 'esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el 'ius puniendi' del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la 'doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas'. En la misma resolución se expresa que 'en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico 'leading case' se decía, con clara conciencia de su alcance que 'las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces:'ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad , el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción'. La misma sentencia expone que 'esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después', citándose al efecto las STDH de 8.junio.1976 (Engel) , 21.febrero.1984 (Otzürk) , 2.
junio. 1984 (Campbell y Fell) y 22.mayo.1990 (Weber) .' En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do? nref=7cb1311&producto_inicial=A). Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' ( SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000).
Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
Y en el presente caso la culpabilidad del sujeto infractor viene claramente determinada por la no presentación de las autoliquidaciones, con la ocultación que ello comporta, teniendo en cuenta además la cualidad de abogado que concurre en el mismo, lo que excluye cualquier posible negligencia y lleva a considerar la existencia de una clara voluntariedad en la actuación del mismo, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Finalmente y respecto de la pretendida destipificación de la conducta infractora, se alega en la demanda que en virtud de la Ley 4/2008 se estableció una bonificación de 100 por cien en la cuota del impuesto sobre el patrimonio, por lo que este dejó de ser exigible.
En este sentido debemos tener en cuenta que el ' límite de la retroactividad 'in peius' de las leyes no es general, sino que está referido únicamente a las leyes 'ex post facto' sancionadoras o restrictivas de derechos individuales '. ' Fuera de ello nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno ' ( SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ 10; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4.
Y ' las normas que imponen cargas tributarias con base en lo dispuesto en el art. 31.1 ' CE ' no son por definición disposiciones 'restrictivas de derechos individuales' en el sentido del referido art. 9.3 CE ', en la medida en que ' en el mencionado art. 31.1 CE se consagra un auténtico mandato jurídico, del que se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento de los gastos públicos, un deber que, por otro lado, enlaza sin tensión dialéctica alguna con la función social de la propiedad ' ( STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 9 A); 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; y 89/2009, de 20 de abril, FJ 3.
Por lo demás, 'la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico, a la petrificación de situaciones dadas, consecuencias que son contrarias a la concepción que fluye del artículo 9.2 ' (entre otras, SSTC 8/1982, de 4 de marzo, FJ 3; y 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; y 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6; y ATC 389/2008, de 17 de diciembre, FJ 4).
Además, como se ha dicho, ' las normas tributarias no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ' ( STC 89/2009, FJ 3), y es por ello que '(n)o existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva ' ( STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 9 A); en idénticos términos SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 a); y 89/2009, FJ 3), afirmar la admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales ' no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución ' ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 9 B); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 b); y, en el mismo sentido, SSTC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6; y 89/2009, FJ 3), principios entre los que se encuentran los de capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad y, muy especialmente, el de seguridad jurídica ( SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; y 89/2009, de 20 de abril, FJ 3).
Y es que, en la medida en que la alegación de destipificación se sustenta en una bonificación efectuada en la base liquidable del impuesto para ejercicios posteriores a los aquí enjuiciados y se trata en consecuencia de una disposición de carácter tributario, y éstas, como ha señalado el Tribunal Constitucional, ' no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ', es evidente que ' no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva ' o, dicho de otra forma, que ' no cabe considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que expresamente se refiere el art. 9.3 de la Constitución, por cuanto tales normas tienen un fundamento autónomo en la medida en que son consecuencia obligada del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental ' ( STC 89/2009, de 20 de abril, FJ 3), es por lo que el motivo debe ser desestimado al no existir la pretendida destipificación, ni tener la modificación legal operada efecto retroactivo alguno.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA las costas se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Samuel , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de fecha 12 de mayo de 2016 que acordó desestimar la reclamación número NUM000 interpuesta por el mismo, contra las liquidaciones por infracción tributaria NUM001 y NUM002 por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.2º.-IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento, con un límite de 3000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

