Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 311/2018 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 688/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12199

Núm. Roj: STSJ CAT 12199/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 311/2018
Parte apelante: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Estrella
S E N T E N C I A Nº 688 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT, representado y asistido por el Letrado de
la Generalitat Y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi
Fontquerni Bas, y asistido por el Letrado D. Luis Forniés Villagrasa contra la sentencia nº 142/2018, de fecha
12 de abril de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 60/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 16 de Barcelona, al que se opone Dª Estrella , representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha,
y defendido por la Letrada Dª Laura Montoro García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12/04/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 60/2016, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 del director de recursos humanos del ICS por lo que a la recurrente se refiere en relación a su exclusión para la asignación de nivel profesional a la Sra.

Estrella por no tener nombramiento como personal estatutario fijo, correspondiente a la categoría en la que está en servicio activo y no concurir a la excepcionaliad del II Acuerdo del personal interino del ICS. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16 de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2018, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2015, dictada por el ICS, para declarar el derecho de la recurrente a que se revise sus méritos y puntuación necesaria para acceder a la carrera profesional, con los efectos legales pertinentes.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se razona el derecho de la interesada, del Cuerpo de Médicos Inspectores adscrito al ICS, a la aplicación del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, se declara la vulneración del principio de igualdad entre Médicos Inspectores y Médicos Asistenciales, aún a pesar de la falta del requisito de estatutaria en la relación jurídica que mantiene con la demandada, pues se trata de una funcionaria de carrera. Se remite a sentencias que ha dictado este mismo Tribunal en otros recursos y aplica la misma doctrina y conclusión.

En el recurso de apelación por parte del ICS se destaca el ámbito de aplicación del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanitat, sobre las condiciones de trabajo del Personal Estatutario del ICS, que no es de aplicación al personal funcionario, según los apartados 6.1.2.1 y 6.1.2.3. Además, no resulta de aplicación la Directiva 1999/70/CEE al no tratarse de un contrato de duración determinada, pues la interesada es funcionaria de carrera. Se alega también que no se ha podido llevar a cabo el proceso de estatutarización, lo que es una potestad administrativa, pero no una obligación. Por otra parte, se añade que los apartados 6.1.2.1 y 6.1.2.3 no son ilegales, al exigir un nombramiento estatutario.

En el escrito de oposición por parte de la Generalitat de Catalunya, se denuncia la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE, al no resultar aplicable, pues no se trata de un contrato de duración determinada. Se alega la distinta retribución económica en el personal funcionarial respecto del estatutario, al que sólo le es aplicable la carrera profesional en sus distintos niveles.

En el escrito de oposición por parte de la Sra. Estrella se alega la defectuosa interposición del recurso de apelación, al repetir conceptos que fueron resueltos en la sentencia impugnada, pues no hay crítica de la sentencia. En el fondo destaca la falta de desarrollo del proceso de estatutarización del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, lo que supone un incumplimiento de la demandada, lo que impide la integración directa, con carácter voluntario en la condición de personal estatutario. Relata los antecedentes personales de la interesada que cuenta con una antigüedad de 28 años, 11 meses y 4 días como funcionaria de carrera del Cuerpo de Médicos Inspectores. Como sea que no se ha procedido a ese proceso de estatutarización por voluntad de la demandada, la Sra. Estrella se ve imposibilitada de acceder a la carrera profesional, a pesar de reunir méritos suficientes, mientras no se le permita acceder al régimen estatutario.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, las partes litigantes son conscientes de que este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias estimatorias de funcionarios interinos, a quienes se les ha reconocido el derecho a la categoría profesional, en recursos similares al presente, si bien en lugar de un funcionario interino se trata de un funcionario de carrera. Es obvio, pues, que las consideraciones jurídicas que se expresaron en el primer caso, no lo son en el presente, por cuanto en aquellos se aplicaba la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Directiva 1999/70/CE, para evitar la discriminación entre funcionarios o empleados cuando se realiza las mismas funciones y se evita, de este modo, la discriminación.

El motivo básico del recurso de apelación se centra en el hecho indiscutible de que el funcionario de carrera no es estatutario, lo que es un requisito que considera imprescindible para tener acceso a la carrera profesional, en los términos que se regulan en el II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat, sobre las condiciones de trabajo del Personal Estatutario del Institut Català de la Salut. Como sea que la parte demandante en primera instancia, es funcionaria de carrera del Cuerpo de Médicos Inspectores de la Seguridad Social y no es, por lo tanto, ni funcioanria interina, ni temporal o eventual, y asimismo, tampoco es de aplicación la Directiva 1999/70/CE, carecería de derecho para el acceso a la carrera profesional, pues ello supondría infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cinquena del Estatut Marc.

Ante ello, conviene recordar que el mencionado II Acord de la Mesa Sectorial de Sanitat sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS es 2006, exigiéndose en el apartado 7.3 que el ICS deberá presentar, antes de 31 de diciembre de 2007, una propuesta de estatutarización del personal que presta sus servicios profesionales en el ICS, lo que se ha incumplido abiertamente y ha impedido la homogeneización profesional y jurídica de todo el personal del ICS. Ese incumplimiento es obvio que ha producido y produce un perjuicio a los interesados que pretenden acceder a la carrera profesional, que se les deniega, simplemente por el hecho de que no están regulados por el régimen estatutario que no ha desarrollado el propio ICS.

A lo anterior se puede añadir que si la interesada no ostenta el régimen estatutario no es por falta de requisitos, sino porque el ICS no ha realizado la propuesta que legalmente estaba obligado, impidiendo que se perciba el complemento retributivo creado por Ley 44/2003. Además, ningún impedimento legal ha aportado el ICS para poder entender la falta de desarrollo del II Acord de la Mesa Sectorial de Sanitat, sin que se aprecie tampoco la existencia de causa objetiva y razonable para no cumplir con aquel mandato, que no puede perpetuarse ad voluntatem en el tiempo.

Poco más se puede añadir, lo que nos obliga a desestimar los recursos de apelación, confirmar la sentencia impugnada y reconocer, por lo tanto, el derecho de la Sra. Estrella a la carrera profesional en los términos indicados en la sentencia impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de al Jurisdicción Contencioso-administrativa, enel importe máximo de quinientos euros, al concurrir el principio del vencimiento objetivo pues se trata de una controversia que ha sido repetidas veces resuelta de forma estimatoria.

Fallo

1º.- Desestimar los recurso de apelación.

2º.- Imponer costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0311 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0311 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de enero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.