Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 689/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1201/2014 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 689/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100631

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4828

Núm. Roj: STSJ CV 4828/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1201/2014-NARBON
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0003261
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de junio dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 689/2017
En el recurso de apelación núm. 1201/2014, interpuesto como parte demandante por Ángela ,
representado por el Procurador Dña. ISABEL GÓMEZ FERRER BONET y defendida por el Letrado Dña.
MARTA DE ANCOS GARCÍA contra 'Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social en Valencia, de fecha 18 2 de 2014, desestimando recurso de alzada frente a resolución
de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social-Subdirección Provincial de Gestión
Descentralizada, que anula las altas y bajas del afiliado Ángela , DNI/NIE NUM000 (fecha alta 2.11.201-
baja 30.11.2010, reg. CCC 011146131826438, razón social GIJÓN PÉREZ, Agustín).
Habiendo sido parte en autos como parte demandada, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA PROPIA TESORERÍA GENERAL
(Dña. María Victoria Nevado Vázquez) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Ángela interpone recurso contra 'Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia, de fecha 18 2 de 2014, desestimando recurso de alzada frente a resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social-Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada, que anula las altas y bajas del afiliado Ángela , DNI/NIE NUM000 (fecha alta 2.11.201-baja 30.11.2010, reg. CCC 011146131826438, razón social GIJÓN PÉREZ, Agustín).



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. De conformidad con el Protocolo 2011-01-18 de colaboración para el control empresas, contrataciones y altas ficticias en la seguridad social (criterio octavo) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe origen del presente expediente administrativo.

2. Con fecha 20 de mayo de 2013, los Subinspectores Dña. Lidia y D. Luis Andrés , habiendo recibido noticias de altas ficticias en el Régimen General y Especial de Seguridad Social de numerosos trabajadores extranjeros de la empresa D. Agustín Pérez Gijón, se personan en el 'supuesto domicilio que consta en la base de datos', con resultado infructuoso, en dicho lugar no consta domiciliada ninguna empresa.

3. Ante esa eventualidad citan a los afiliados dados de alta con su número de cuenta y que hayan percibido prestaciones derivadas de dicha permanencia en alta (22 de 44). Comparecieron a la cita de 19 de julio de 2013, 12 de los 22 trabajadores. Asimismo, se citó al empresario o supuesto empresario D. Amadeo . El resultado del conjunto de declaraciones y documentación es el siguiente: a) En todos los 'contratos' existe fraude, bien por el carácter instrumental y ficticio de todos o parte de los contratos realizados, mera simulación sin relación laboral efectiva, bien falta absoluta de empresa. Tienen como base obtener permisos de residencia y trabajo y prestaciones de la Seguridad Social.

b) El elemento común de los fraudes se centra en la persona de D. Modesto . quien pudiera haber realizado maniobras fraudulentas, bien como empresario individual o como usuario de la autorización R.E.D. o bien sirviéndose de testaferros de empresas. Los trabajadores preguntados niegan relación laboral, además, afirman haber hecho entregas de dinero, bien como entregas para cotizaciones no realizadas bien como simple precio.

c) En el caso de D. Amadeo , según la Agencia Tributaria, causó alta en la declaración censal el día 27.10.2010 en la actividad económica de construcción y reparación (epígrafe:5011). No presenta declaración de IRPF desde 2006. Hace declaración de retención a trabajadores (modelo 190), si bien no refleja retención, salvo D. Modesto . de 200 € en 2010 y 210 € en 2011. En declaración de ventas refleja actividad con las empresas Acinipo Arquitectura y Construcción sin Barreras S.L y Yesos u Escayolas Aitana, pertenecientes a la misma trama y objeto de investigación.

d) En el aspecto laboral, con su CCC 46131826438, actividad de construcción que fue inscrita el 26 de octubre de 2010, causando baja el 31.3.2012. El CCC 46132168059 se inscribe para contrato de aprendizaje, figurando en alta un afiliado. En el CCC principal han figurado un total de 40 afiliados, en su práctica totalidad extranjeros. De ellos 22 han percibido o están percibiendo prestaciones por desempleo derivadas de su permanencia en alta en la empresa y otros 9 por su permanencia en alta ficticia en otras empresas. Se firmaban contratos indefinidos, si bien en la tienen permanencias de corta duración. La autorización R.E.D. de la empresa ha sufrido las siguientes variaciones siendo titulares de la autorización D. Modesto y otros, siendo así que el titular estaba de baja en el régimen de autónomos desde el 30.11.2011. La empresa mantiene una falta absoluta de cotización, con una deuda de 46.109,71 € (código de cuenta principal) y 839,05 E (cuenta aprendizaje) calificadas de incobrables.

e) El titular de la empresa D. Amadeo , cuando comparece ante la Inspección de Trabajo, señala que contacto con el Abogado D. Modesto relacionado con un tema de su pareja. Nunca ha dado su consentimiento ni era consciente de que la documentación que le entregó fuese a ser utilizada para darlo de alta como empresa y asignarle 42 trabajadores. Que los afiliados asignados son falsos, varios trabajadores de su empresa no lo conocían en la Inspección.

f) Consecuencia de la investigación, la Tesorería General de la Seguridad Social, dicta resolución el 9.12.2013, anulando el alta como empresa de 'AGUSTÍN GIJÓN PÉREZ' con códigos de cuenta de cotización 46131826438 y 46132168059. Anula el alta en el RETA de 1.10.2012. Anula las Altas y Bajas de los afiliados y períodos, entre ellas, la de la demandante en el presente proceso Ángela (NAF NUM001 -IRP NUM002 -período 2.11.2010 a 3011.2010).

g) Las resoluciones individualizadas son las que se notifican al demandante objeto del presente recurso.



TERCERO .- La existencia de un contrato de trabajo que da lugar a tener derecho al alta en seguridad social requiere que se cumplan los requisitos del art. 1261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. Desde el prisma examinado, en nuestro caso faltan todos los elementos: a) Según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ): (...) La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario . (...).

En nuestro caso, no ha existido prestación de servicios, tampoco empresa como organización y dirección. La sanción que establece la legislación española en estos casos es la nulidad absoluta conforme al art. 6.3 del Código Civil .



CUARTO .- Desde el prisma de la legislación de seguridad social, el art. 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: (...) Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. (...).

La Administración ha seguido el procedimiento del art. 56 de la norma citada y ha procedido a la anulación del alta conforme al art. 20.4: (...) Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes. (...).

La conclusión que obtiene le Tribunal es que la actuación administrativa es ajustada a derecho, se conforman las resoluciones recurridas.



QUINTO .-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por Ángela , contra 'Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia, de fecha 18 2 de 2014, desestimando recurso de alzada frente a resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social- Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada, que anula las altas y bajas del afiliado Ángela , DNI/NIE NUM000 (fecha alta 2.11.201-baja 30.11.2010, reg. CCC 011146131826438, razón social GIJÓN PÉREZ, Agustín).

Todo ello sin expresa imposición de costas, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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