Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 689/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 478/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 689/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100677

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2075

Núm. Roj: STSJ MU 2075/2018

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00689/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000848
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2017 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. ESPAÑA HOLDINGS, S.L.
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 478/2017
SENTENCIA núm. 689/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A n.º 689/18
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 478/17, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 10.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
España Holding, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y dirigida por el Letrado Sr.
Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2017, por la
que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2016 recaída
en el expediente administrativo D-86/2016, SAN 189/16, por la que se impone a la recurrente una sanción de
10.000 € de multa, por infracción leve por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 55,7 Has,
de hortalizas en el paraje LAS MONJAS polígono 58, parcela 42 -EL MOJON polígono 59, parcela 129 del TM
de MURCIA., sin autorización administrativa. Y con la prohibición del uso privativo de hasta tanto no obtenga
la preceptiva autorización que se tramita en el CSR 7/2015.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que por la que, estimando las pretensiones de la recurrente, se declare
la nulidad de la resolución sancionadora, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el día 6 de septiembre de 2017. Y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto y solicita la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha anticipado, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2016 recaída en el expediente administrativo D-86/2016, SAN 189/16, por la que se impone a la recurrente una sanción de 10.000 € de multa, se califica como infracción leve, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 55,7Has, de hortalizas en el paraje LAS MONJAS polígono 58, parcela 42 -EL MOJON polígono 59, parcela 129 del TM de MURCIA., sin autorización administrativa. Y con la prohibición del uso privativo de hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización que se tramita en el CSR 7/2015.

Hechos que se consideran constitutivos de infracción de los arts. 59 y 116.3. g) del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315.a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Y la CHS señala que al quedar acreditado el origen de las aguas, de la desaladora de Valdelentisco suministradas por ACUAMED, no procede la imputación de daños al DPH.

- Rechaza la Administración la falta de motivación alegada en cuanto a que una vez que ha quedado acreditada la inexistencia del daño al dominio público hidráulico y que los recursos hídricos procedían del suministro de la entidad mercantil ACUAMED, tal y como hace la Sentencia nº 157/17, de 16 de marzo, recurso n.º 262/2016, la sanción se califica de leve que no requiere acreditación de daños.

- Por último, considera que está perfectamente graduada tomando en consideración los criterios establecidos por el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000 €. Así en atención a las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, la sanción ha sido ace1tadamente impuesta en un grado medio, 10.000 €, según la fundamentación contenida en la resolución, considerándose proporcional a la cuantía máxima permitida por la norma para tales infracciones. Y ello partiendo de la división de la sanción en grados mínimo, medio y máximo que, conforme al principio de proporcionalidad adecuan la sanción a la gravedad del hecho, según prescribe el artículo 4.3 Real Decreto 1398/1993 sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

Alega la parte actora, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho y explicar exhaustivamente el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, expuestos de forma sintética, los siguientes motivos: 1.- Nulidad del procedimiento al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido 2.- Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación.

3.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad, así como el principio de tipicidad.

4.- Infracción del principio de proporcionalidad.

5.- Vulneración del principio de confianza legítima 6.- Existencia de la citada parcela sancionada en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) n.º 57.

La Administración demandada se opone al recurso, señalando en síntesis: 1.- En cuanto a la exigibilidad de título concesional, señala que ACUAMED es una Sociedad Estatal, por lo que no puede otorgar concesiones de aprovechamiento privativos de aguas en favor de terceros. ACUAMED no es propiamente un concesionario y, aun siéndolo, lo sería con el sólo objeto de construir y explotar obra pública.

2.- En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de culpabilidad, el recurrente no ha aportado el convenio suscrito por ACUAMED, pues en los mismos suelen incluirse cláusulas relativas a la necesaria autorización de la CHS para poder aprovechar las aguas obtenidas.

3.- Rechaza también el Abogado del Estado la última alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción. En primer lugar, por el hecho de que la Ley fija una horquilla en la que discrecionalmente (siguiendo los parámetros de la misma norma) se mueve la Administración. En este caso se ha motivado suficientemente el respeto de los mismos en la graduación. Particularmente, se ha puesto de manifiesto, y tenido en cuenta, la superficie regada ilícitamente, así como la intencionalidad y reincidencia del interesado, Igualmente rechaza la argumentación relativa a la ausencia de los daños causados al dominio público, pues de los mismos se generaría una agravación de la infracción. Es decir, no puede alegarse la ausencia de un elemento objetivo del tipo para denunciar la graduación de la infracción que, en caso de reunirlo, se agravaría. A lo anterior agrega que, como expresa el artículo 131 de la Ley 30/1992, no puede resultar más beneficioso para el infractor cometer la infracción que respetar la normativa vigente.

Y añade que, la parte recurrente alega que dispone de los correspondientes derechos de aguas para abastecer las parcelas, acompañando copia de la concesión administrativa. Pero que han de tenerse en cuenta dos circunstancias para la resolución de la presente litis. Y los hechos se califican como infracción leve. Y cita el art. 2 del TRLA, que las aguas procedentes de la desalación del mar son de DPH del Estado.

Y que el Convenio señala que solo se podrán utilizar aguas en las zonas donde haya concesión o autorización previa. Y que los hechos se tipifican en el art. 116,3,g) TRLA, y con cita de la sentencia de esta SALA nº 1000/2016 de 27-12 y la nº157/17 de 16 de Marzo.

Además, los hechos denunciados deben considerarse acreditados, en virtud de lo dispuesto en el art.

137.3 de la Ley 30/92, al no haberse acreditado lo contrario por la recurrente, ni durante la tramitación del procedimiento administrativo, ni en la demanda en vía judicial.

Y solicita se desestime el recurso.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo, debemos examinar si han quedado acreditados en el expediente los hechos que se imputan a la recurrente. En materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril).

En este sentido, la STC 18/1981 (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tal precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución . No se trata por tanto de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional'. En concreto establecía la citada sentencia, por lo que aquí nos interesa y respecto al principio de presunción de inocencia que 'el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho in dubio pro reo, para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora-, para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad'.

La STC de 25 de enero de 1999 señala que la potestad sancionadora de la Administración debe ejercitarse en consonancia con las garantías, debidamente atemperadas, reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución, especialmente las derivadas de la presunción de inocencia, en los términos previstos en las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 Y 45/1997, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración. El principio de culpabilidad y su equivalencia procesal, la presunción de inocencia, son introducidos en nuestro sistema punitivo mediante el artículo 24.2 de la Constitución, y que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere la certeza de los hechos imputados, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.

Aplicando al presente caso la anterior doctrina, consideramos que sí ha quedado acreditado el uso privativo de las aguas y que la recurrente, en el momento en que se produjeron los hechos denunciados, carecía de la preceptiva autorización. Y, como señala el Abogado del Estado, la disponibilidad de nuevos recurso externos y renovables, que no concesión, según informe de Acuamed.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.3 g) de la Ley de Aguas, constituye infracción administrativa El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. Se califican los hechos como infracción leve y se tipifican en el art. 116,3,g) TRLA en relación con el art. 315.i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Y el artículo 59 de la misma Ley establece con carácter general que todo uso privativo de las aguas requiere concesión administrativa a excepción de las incluidas en el artículo 54, que, por su parte, regula los usos privativos por disposición legal en los siguientes términos: '1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.' En consecuencia, solo y exclusivamente en los supuestos del artículo 54, no será precisa la concesión administrativa para hacer un uso privativo de aguas, sin distinguir el origen de estas. En cualquier otro caso será precisa la correspondiente autorización, aunque se trate de un aprovechamiento de aguas privadas, teniendo en cuenta, además, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 TRLA, 'el agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción prevista en el art. 67'.



TERCERO.-Las cuestiones planteadas han sido resultas por la Sala en sentencia 157/17, de 16 de marzo (recurso 262/16 ), y en la sentencia nº 551/18 de 12 de julio, en los recursos 330/16 y 677/16 y la nº 645/18 de 11 de octubre, cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia: Alega el recurrente, en primer lugar, la innecesaridad de obtener autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura para la utilización del agua procedente de la desalinizadora, por considerar que dicha concesión ya existe al entender que la concesión que habilita el aprovechamiento del agua desalada es la otorgada a las Sociedades Estatales que tienen encomendada la construcción y explotación de las obras hidráulicas, en este caso la planta desaladora de Valdelentisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y ss de la Ley de Aguas , y en todo caso entraría en juego lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley , de tal manera que nos encontraríamos ante una concesión en régimen de servicio público.

En definitiva, considera el hoy actor, que la empresa Estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desaladora goza también de una concesión para el uso del agua que produce y que puede disponer de ella libremente.

Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

En cuanto a la consideración de 'Concesión en régimen de servicio público', el artículo 62 de la LA las regula en los siguientes términos: 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.' Se trata, pues, de una excepción a la regla general prevista en el artículo anterior en cuanto a los requisitos para la obtención de la concesión de agua de riego, que exige que cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, permitiendo que se otorgue la concesión a persona distinta del titular de la superficie que vaya a ser regada.

Lo que es un requisito indispensable de toda concesión para agua de riego como es la que nos ocupa es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada y resulta evidente que cuando se otorgó la contratación, explotación y gestión de la planta desalinizadora a la Empresa Estatal, no se determinó concretamente las superficies que iban a ser regadas por lo que nunca podría considerarse una concesión habilitante para el uso privativo de aguas por parte de los regantes, ni la sociedad estatal puede sustituir al Organismo de Cuenca en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14 ), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec.

366/14) y la sentencia nº 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15 ), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia.

En cuanto a la inexistencia de infracción y la falta de tipificación; también estas alegaciones deben ser rechazadas puesto que, conforme hemos visto en el precedente fundamento el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', concesión administrativa a la que, a su vez, se refiere el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 (relativo a la disposición legal) requiere concesión administrativa'. De donde se deduce que la única forma de poder realizar un uso privativo de las aguas es mediante la obtención previa del título administrativo habilitante respectivo. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala en su letra g, que 'se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.

Alega, por último, la hoy actora, la falta de responsabilidad y la inexistencia de culpabilidad en la comisión de los hechos, invocando al respecto los principios de buena fe y confianza legítima.

No se discute por la actora que se esté llevando a cabo el uso privativo de aguas que se denuncia, sin embargo, mantiene que ese uso se hacía en la creencia y confianza de que estaba amparado por el convenio suscrito con la Sociedad Estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A. en fecha 3 de abril de 2009 y que las autorizaciones o concesiones que fueran precisas ya habían sido tramitadas por dicha sociedad, como se expresa en el convenio.

Obra el 'Convenio Regulador del Suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la desalinizadora de Valdelentisco y su red de distribución' suscrito el 3 de abril de 2009 entre la Sociedad Estatal citada y la mercantil INVEMEL, S.L. En este convenio resultan destacables los siguientes aspectos: 1º.- Exponendo

TERCERO: 'El actual régimen jurídico de las aguas desalinizadas es la de su integración en el Dominio Público Hidráulico dado su carácter demanial. En consecuencia, se optó por ofertar públicamente el suministro de agua de regadío agrícola de las zonas de influencia de la Desalinizadora, anuncio publicado en el BORM en fecha 22 de noviembre de 2007.

2º.- Exponendo

CUARTO: Según la Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático (...) sólo se atenderán demandas que se correspondan con zonas regables, que posean autorización o concesión otorgada y estén contempladas en la planificación hidrológica. Por tanto, con carácter previo a la firma del presente convenio ACUASEGURA ha tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Segura las demandas correspondientes a usuarios finales que han cumplido con las exigencias jurídicas, técnicas y de garantías para la formalización del presente convenio de suministro.

3º.- Estipulación I. OBJETO DEL CONTRATO Y DESCRIPCIÓN DE LA OBRA HIDRAÚLICA, último párrafo: El volumen de suministro autorizado por la Confederación Hidrográfica del Segura es de 333.333 m3 anuales en las parcelas declaradas en el Anexo I (parcela 12 del polígono 152 TM de Murcia).

4º.- Estipulación V. COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES: De conformidad con su estatuto particular corresponde a ACUASEGURA la explotación de las infraestructuras de producción y suministro, así como la verificación del uso final dentro de los perímetros regables (...) Es competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura la autorización o concesión previa, habilitante para la firma del presente convenido de suministro... (El subrayado y la negrita es nuestro) Resulta incuestionable de la lectura de este convenio que los términos utilizados en el mismo permitirían considerar que con carácter previo a su firma, se ha tramitado y obtenido de la Confederación Hidrográfica del Segura la correspondiente concesión administrativa para el uso privativo del agua de riego que se va a suministrar en las parcelas señaladas en su anexo. Hasta tal punto es así, que haciendo una valoración conjunta de las cláusulas expresadas la conclusión que se obtiene es que, el usuario precisa una autorización o concesión de la Confederación Hidrográfica del Segura para que se le pueda suministrar agua, que dicha autorización es previa a la firma del convenio y que ya ha sido tramitada por la Sociedad Estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A. y concedida por el Organismo de Cuenca en el volumen que se expresa.

Si a los términos del Convenio unimos el carácter estatal de la empresa que representa a la desaladora y su vinculación a la Confederación Hidrográfica del Segura -El presidente del Consejo de Administración es el Presidente de la Confederación- resulta justificado que la hoy actora entendiera que suscrito el convenio no precisaba realizar ningún otro trámite y en consecuencia, no se le podría imputar la infracción por faltar el elemento subjetivo culpabilidad.

Ahora bien, dicho esto, no podemos obviar la actora ha solicitado la autorización administrativa en el CSR 7/2015, para la tramitación de la concesión del agua procedente de la desalinizadora' que demuestra que, al menos desde esa fecha el actor si conocía que para hacer uso del agua de la desalinizadora requería concesión administrativa y pese a saber que no disponía de la misma siguió haciendo un uso privativo de agua sin autorización que constituye la infracción administrativa que se sanciona.

La Administración demandada ha tomado en consideración todas las circunstancias concurrentes al estimar que no existe daño al dominio público y rebajar la sanción impuesta al mínimo.

No es objeto del presente recurso, ni por tanto objeto de revisión, la actuación de la Sociedad Estatal; baste decir, en cualquier caso, que las eventuales infracciones en las que la misma pudiera haber incurrido no eximen de responsabilidad a la hoy actora, una vez que la misma ha sido advertida de la necesidad de obtener concesión o autorización administrativa de la Confederación para hacer uso del agua que le suministra la desaladora.



CUARTO.- En el presente caso al igual que en el anterior el actor solicitó una concesión de 400.000 m3, adjuntando relación de parcelas entre las que se encuentran las denunciadas (expediente CSR 7/2015), que según la actora está paralizado, y con lo que es evidente que no es apreciable el principio de culpabilidad al ser conocedor al menos desde la fecha en que hizo tal solicitud de que necesitaba de una concesión o autorización de la CHS para usar el agua desalada; máxime teniendo en cuenta que las hectáreas que riega con el agua referida están fuera de cualquier perímetro regable autorizado por la Confederación, señalando el referido convenio que el agua solamente puede ser utilizada dentro de perímetros regables. Así a tenor de los informes del Área de DPH se constata las parcelas denunciadas quedaban fuera de la superficie de riego autorizada, informes que tienen presunción de certeza y legalidad y no han sido desvirtuados por la parte recurrente.

Y, alegada la falta de proporcionalidad de la sanción de 3.000€, en cada expediente sancionador D 492/2015 y D473/2015, la SALA considera que es la cuantía mínima prevista para las sanciones leves, que es la de 2.000€ prevista en el art. 117 TRLA para las infracciones leves, pues resulta más acorde con los hechos teniendo en cuenta y la superficie puesta en regadío, y aunque al especificarse los motivos en la resolución para imponerla en dicha cuantía de 3.000€ por cuanto tiene además que tiene otros expedientes sancionadores por los mismos hechos.

Pero, al ser el criterio mantenido por esta SALA y Sección en otras sentencias como la nº 167/17 de 16-03 , la nº 568/17 y la nº 778/17 de 28 de diciembre . Y en estos recursos se le incoan expedientes por uso privativo de aguas, en las parcelas 204 del polígono 59 PARAJE LOS CASTILLOS del término municipal de Murcia para una superficie de 0,64 hectáreas, y en la parcela 279 del polígono 59 PARAJE LOS CASTILLOS del término municipal de Murcia para una superficie de 0,76 hectáreas, de hortalizas, se debe reducir la sanción de 3000 € en cada expediente sancionador por la de 2000 €, en cada expediente atendiendo a la extensión del regadío.



QUINTO En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado, confirmando los actos impugnados a excepción de las sanciones de multa, que se reducen de 3.000€ a 2.000€ en cada expediente sancionador; y sin expresa condena en costas a la recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional . En atención a las pruebas obrantes en el expediente e incluso a las propias manifestaciones de la actora (hecho segundo de la demanda), ha quedado acreditado que la recurrente ha regado las parcelas a que se refiere la resolución, careciendo de la oportuna autorización, con aguas que no le corresponden por título concesional. Y solo se le ha sancionado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 55,7 Has, de hortalizas en el paraje LAS MONJAS polígono 58, parcela 42 - EL MOJON polígono 59, parcela 129 del TM de MURCIA., sin autorización administrativa. Y con la prohibición del uso privativo de hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización que se tramita en el CSR 7/2015.



CUARTO.- Se alega la falta de proporcionalidad al imponerse la sanción por infracción leve en grado MAXIMO de 10.000€. art. 117 TRLA, se puede sancionar por falta leve con hasta 10.000€ En cuanto a la calificación de la sanción, el artículo 117.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes infracciones: - Infracciones leves, multa de hasta 10.000euros'.

La sanción en grado máximo entendemos no se ajusta al principio de proporcionalidad, la multa de 10.000€ ya que se ha calificado como leve y se ha impuesto en grado máximo, atendiendo a las circunstancias contenidas en la norma y en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Reiteración de conductas y al número de Has puestas en regadío, pero no justifican la imposición del límite máximo de la sanción leve, y debe reducirse al grado medio.



QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a derecho los actos recurridos, en cuanto a lo aquí discutido, a excepción de la cuantía de la multa que se reduce a 6.000€; y sin expresa imposición de costas a la actora, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011 y por lo tanto con anterioridad a que se presentara el presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº. 478/17 interpuesto por ESPAÑA HOLDING, S.L. contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2016 recaída en el expediente administrativo D-86/2016, SAN 189/16, por la que se impone a la recurrente una sanción de 10.000 € de multa, por infracción leve, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 55,7Has, de hortalizas en el paraje LAS MONJAS polígono 58, parcela 42 -EL MOJON polígono 59, parcela 129 del TM de MURCIA., sin autorización administrativa. Y con la prohibición del uso privativo de hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización que se tramita en el CSR 7/2015. Y por ser la misma, en lo aquí discutido, conforme a derecho a excepción de la sanción que se reduce a 6.000€; y sin imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el asunto presenta interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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