Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 689/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 865/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 689/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4827
Núm. Roj: STSJ M 4827/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009740
NIG: 28.079.00.3-2018/0010214
Procedimiento Ordinario 865/2018
Demandante: SEPULVEDA CONSULTORES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 689
RECURSO NÚM.: 865-2018
PROCURADORA DÑA. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 10 de Julio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 865-2018 interpuesto por SEPULVEDA CONSULTORES,
S.L., representado por la procuradora DÑA. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO contra la resolución
desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid, en la reclamación económico- administrativa número 28-07908-2017, interpuesta contra acuerdo de
1 de marzo de 2017, dictado por la Administración de Villa de Vallecas, Oficina de Gestión Tributaria, de la
Delegación Especial de Madrid, por el que se practica liquidación provisional, Referencia: 201520022570108F,
en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y lo hizo allanándose a la misma.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 09/07/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número 28-07908-2017, interpuesta contra acuerdo de 1 de marzo de 2017, dictado por la Administración de Villa de Vallecas, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid, por el que se practica liquidación provisional, Referencia: 201520022570108F, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, de la que no resulta cantidad alguna a devolver, mientras que le recurrente había presentado su autoliquidación con un resultado a devolver de 4.112,62 euros.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule y/o revoque la resolución recurrida, acodando haber lugar a la devolución a la sociedad SEPULVEDA CONSULTORES SL., de las retenciones practicadas en el Impuesto de Sociedades de 2015, por importe de 4.112,62€, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 19 de enero de 2017, en expediente tributario número 201520022570108F, la sociedad SEPULVEDA CONSULTORES SL., -a la que represento- recibió notificación de propuesta de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2015, en el que se le requería para la presentación de documentación acreditativa de contrato de arrendamiento declarado en el impuesto, a efectos de contrastar los datos declarados en concepto de retenciones, ingresos a cuenta, pagos a cuenta y/o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva y/o retenciones sobre premios de determinadas loterías y apuestas. Con carácter previo a la recepción de la propuesta de liquidación, la sociedad SEPULVEDA CONSULTORES SL., no fue requerida para aportar documentación alguna, por lo que según lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Ley General Tributaria , contaba con datos suficientes para formular la propuesta de liquidación provisional, no necesitando emitir un requerimiento previo para efectuar aclaración o justificación alguna. Con fecha 26 de enero de 2017, se contesta en el trámite de alegaciones, adjuntando las facturas emitidas correspondientes al alquiler del local comercial sito en C/ Dalia, 2 - local 2 de Rivas Vaciamadrid (Madrid), devengadas en el ejercicio 2015, estando los datos del arrendatario identificados en las facturas emitidas. No se aportó certificado de retenciones ya que no fue emitido por el arrendatario al haber sido un arrendamiento muy conflictivo en el que el pago de la renta fue muy irregular o inexistente en determinadas mensualidades y suponemos que el cumplimiento de sus obligaciones fiscales también. (Finalmente el arrendamiento terminó con el desahucio del inquilino por falta de pago). El día 6 de marzo de 2017, la sociedad SEPULVEDA CONSULTORES SL., recibió notificación de resolución de liquidación provisional, desestimando las alegaciones presentadas, por la que resulta una cuota a devolver de 0,00 €. Con fecha 31 de marzo de 2017, la sociedad SEPULVEDA CONSULTORES SL., presentó recurso de reposición, aportando los siguientes documentos: 1. Copia del contrato de arrendamiento con sus correspondientes anexos de cesión contrato, anexo II contrato de alquiler y copia del depósito de la fianza en la Comunidad de Madrid.
2. Las facturas correspondientes al citado alquiler devengadas en el ejercicio 2015 (estas facturas ya habían sido presentadas en fase de alegaciones).
3. Copia de los extractos bancarios mediante los que se justifica el irregular o inexistente pago de la renta.
4. Demanda de desahucio en reclamación de rentas y solicitud de desalojo del local arrendado, decreto admisión de la demanda y decreto de resolución del contrato de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, se acreditó totalmente la existencia del contrato de arrendamiento, entre las dos empresas, que obliga al arrendatario a practicar la retención correspondiente, y al ingreso de la misma trimestralmente y por tanto, el importe correspondiente a las retención fue debidamente deducido en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015, entendiendo que la cuantía de las mismas se ajusta a las retenciones efectivamente practicadas y por tanto está perfectamente calculada. El día 4 de abril de 2017, se recibió acuerdo de resolución del Recurso de Reposición, desestimándolo, porque Habiendo tenido la entidad la oportunidad de aportar el resto de documentación en el trámite de alegaciones, no resulta admisible su aportación en el presente recurso de reposición.
Manifiesta que esta parte no ha recibido ningún requerimiento de la Administración previo a la propuesta de liquidación, por tanto deberá justificar la Administración los datos obrantes en su poder, suficientes para privar al interesado del trámite de requerimiento previo, donde habitualmente se detallan exhaustivamente los documentos que necesita la Administración para verificar la declaración tributaria presentada por el interesado, siendo innecesario presuponer ya en trámite de alegaciones, cuales son los documentos de los que carece, porque el interesado ha sido previamente requerido para ello. La resolución administrativa que se impugna supone una indefensión cierta para la demandante: en primer lugar ya que se acredita la existencia del contrato de arrendamiento, entre las dos empresas, que obliga al arrendatario a practicar la retención correspondiente y al ingreso de la misma trimestralmente y por tanto ha sido deducido como corresponde en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015, entendiendo que la cuantía de las mismas se ajusta a las retenciones efectivamente practicadas. Y en segundo lugar, porque dentro del trámite de audiencia y alegaciones, la administración tiene la obligación de poner en conocimiento del interesado la presunción que da origen a la propuesta de liquidación provisional en principio y a liquidación provisional después, la falta de ese requisito supone una falta de motivación cierta por parte de la Administración Tributaria y vulnera el principio de audiencia y omisión del procedimiento legalmente establecido.
Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para unificación de doctrina número 615/2016 ) que reconoce que el rechazo de la prueba aportada por el contribuyente en sede de reposición, por entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, supone volver a una concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión, que hace mucho tiempo que ha sido superada. El Tribunal Supremo señala que el art. 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con ocasión de la regulación del recurso de reposición, contempla expresamente la posibilidad de aportar los documentos que sirvan de base a la pretensión desarrollada en el recurso, de lo que debe desprenderse la posibilidad de aportar nuevas pruebas. En el mismo sentido el TSJ de Madrid.
TERCERO: La Abogada del Estado se allana a la pretensión de la parte actora de que se anulen las resoluciones de la AEAT impugnadas y se reconozca la realidad del arrendamiento del local (sito en Rivas Vaciamadrid, Calle Dalia nº2, local 2) y de las retenciones deducidas, en relación con la liquidación de IS de 2015 de la sociedad recurrente, al que se refiere la demanda, por el importe que, en su caso, corresponda conforme a los documentos aportados, cuya cuantificación se realizará por la AEAT en ejecución de sentencia.
Habiendo recibido autorización del Abogado del Estado-Jefe, cuya copia aporta, en el que, en síntesis, se expresa que 'En consecuencia, analizada la insostenibilidad de la defensa del acto impugnado y en aras a evitar una condena en costas, previa consulta al órgano administrativo interesado (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID) se autoriza el allanamiento en el recurso contencioso-administrativo nº 865/2018, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid' y que 'De conformidad con la Instrucción 3/2010 de la Abogacía General del Estado, al no estar calificado el asunto como clave A no es precisa la autorización del Centro Directivo, y vengo a autorizar el allanamiento como Abogado del Estado-Jefe.' . Solicita que se acuerde la estimación del recurso sin imposición de costas.
CUARTO: El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece lo siguiente: '1.
Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.' Pues bien, habiéndose allanado el Abogado del Estado, procede dictar sentencia conforme al allanamiento producido, puesto que no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número 28-07908-2017, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las retenciones practicadas en el Impuesto de Sociedades de 2015, por importe de 4.112,62 euros.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Abogada del estado de no imposición de costas, se debe partir de que el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Sin embargo la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contiene disposición en materia costas en el supuesto de allanamiento, siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho art. 139.1 en los supuestos de allanamiento y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imposición de costas, siguiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 2013 (recurso 237/2013 ) cuando expresa que para que no proceda imposición de costas a la demandada 'Hubiere sido necesario que aquel órgano hubiera desarrollado otra conducta previa al día señalado para votación y fallo como el allanamiento a la pretensión.' , es decir, el Tribunal Supremo entiende que el momento decisivo para considerar si procede o no la imposición de costas es que el allanamiento se haya producido antes o después del día señalado para votación y fallo, por lo que en el presente caso al haberse allanado la Administración demandada antes del señalamiento para votación y fallo no sería procedente la imposición de costas a la Administración demandada. Es decir, el Tribunal Supremo en la sentencia citada parece entender que no puede considerarse que se rechaza pretensión alguna de la Administración cuando ésta se allana antes del día señalado para votación y fallo.
Por otra parte, no puede considerarse que en el presente caso pueda apreciarse la existencia de mala fe en la Administración demandada, ya que el allanamiento se produce en un supuesto en el que no se ha dictado resolución expresa por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa.
En consecuencia, no procede imposición de costas.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SEPULVEDA CONSULTORES SL., contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico- administrativa número 28-07908-2017, interpuesta contra acuerdo de 1 de marzo de 2017, dictado por la Administración de Villa de Vallecas, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid, por el que se practica liquidación provisional, Referencia: 201520022570108F, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número 28-07908-2017, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las retenciones practicadas en el Impuesto de Sociedades de 2015, por importe de 4.112,62 euros. Sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0865-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0865-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

