Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100071

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:415

Núm. Roj: STSJ AR 415/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00069/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).
-Rollo de apelación número 121 del año 2017-
S E N T E N C I A Nº 69 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
---------------------- ---------
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca,
representada y defendida por el Sr. Letrado de la Diputación, contra la sentencia nº 77/2017, de 26 de
abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 323/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Zaragoza , en el que es parte apelada la Asociación Patronato de Torreciudad, representada por
el Sr. Procurador don Javier Muzás Rota y defendido por el Sr. Abogado don Jesús Efrén Díaz Díaz.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Uno de Zaragoza dictó en el procedimiento ordinario nº 323/2016, la sentencia nº 77/2017 que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Patronato de Torreciudad y anular la resolución de 16 de junio de 2016 declarando el derecho de la actora a la exención en el pago del IBI de los bienes inmuebles con referencias catastrales 1826101BG7712N0001JQ y 22298ª007003030000DY, sin hacer expresa condena de las costas del recurso.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en dos efectos, y dado traslado a la parte actora esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 20 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia de primer grado que reconoce el derecho de la actora a la exención en el pago del IBI de los bienes inmuebles con referencias catastrales 1826101BG7712N0001JQ y 22298A007003030000DY conforme al artículo 15, apartados 1 y 4, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Tras valorar la prueba practicada se concluye que con el otorgamiento de la escritura de 11 de diciembre de 2014 por el que la actora adquirió un derecho de usufructo temporal y con carácter gratuito, con una duración de 20 años, se formalizó lo que ya venía siendo una relación material de usufructo preexistente entre la propietaria del bien -Compañía Inmobiliaria Aragonesa, S.A. (CIASA)- y el Patronato, habida cuenta que el Patronato usaba los bienes en su provecho y pagaba los gastos de conservación, actuando como un usufructuario.

La parte apelante se muestra disconforme con este razonamiento. Alega que el Juzgador no tiene en cuenta que desde 2005 la Asociación no paga gasto alguno -los justificantes comprenden el periodo de 1998 a 2005-; expone que las facturas presentadas son documentos privados, no adverados, y comprenden gastos que en ocasiones exceden de los ordinarios que debe satisfacer el usufructuario -como los de instalación del ascensor, honorarios de aparejadores o alquiler de vehículos pesados-.

Insiste en que nada impedía la constitución del usufructo desde la finalización en 1975 de las obras del complejo levantado sobre las fincas, porque era posible expedir la certificación final de las obras, y la inscripción registral y catastral no constituía un impedimento real para dicha formalización. Considera que no queda probado que la actora viniese utilizando los inmuebles de forma gratuita y se omite que son utilizados por otras entidades -Prelatura Personal del Opus Dei, Fundación Gratal, Asociación Ésera-. Reitera que hay indicios suficientes que acreditan la simulación, en concreto el hecho de que la propietaria de los bienes sea una sociedad mercantil con ánimo de lucro, no siendo normal que ceda los bienes sin contraprestación económica -en este caso consta que los dos bienes que posee están cedidos de forma gratuita -el Colegio Mayor Miraflores a la fundación Gratal y el de Secastilla a la Asociación demandante-. Alega que la sociedad CIASA está incursa en causa legal de disolución por hallarse inactiva. Niega que la sociedad recurrente realice las actividades de interés general que generarían el derecho a la exención -folio 176 del expediente administrativo-. Aduce, en fin, que la finalidad perseguida no es otra que la obtención de una ventaja fiscal que ahorra a la cesionaria más de un millón de euros a lo largo de los 20 años de duración del usufructo, siendo el comodato, el arrendamiento o el precario negocios jurídicos más favorables para la cedente. Invoca la existencia de abuso del derecho y de prácticas fiscales abusivas porque la única finalidad de la operación es la elusión o ventaja fiscal.

La parte apelada considera que no nos hallamos ante una verdadera revisión de la sentencia de primera instancia y pasa a refutar los motivos de impugnación invocados por el apelante, defendiendo que no existe contradicción alguna en los razonamientos de la sentencia. Reprocha que la contraria discuta en la alzada unos documentos que no impugnó en la previa instancia. Alega que el recurso debe ser inadmitido por falta de una auténtica revisión de la resolución recurrida. Sostiene la plena corrección, formal y sustantiva, de la sentencia apelada, manteniendo que en la misma se realiza una valoración correcta de toda la prueba practicada. Defiende, en fin, la inexistencia de simulación sosteniendo, por el contrario, la validez del negocio efectuado.

Respecto a la alegación de inadmisibilidad del recurso, lo cierto es que la parte apelante da cumplimiento a las previsiones que para su interposición contempla el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando una incorrecta valoración de la prueba con la que la parte apelada se muestra lógicamente disconforme, pero que impone el examen de las cuestiones de fondo analizadas en la anterior instancia. Por el contrario, es correcto el reproche que formula por la extemporaneidad de la falta de adveración de los gastos presentados por la actora con su escrito de demanda, porque tal cuestión no fue suscitada ante el Juzgado por la parte demandada, motivo por el que la recurrente no necesitó proponer prueba para acreditar la realidad y fecha de los gastos. Debe indicarse en tal sentido que la oposición a la demanda versó sobre razonamientos distintos, alguno de los cuales partía de la efectividad de tales gastos y de la inexigibilidad de los mismos al usufructuario.

Por lo demás, la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada.

En efecto, ha quedado acreditada la previa cesión gratuita del uso de los bienes por la mercantil Compañía Aragonesa S.A. a la Asociación Patronato Torreciudad. En tal sentido se aportan gastos de conservación y mantenimiento de los mismos desde el año 1997. Se opone que el periodo de gastos justificado alcanza solo hasta 2005, pero lo cierto es que el lapso acreditado es amplio y se corresponde con el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de los bienes similar o equiparable al del usufructo finalmente documentado, como correctamente se razona en la sentencia recurrida. Conviene precisar que el referido aprovechamiento era a título lucrativo, esto es, sin que se estipule contraprestación económica por parte del cesionario, a diferencia de lo que acontece con negocios jurídicos onerosos, como el arrendamiento que señala la parte apelante, de los que no hay constancia alguna en las actuaciones.

El Tribunal Supremo señala que la simulación 'supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC )' - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 22-6-2016, nº 1503/2016, rec. 2218/2015 -.

En el caso que nos ocupa la formalización del usufructo temporal gratuito no viene sino a documentar una realidad preexistente bajo una de las posibles coberturas jurídicas que dentro de la economía de opción las partes decidieron libremente estipular en documento público. Interesa destacar que existe un previo reconocimiento de exención del impuesto sobre bienes inmuebles respecto al inmueble destinado a Oficina de Información Turística y de Atención a Peregrinos y Visitantes del Santuario de Torreciudad que se levantó en un terreno sobre el que CIASA había otorgado en 2007 un derecho de superficie, también de carácter gratuito, a favor de la Asociación para que esta, al igual que ahora, lo destinase a sus actividades específicas -documento 4 de la demanda-.

Niega la apelante que la actora realice las actividades de interés general que generarían el derecho a la exención. Sin embargo lo que se desprende de este documento - folio 176 vuelto del expediente administrativo- es que la realización de actividades de tipo formativo se hace de forma conjunta con la Asociación Ésera cumpliendo la parte demandante con el requisito fijado en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 para gozar de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles.

Se alega que la sociedad cedente está incursa en causa legal de disolución. Para valorar esta circunstancia debe precisarse que CIASA se constituye en 1948 y que desde entonces no consta cesión o transmisión onerosa de bienes a terceros, manteniendo pese a ello, desde su constitución, mediante aportaciones sucesivas, un capital suficiente para hacer frente a la adquisición de terrenos y a la construcción de las edificaciones que en las distintas escrituras presentadas se comprometió a levantar.

Y respecto a la forma jurídica de sociedad mercantil por la que se optó para ejecutar tales adquisiciones, vinculadas a entidades del entorno de la Prelatura Personal del Opus Dei, lo cierto es que la misma se mantiene desde 1948 y lo relevante en este momento para resolver el recurso que nos ocupa es lo ya indicado acerca de la falta de cesión o transmisión onerosa de bienes a ninguna de dichas entidades, por lo que difícilmente se puede defender que lo que debía haberse concertado era un arrendamiento -o un comodato gratuito- por la sola razón de que de esta forma se garantizaría el abono del impuesto sobre bienes inmuebles. Como ya se ha indicado la economía de opción tiene aquí pleno fundamento porque el usufructo concertado condice absolutamente -en el grueso de los gastos acreditados- con la realidad de la cesión que se había operado en la práctica años antes del otorgamiento de la escritura de 11 de diciembre de 2014.

Por lo expuesto, no se advierte la existencia de abuso del derecho ni de prácticas fiscales abusivas, por lo que procede desestimar el recurso.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación al recurrente, al desestimarse totalmente el recurso.

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca contra la sentencia nº 77/2017, de 26 de abril, dictada en el procedimiento ordinario nº 323/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza .



SEGUNDO .- Imponemos las costas del presente recurso de apelación al recurrente.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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