Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 634/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100229
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1181
Núm. Roj: STSJ CV 1181/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 69/2018
En el recurso de apelación número 634/2016.
Es parte apelante DON Augusto , representado por el procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel y
defendido por el abogado D. Salvador Manzano Sánchez.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 160/2016, de 26 de mayo, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 67/2016.
La decisión judicial inadmite el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la presentación
tardía de la vía judicial (más allá de los dos meses que fija la Ley Jurisdiccional, artículo 46.1 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 160/2016, de veintiséis de mayo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que se inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución de Jefatura de Tráfico de 7 de septiembre de 2015'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, el recurso se ha seguido con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Augusto cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad a Derecho de la sentencia 160/2016, de 26 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 67/2016.
La decisión judicial inadmite el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la presentación tardía de la vía judicial (más allá de los dos meses que fija la Ley Jurisdiccional, artículo 46.1 ): 'Es objeto de recurso la resolución de Jefatura de Tráfico de 7 de septiembre 2015 dictada en el expediente sancionador 46-006-777.405/3 inadmitiendo el recurso de revisión (...) alegando que no era titular del vehículo desde el 18 de noviembre de 2012, obrando en autos el contrato de compraventa del vehículo'.
'... Examinado el expediente consta la notificación de la resolución objeto de recurso el día 15 de octubre 2015 (...) El recurso se interpone el día 12 de febrero de 2016, fuera del plazo bimensual. Además la solicitud de Abogado del turno se presentó el 2 de febrero cuando ya había transcurrido el plazo legal de interposición del recurso' (fundamentos primero y segundo, sentencia de 26/05/2016 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación indica que el órgano judicial a quo no ha tomado en debida consideración que ( a ) entre los días que menciona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 26/05/2016 ('... la notificación de la resolución objeto de recurso el día 15 de octubre de 2015 (...) la solicitud del abogado del turno se presentó el 2 de febrero'), ha mediado un espacio de tiempo en el que se produjo la interrupción del plazo legal de dos meses fijado en la Ley Jurisdiccional: '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso' (artículo 46.1).
La interrupción se debe a la existencia de una ( b ) solicitud de justicia gratuita presentada, ante el departamento del turno de oficio, por D. Augusto : '...conforme al documento nº nueve que se adjunta a la demanda, se acompaña la solicitud de abogado de oficio sellada en fecha de 4 de diciembre de 2015 (...) la solicitud se presentó en tiempo y forma, pues el plazo expiraba el día 15 de diciembre' (página 4ª, escrito de apelación).
Además, el acuerdo de designación de letrado de oficio de 2 febrero 2015 detalla, con suficiencia, que (c): '... la designación del letrado actual, Salvador Manzano Sánchez, sustituía una anterior designación' (página 4ª, escrito de apelación).
En la página 6ª dice que acompaña a su escrito de apelación '... como prueba que no se pudo practicar en la vista oral por no tenerse a disposición' (d): '... una copia compulsada de todo el expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita'.
'... En todo caso queda acreditado el recorrido de la solicitud de justicia gratuita del actor de Castellón a Valencia y las designaciones de letrados, siendo válida únicamente la última del letrado que suscribe' (páginas 6ª y 8ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 160/2016, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia .
Al haber llegado ésta a un resultado de inadmisión del recurso presentado en los autos 67/2016, por presentación extemporánea del contencioso- administrativo, ello supone el correlativo examen, por la Sala, de la temática de fondo abierta en él.
Aquí discrepamos del posicionamiento jurídico que mantiene el Sr. Augusto : '... declarando la nulidad de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión (...) atendiendo al error de hecho teniendo en cuenta los documentos aportados al expediente (...) y subsidiariamente se anule se revoque la denuncia y se anule el expediente sancionador de la que trae causa por no existir infracción alguna cometida por mi representado' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Como prueba que no se pudo practicar en la vista oral por no tenerse a disposición' (página 6ª, escrito de apelación).
El otrosí digo primero del suplico contenido en el escrito de apelación pide a la Sala: '... el recibimiento del pleito a prueba con los documentos que se adjuntan al presente escrito en virtud del artículo 85.3 LJCA , pues en su día no pudieron ser aportados por no tenerlos a disposición'.
A pesar de constar esa solicitud, el 18 de enero de 2017 se dictó una diligencia de ordenación en el rollo 634/2016 (no impugnada por D. Augusto ), a tenor de la que: '... No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba (...) queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad le corresponda'.
Por razones de economía procesal y simpleza de la cuestión, hemos acordado no suspender el señalamiento de la votación y fallo de la apelación 634/2016. Y es que la pretensión de recibir a prueba el rollo 634/2016 carece del más mínimo entronque con los limitados supuestos que legitiman el desarrollo de prueba en la segunda instancia de un litigio de índole contencioso-administrativa.
El artículo 85.3 L.J . señala que: '3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables'.
La defensa en juicio de la parte apelante se limitó a anotar, sin más (sin detalle alguno acerca del por qué no había aportado el expediente de que se trata ante el Contencioso 1 de Valencia), como toda explicación del vínculo con el supuesto de '... o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables', que: '... Como prueba que no se pudo practicar en la vista oral por no tenerse a disposición, pero que sirve para acreditar todos los extremos que hemos dicho, adjuntamos el escrito solicitando (...) así como una copia compulsada de todo el expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita del actor' (página 6ª, apelación).
2.-'... solicitud de abogado de oficio sellada en fecha de 4 de diciembre de 2015' (página 4ª, escrito de apelación).
a.- Sin visualizar, entonces, la documentación acompañada, ex novo , al escrito de apelación, hemos de atenernos a las menciones exhibidas por D. Augusto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, y ello en lo que hace a la debida interposición del recurso dentro del término previsto en el artículo 54 L.J . (dos meses).
En la apelación, esas menciones se adscriben a las que aparecen en los documentos números 9 y 10 acompañados al escrito de demanda. Como hemos consignado ya supra , para el solicitante de la tutela judicial: '... conforme al documento nº nueve que se adjunta a la demanda, se acompaña la solicitud de abogado de oficio sellada en fecha de 4 de diciembre de 2015 (...) la solicitud se presentó en tiempo y forma, pues el plazo expiraba el día 15 de diciembre (...) la designación del letrado actual, Salvador Manzano Sánchez, sustituía una anterior designación' (página 4ª, escrito de apelación).
b.- Efectivamente, el actor acompañó a su escrito de demanda una petición de abogado de oficio formulada antes de que transcurriese el plazo de dos meses que refiere el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .
Constando que el acuerdo de 7 septiembre 2015 se notificó el día 15 de octubre de ese año, la petición se plantea el 4 diciembre 2015.
La solicitud se había presentado ante los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe (consta su sello de entrada con tal fecha), siguiendo el modelo normalizado de 'solicitud de asistencia jurídica gratuita' y con cita suficiente tanto del ámbito judicial al que llegaba la petición como del objeto de impugnación: '... interponer recurso contencioso-administrativo (...) Expediente: NUM000 , resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia de 7 de septiembre de 2015'.
Esto aparece en el documento 9 de la demanda. El documento 10 incluye la comunicación al letrado del Sr. Augusto del acuerdo del Colegio de Abogados de Valencia de: '... haber sido designado provisionalmente como letrado de turno de oficio'.
Así como que: '... Esta designación sustituye a la anterior de igual número y procedimiento'.
La comunicación lleva como fecha el 2 de febrero de 2016. El escrito de interposición del contencioso- administrativo se presentó el día 12 de ese mes.
Con estos presupuestos temporales, llegamos a una solución diversa a la que obtuvo el órgano judicial a quo en el proceso 67/2016, visto que D. Augusto sí presentó la vía de recurso judicial dentro del plazo legal establecido en el ordenamiento jurídico. El alcance de la interrupción por solicitud de justicia gratuita así lo avala.
3.-'... no está fundamentado en ninguna de las causas previstas y más arriba recogidas' (fundamento de derecho único, acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de 7 septiembre 2015).
a.- Hemos de examinar ahora los argumentos de impugnación que constan en el escrito de demanda presentado en los autos 67/2016.
Éstos son los siguientes: - la Administración de tráfico no concedió al Sr. Augusto la posibilidad de examinar el expediente administrativo; - transgresión del principio de culpabilidad. Y es que: '... La falta de titularidad del vehículo por mi representado lleva aparejada la imposibilidad de atribuirle infracción alguna' (página 5ª, demanda).
Junto con estas alegaciones vigentes en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, en sus antecedentes fácticos mantuvo que: '... En fecha 09 de abril de 2014, se denunció a mi representado por 'carecer del seguro obligatorio del vehículo reseñado para cuya conducción se exige permiso de la clase B'. De una simple revisión de los documentos que se aportan se puede comprobar que el recurrente desde que vendió su vehículo el 12 de noviembre de 2012 ha actuado con buena fe, y que una vez que va a tráfico se registra el nombre del real titular del vehículo desde que se transmitió el 12 de noviembre de 2012'.
'Tercero.- D. Augusto realizó un escrito de alegaciones y un recurso de reposición desestimado por silencio administrativo y no se ha resuelto sobre la cuestión objeto de defensa por parte de D. Augusto . Por ello se presentó el recurso extraordinario de revisión'.
'... la resolución (...) de 7 de septiembre de 2015 (...) no hace referencia alguna a la valoración positiva o negativa del contrato de compraventa que en su día aportamos, por lo que entendemos que estamos ante un error de hecho de la valoración que no se ha tenido en cuenta' (página 2ª, demanda).
'... No consta nada ni ninguna valoración respecto del documento que se aportó que es el contrato de compraventa privado de un vehículo objeto de sanción de fecha de 18 de noviembre de 2012, que se aportó en su día' (página 3ª, demanda).
b.- No accedemos a la revocación del acuerdo administrativo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia de 7 septiembre 2015.
Para la Sala: - el punto de partida consiste en el muy limitado espacio de alcance al que llega la vía de recurso que el demandante presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, y que dio lugar a la emisión del acuerdo de 07/09/2015; - y es que, como detalla su fundamento de derecho único, el artículo 118.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente habilita para cuestionar, por esta vía, los actos firmes cuando exista constancia de la debida concurrencia de una de las cuatro causas que allí se detallan; - la mencionada por el apelante fue la de: '1º. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'; - el recurrente en ningún momento demuestra la veraz existencia de un 'error de hecho' (y no otra cosa); - lo que él opone es una deficiente valoración (en realidad, ninguna valoración porque su recurso frente la multa impuesta por circular careciendo de seguro obligatorio no fue contestado por la Administración de Tráfico), del documento privado de venta del vehículo; - esto es una cosa diversa al error de hecho. Aquí es preciso desplegar una actividad de análisis de dicho documento y comprobar el por qué del mismo se exhala la conclusión de que no cabe asignar la multa a D. Augusto ; - al remitir la cuestión a un recurso de revisión, ello impide el examen íntegro de la actuación administrativa que le impuso la sanción, incluido el análisis, por la Sala, del motivo principal de impugnación del acuerdo de 07/09/2015 que invoca el escrito de demanda: el de falta de culpabilidad en el despliegue de la infracción; - en cuanto a la 'falta de transparencia', el argumento se formula sin detalle justificativo alguno.
4.-'... y subsidiariamente se anule se revoque la denuncia y se anule el expediente sancionador' (suplico, escrito de demanda).
Por lo expuesto en el anterior apartado expositivo, no procede acceder a ninguna de las pretensiones que el apelante mantuvo en el suplico del escrito de demanda. Tampoco las que articuló de forma subsidiaria: '... y contra la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014 contra la denuncia con número' (escrito de demanda, 1ª página).
Tendría que haber abierto la vía de impugnación contra el acto administrativo de imposición de la sanción, y no contra el escrito de denuncia. Esto último es lo que constituye, para el actor, el objeto del proceso , de conformidad con lo delimitado por él tanto en la página 11ª de la demanda como en el suplico: '... y subsidiariamente se anule se revoque la denuncia y se anule el expediente sancionador' (sin mayor detalle a actos administrativos concretos dictados en él, y a las vías de recurso alzadas frente a ellos).
La denuncia es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 25.1 Ley Jurisdiccional .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 634/2016 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia 160/2016, de 26 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 67/2016.La decisión judicial inadmite el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la presentación tardía de la vía judicial (más allá de los dos meses que fija la Ley Jurisdiccional, artículo 46.1 ).
2.- REVOCAR esta resolución judicial, al haberse planteado la vía judicial dentro del espacio temporal marcado por la L.J.
3.- NO ACCEDER a la pretensión de anular el acuerdo dictado el siete de septiembre de 2015 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia (que inadmitió, a su vez, un recurso de revisión formulado por el Sr. Augusto ). Tampoco a la pretensión, de corte subsidiario, que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 67/2016: '... y subsidiariamente se anule se revoque la denuncia y se anule el expediente sancionador' 4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 634/2016.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
