Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15623/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100098

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1104

Núm. Roj: STSJ GAL 1104/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001614
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015623 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Tomás
ABOGADO JESUS GARCIA BERNARDO
PROCURADOR D./Dª. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, uno de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15623/2017, interpuesto por D. Tomás , representad
por la procuradora DÑA. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ dirigido por el letrado D. JESUS GARCIA
BERNARDO, contra LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

GALICIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2017 RECLAMACION NUM000 DESESTIMATORIA del recurso de
ejecución en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada
por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.596,01 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados(modalidad AJD), expediente TRA/ NUM002 , incoado en relación a escritura pública de compraventa de 28 de enero de 2014.

En fecha 28 de noviembre de 2014 se notifica al interesado el inicio del procedimiento de comprobación de valores en relación al impuesto de referencia, que concluye con la liquidación, notificada el 6 de febrero de 2015, que fue anulada por el TEAR de Galicia por falta de motivación. Este acuerdo tuvo entrada en la ATRIGA, el 2 de marzo de 2017, que retrotrae las actuaciones al momento de la propuesta de valoración, notificándose la nueva liquidación el 9 de mayo de 2017, que el TEAR confirma en el acuerdo recurrido.

El presente recurso se sustenta en la caducidad del expediente y la falta de motivación del informe pericial que, a su juicio, incurre en una evidente contradicción pues acoge el valor catastral, al que aplica un coeficiente RM, sin explicación alguna sobre las concretas características del inmueble.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2018, recurso 275/2017, ECLI:ES:TS:2018:2018 , tras reproducir parcialmente las de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ) y la posterior número 60/2018, de 19 de enero (casación 1094/2017) en cuanto resolvían al menos en parte las cuestiones admitidas como de interés casacional objetivo: ' Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente: (i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y; (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo', fija la siguiente interpretación de las normas concernidas en el litigio: ' 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2 , 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003 ; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto' .

En el caso examinado, el TEAR anuló la primera liquidación dictada en un procedimiento de comprobación de valores, por falta de motivación de la valoración efectuada, de modo que el plazo el plazo de tramitación del expediente ( artículo 104 LGT ) se reanuda desde el momento en que se aprecia el vicio que mueve la anulación por parte del TEAR; es decir, desde que se hace una valoración de bienes carente de motivación y, de este modo, lo que importa es si la nueva resolución se ha dictado dentro del plazo restante hasta alcanzar el de los seis meses previsto en precitado artículo de la ley tributaria, a contar desde que se notificó la resolución del TEAR a la Administración que dictó el acto anulado.

Pues bien, partiendo de las fechas reflejadas en el precedente fundamento jurídico, desde la notificación del acuerdo anulatorio del TEAR a la ATRIGA (2/3/17) hasta la notificación de la nueva liquidación al interesado (9/5/17), transcurrieron dos meses y 9 días, que sumados al tiempo consumido en el primer procedimiento hasta el momento de cometerse el vicio determinante de la anulación, no alcanzan los seis meses. Por tanto, no concurre la caducidad invocada.



TERCERO.- Sobre la falta de motivación.

Expone el recurrente las circunstancias concretas del inmueble que evidencian la ausencia de motivación de la valoración realizada por el perito y que sustenta la liquidación, ya que se el perito aplica sin motivación alguna el coeficiente de relación al mercado (0,50) al valor catastral del inmueble, resultando un valor superior al de la liquidación anulada, por lo que se pasa por este. Ninguna valoración hace el perito, al prescindir de la visita al inmueble, de las discrepancias existentes entre el objeto de la compraventa y su descripción catastral que, sin embargo, reconoce en la parte inicial del informe; tampoco se tiene en cuenta el estado del inmueble, su antigüedad, y demás particularidades expuestas.

Pues bien, aunque la Administración acude para la valoración al método del artículo 57.e) LGT 'dictamen de peritos', lo cierto es que el designado fija el valor del inmueble en aplicación de un coeficiente (RM) al valor catastral. Siendo así, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la reciente sentencia de 18 de diciembre de 2018, recurso 3947/2017, ECLI:ES:TS:2018:4378 . Así, en el fundamento jurídico sexto se declara: < La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.

La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes [ art. 57.1.b) de la LGT ] no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral .

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

B.- La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.

En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral , sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa...'.

En igual sentido, SsTS de 23 de mayo de 2018 (recursos 1880/17 y 4202/17), de 5 de junio de 20185 (recursos 1881/17 y 2867/17), de 13 de junio de 2018 ( recursos 2232/17 ) y de 2 de julio de 2018 (recurso 2103/17 ).

Por tanto, en aplicación de esta jurisprudencia procede estimar el recurso por falta de motivación del informe pericial y, por ende, del acuerdo de liquidación, pues únicamente se sustentan en que el valor declarado es inferior al que resulta de aplicar un coeficiente general publicado (RM) al valor catastral, omitiendo todo razonamiento particularizado que permita constatar que el valor declarado no se corresponde con el valor real del inmueble.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, toda vez que la jurisprudencia citada sustituye a otra anterior en la que se sustenta la valoración de la Administración.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de julio de 2017, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modalidad AJD), expediente TRA/ NUM002 .

2. Declarar contrario a Derecho el acuerdo recurrido, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, declarando el derecho de la demandante a la devolución de las cantidades ingresadas, con los intereses que legalmente correspondan.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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