Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 407/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1593

Núm. Roj: STSJ M 1593/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0017740
Procedimiento Abreviado 407/2018 (Procedimiento Ordinario)
Demandante: ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y SERVIDORAS DE JESUS DEL
COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 69 / 2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 13 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala del margen el P.A. 407/2018 interpuesto por la representación procesal de ORDEN
HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE
ALEGRE , contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento que
desestimó la petición de pago del justiprecio fijado en retasación de la finca 253 del Proyecto Retasación '
Autovía de Circunvalación a Madrid M-50, Tramo A-6 M-409 , Clave T-8-M-9003', sita en el término municipal
de Alcorcón.
Habiendo sido parte, el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Fomento y
como parte codemandada, Accesos de Madrid Concesionaria Española la cual fue emplazada y no compareció
en los autos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso por la representación del demandante recibido el expediente administrativo y formulada demanda de procedimiento abreviado, mediante escrito adjuntado los documentos que consideró pertinentes.



SEGUNDO- Con fecha 12 de febrero de año en curso se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Ya que las partes renunciaron a la celebración de vista.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la Resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio e intereses fijado en retasación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por Resolución de 15/06/2006 confirmada por la sentencia de este Tribunal. Siendo el justiprecio fijado por el Jurado de 22.448 euros.

La finca expropiada fue la 253 del Proyecto 'Autovía M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003'. Sita en el término municipal de Alcorcón y la cantidad reclamada es el 25% de esa cantidad por cada recurrente, menos las cantidades que en su caso hubieran realizado a cuenta.



SEGUNDO.- El acto inicialmente objeto de recurso es una resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio, más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como el requerimiento de pago y la desestimación expresa de éste, que va desde la Demarcación de Carreteras de Madrid y, a través de la Secretaria Técnica, a la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, siendo al final suscrita por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del citado Ministerio.



TERCERO.- Frente a la reclamación de la actora se han personado la Administración del Estado y la beneficiaria de la expropiación no ha comparecido pese a estar emplazada por lo que no procede acceder a la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

El Abogado del Estado sostuvo la incompetencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, que correspondería a la Audiencia Nacional, la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que solicita la reclamante como fundamento de su pretensión, una vez que se ha determinado la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago, mediante auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 5.9. 2013 (autos 545/13).



CUARTO.- Con relación a la cuestión de la competencia jurisdiccional este Tribunal se ratifica en considerarse competente para el conocimiento de la causa. Efectivamente los actos del Secretario de Estado corresponden a la Audiencia Nacional, pero en el caso planteado se produce un triple matiz, que hace cambiar dicha conclusión.

En primer lugar, y como hemos expuesto, la asignación a dicho órgano de la competencia es cuando menos artificiosa, pues la cadena de informes, propuestas y delegaciones hace al final estimar que se trata exclusivamente de un artificio que conduce a determinada competencia jurisdiccional cuando, además, acaba resolviendo la Demarcación de Carreteras de Madrid, siquiera sea por delegación de aquél.

En segundo término, el objeto del recurso no es en realidad sino la ejecución de una sentencia de esta Sala que, por el simple hecho de no contener declaraciones de derechos, ya que fue desestimatoria, no se consideró susceptible de ejecución por la propia Sala, razón que obliga a efectuar dicho pronunciamiento, mediante la impugnación autónoma de la inactividad.

Por último, la competencia del Secretario de Estado se hace derivar de una inexistente reclamación de responsabilidad patrimonial, extremo este especialmente negado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 , a que luego también nos referiremos, en un recurso sobre la misma materia y donde no se menciona igual incompetencia cuando los órganos intervinientes eran los mismos. Es más, dicho pronunciamiento jurisdiccional, a cuyo alrededor se sitúa la presente resolución, señala como 'ratio decidendi' de su conclusión que no existe tal responsabilidad sino que se trata del incumplimiento, el previo pago, del procedimiento específico de la expropiación forzosa con raíces directas en el artículo 33.3. de la Constitución .

En cuanto a la inadecuación de procedimiento, ya suscitada y resuelta en el curso de las actuaciones, no hay sino que remitirse además al tenor literal del artº 29.2 LJCA , debiendo tenerse presente que se trata de un justiprecio fijado en firme y no ejecutado por la demandada, pese a la reclamación del interesado al efecto.



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal se remite a dos resoluciones expresas, su propio Auto de 21 de enero de 2013(PO 1755/05), seguido de otros muchos en el mismo sentido, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.12.13 (recurso 1623/13 ) y de 18/11/14 .

Conforme a ésta el pago es un requisito de procedibilidad incompatible con la suerte mercantil de la concesionaria de cuyo cumplimiento es responsable subsidiario el ente expropiante. Además la situación de concurso de acreedores impone una incertidumbre que la hace contraria a la efectividad del mandato contenido en la Carta Magna y, en definitiva, es perfectamente exigible por la vía ordinaria o por la inejecución del acto del Jurado.

Señala así dicha sentencia lo que sigue: 'OCTAVO.-.............

Es necesario reparar en esa dimensión de derecho constitucional que tiene la expropiación por su vinculación a la propiedad. En efecto, pese a la promulgación de la Ley de Expropiación en época bien diferente a la de nuestra Norma Fundamental, es lo cierto que el Legislador de 1954 fue consciente de que la limitación de la privación de la propiedad por la vía expropiatoria debía someterse a un régimen de estricta garantía, que se descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio.

Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2, según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.

NOVENO.- Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia, sin que la forma en que se ha planteado el debate en este proceso permita a este Tribunal resolver al respecto, por el desviado planteamiento de la doctrina legal cuya declaración se pretende por la parte recurrente y el fundamento y criterio que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia'.

Dicha sentencia deja pues al estudio concreto del supuesto en que se plantea la decisión de si cumple los requisitos para estimar la pretensión instada, cuestión que, como hemos dicho, no plantea objeciones en los presentes autos, habiendo de remitirnos por lo demás a lo señalado por dicho auto precedente de la Sala de 21 de enero de 2013(PO 1755/05), seguido de otros muchos.

Por tanto procede estimar el recurso con anulación del acto recurrido y estimación, tanto de la declaración de la deuda, como de su imposición por vía subsidiaria a la Administración del Estado.

Señálese, por último, en apoyo de lo expuesto que, conforme al artº 6º del reciente RD 1/2014, de 24 de enero , de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, tenemos lo que sigue, que será además aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación, conforme a su DT 2ª : 'Se modifica el apartado dos del artículo diecisiete de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión que queda redactado en los siguientes términos: Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.

No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración'.

A este respecto la exposición de motivos de dicho RDL recoge lo que sigue: '..A pesar de este régimen legal, existen sentencias que obligan al Estado a hacerse cargo de dichas deudas en caso de impago por la sociedad concesionaria declarada en concurso de acreedores.

La reforma que se propone pretende evitar que si el Estado se encuentra con este tipo de resoluciones judiciales, acabe asumiendo dos veces el pago de la expropiación, en beneficio del concesionario. De un lado paga al expropiado, obligado por resolución judicial, y de otro entrega al concesionario el importe de la responsabilidad patrimonial.

A tal fin, el precepto que se propone reconoce al Estado, como resultado del pago por cuenta de otro, el derecho a subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario, procediéndose a minorar el importe de la responsabilidad patrimonial con la parte del crédito no reembolsada por la sociedad concesionaria, garantizándose la indemnidad del Estado frente a los incumplimientos de los concesionarios.'

SEXTO. - Resumiendo en cuanto al fondo del asunto planteado, actualmente aparece resuelto por el TS en términos inequívocos en sus dos sentencias de 18 de noviembre de 2014, recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014, las cuales confirmaron sendos autos, uno de la Sala de Castilla-La Mancha y otro de esta Sección, condenando a la Administración del Estado al pago de la suma debida en condiciones idénticas a las aquí concurrentes. A dichas resoluciones debe unirse lo declarado en sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 1623/13, en la que esta Sala también ha fundado su decisión.

Conforme a la indicada jurisprudencia, el hecho de que la Administración expropiante atienda al pago del justiprecio en caso de que no pueda hacerlo el beneficiario de la expropiación responde a los siguientes principios: Primero; existe una exigencia constitucional ( art. 33.3 CE ) de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano.

La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.

Segundo; la propia Ley de Expropiación Forzosa impone un régimen de estricta garantía para el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, solo exceptuable ante la elección del excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia. La decisión de acudir al procedimiento de urgencia, que ha facilitado el impago del justiprecio, ha partido de la Administración expropiante, a quien se debe, por tanto, la situación indeseable en que se encuentran los propietarios impagados.

Tercero; la intervención del beneficiario de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado.

Aunque la participación del beneficiario permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.

Cuarto; la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario.

Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.

Quinto; la exigencia de la responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria no puede confundirse con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la estimación del recurso procede imponer las costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 1500 euros, al amparo del apartado 3 de dicho precepto, sin incluir las de la codemandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE contra la Resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio e intereses fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por Resolución de 15/06/2006 respecto de la finca 253 del Proyecto Retasación ' Autovía M-50, Tramo A-6 a M-409 , Clave T-8-M-9003'. sita en el término municipal de Alcorcón la cual se revocan y anulan por no resultar ajustada a Derecho, declarando el derecho de las recurrentes a percibir la cantidad del 25% de la cantidad de 22.448 € para cada una menos las cantidades recibidas a cuenta en su caso.

Imponer a la Administración demandada las costas del presente pleito, en los términos recogidos con el límite de 1500 €.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
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