Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2018 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5926

Núm. Roj: STSJ AND 5926/2020


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 69/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
D. Miguel Ángel Gómez Torres
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 326/2018, interpuesto
por Dª Belen , representada por la procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, contra la resolución dictada
el 15 de Febrero de 2018, por Dirección General de la Policía, siendo parte demandada el Ministerio del Interior,
asistido por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 24 de Abril de 2018, Dª Belen , representada por la procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 15 de Febrero de 2018, por Dirección General de la Policía, por la que desestimó la reclamación de que se le abonase la cantidad correspondiente al trienio que perfecciono el 10 de Septiembre de 2014 y que le fueron abonados en la nómina de Diciembre de 2014, y el trienio que perfecciono en Septiembre de 2017 y que le fueron abonadas a partir de la nómina de Diciembre de 2017, registrándose con el número de orden 326/2018.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 17 de Octubre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la resolución recurrida, y en consecuencia se acordase procedente la regularización de la fecha de perfeccionamiento de los trienios y el abono de las diferencias retributivas por el trienio perfeccionado el 10 de Septiembre de 2014 y el perfeccionado en Septiembre de 2017, así como los intereses legales.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 15 de Febrero de 2018, por Dirección General de la Policía, por la que desestimó la solicitud de que se acordase procedente la regularización de la fecha de perfeccionamiento de los trienios y el abono de las diferencias retributivas por el trienio perfeccionado el 10 de Septiembre de 2014 y el perfeccionado en Septiembre de 2017, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, si bien es cierto que puede entenderse que durante la situación de incapacidad temporal no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, al no existir norma alguna que impida que, una vez obtenida el alta, se tenga derecho a percibir la cantidad correspondiente a los atrasos devengados por el trienio perfeccionado, nada obsta a la estimación del recurso, cuya cuantía fija en trescientos euros.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso cuya cuantía fija en 101,14 euros.



SEGUNDO: Como cuestión previa procede resolver vista la discrepancia de las partes, y conforme se establece en el art 40.3 de la ley 29/98, la concerniente a la cuantía del recurso, cuestión que ha de ser resuelta en favor de la establecida por la parte demanda pus una vez que lo que se reclama son las cantidades no percibidas por el concepto de trienios correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2014 ( a razón de 24,87 euros por mes) y los meses de Octubre y Noviembre de 2017 ( a razón de 25,70 por mes), una suma de tales cantidades alcanza a la cifra de 101,24 euros, en la que se fija la cuantía del recurso.



TERCERO: En cuanto el fondo del asunto, habiéndose resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Galicia en sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2016, y por el Tribunal de Justicia de Castilla-León en la sentencia dictada el 5 de Abril de 2019, la cuestión que se suscita en el actual recurso, que en definitiva no es otra que determinar si es procedente la negativa al abono de los trienios reconocidos, y compartiendo esta Sala lo razonado y resuelto por dichos tribunales, no cabe sino reproducir, haciendo suyos, los razonamientos que constan en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla- León que no es sino lo siguiente: Tercero' Naturaleza y finalidad del trienio: derecho al abono de los atrasos.- Los tres primeros apartados del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecen: '1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.' El criterio de excluir la percepción de la cantidad devengada por un trienio perfeccionado durante el período de incapacidad temporal, una vez alcanzada el alta, choca con la naturaleza y finalidad de esta retribución básica, y tampoco encuentra apoyo normativo en el RDL 20/2012.

El trienio es una retribución fija que consiste en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio, que se determina en función de la antigüedad en el Cuerpo o Escala ( artículos 22 y 23.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) En esencia, se trata de una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración, incorporándose a la nómina de dicho empleado público con carácter permanente a partir del momento en que se perfecciona, de manera que su percepción no puede quedar afectada por una situación episódica y eventual, como el hecho de que el funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal, puesto que su reconocimiento se somete al cumplimiento de una condición, cual la prestación continuada de servicios durante tres años, y una vez cumplida, surge el derecho del interesado a percibir mensualmente una cantidad mientras esté en activo.

Por tanto, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de incapacidad temporal no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél.

La anterior conclusión tampoco resulta desmentida por el tenor del artículo 9 del RDL 20/2012 , que directamente no aborda esta cuestión, ya que se dedica a la prestación económica que corresponde al personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales.

Cuarto.-Naturaleza y finalidad de la instrucción de 15/10/2012; no obstáculo para la percepción de los atrasos del trienio perfeccionado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

Por lo que a la vista del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia antes transcrita, que esta Sala comparte íntegramente, conclusión a la que tampoco se opone la normativa aplicable, dado que la misma no impide que con carácter retroactivo se reconozcan como atrasos las cantidades adeudadas y correspondientes al trienio reconocido a la recurrente, por la propia naturaleza de dicha prestación, argumentos que son igualmente trasladables a la actualización de las nóminas, es por lo que procede la estimación integra del presente recurso, al no ser conforme a derecho la resolución impugnada...'

CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, teniendo en cuenta que el recurso ha sido estimado, procede condenar a su pago a la parte recurrida, visto el art 139 de la L. 29/98 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 15 de Febrero de 2018, por la Dirección General de la Policía, y en consecuencia, dejándola sin efecto, condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente las cantidades retributivas correspondientes a los atrasos por los trienios perfeccionados en el mes de Septiembre de 2014 y en el mes de Septiembre de 2017, desde la fecha de perfección de los mismos, condenando a la parte recurrida al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.