Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100007
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1168
Núm. Roj: STSJ ICAN 1168/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000113/2019
NIG: 3803833320190000169
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000069/2020
Demandante: Josefina ; Procurador: MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 113/2019 sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO por cuantía de 2.160
euros, interpuesto por Doña Josefina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Candelaria
Rodríguez González y dirigida por el Abogado Don Iván Domingo González Barrios, habiendo sido parte como
Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogacía del Estado,
se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el n.º NUM000 , confirmando el acto impugnado.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la actuación administrativa impugnada conforme a lo manifestado en el cuerpo del escrito de demanda, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones, siendo toda ella de carácter documental.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de ayer, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto impugnado.
La resolución del TEAR impugnada determina que lo que se impugna es la inadmisión a trámite por extemporaneidad del recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, cita el art. 30 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia aplicable al cómputo de plazos, y concluye señalando que el plazo terminó a las 24 horas del día 16 de mayo de 2018, por lo que procede confirmar el acto administrativo al ser conforme a derecho.
La representación procesal de la parte actora, tras exponer los antecedentes que estima oportunos, postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque iniciado el procedimiento de apremio, interpuso recurso de reposición el 14 de agosto de 2018 que resultó desestimado. Se interpuso otro recurso el 19 de septiembre de 2018 y varias denuncias, presentándose finalmente la reclamación económico-administrativa que es objeto de impugnación mediante este recurso.
Realiza alegaciones en relación a la sanción impuesta.
2º Por considerar que en la extemporaneidad del recurso de reposición y de la reclamación económico- administrativa presentados se vulneran los arts. 42 de la LPAC y el art. 42.3 del Reglamento de Servicios Postales. Considera que el dies a quo no puede ser el día 16 de abril de 2018 puesto que la notificación fue devuelta por sobrante, sin que se hiciera la notificación después por el Boletín correspondiente. Además, el domicilio que se identifica en esa notificación no corresponde con el domicilio de la recurrente y la Administración no ha agotado todas las vías de notificación. Según consta en la documental obrante en el expediente administrativo, el domicilio de la recurrente es el sito en C/ DIRECCION000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , DIRECCION002 Arona, pero la notificación se dirigió al domicilio sito en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , planta NUM004 , nº NUM005 , 38612, Granadilla de Abona. No es hasta el 14 de agosto de 2018 cuando la recurrente tiene conocimiento de la resolución que le reclama el importe de 2160 € , por lo que presenta ese mismo día denuncia y recurso de reposición que amplió el 29 de agosto de 2018, presentando otro recurso de reposición el 19 de septiembre de 2018. Por ello, estima que existió una defectuosa notificación al intentarse en un domicilio que no corresponde, presentó el recurso cuando tuvo conocimiento, debiendo hacerse una interpretación menos restrictiva y conservadora de los plazos. Considera que existe una flagrante vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE.
3º Por defectos de forma en la notificación de la propuesta de resolución de la sanción impuesta a la recurrente.
Vulneración del art. 42, 44 y 46 de la Ley 39/2015.
4º Vulneración del contenido del art. 24 CE.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que, notificado el acto recurrido el 16 de mayo de 2018 y presentado el recurso en agosto de 2018, es evidente la extemporaneidad.
SEGUNDO: Para poder analizar las cuestiones de fondo que alega la parte recurrente es imprescindible determinar previamente si el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio, fue o no interpuesto en plazo.
Consta en el expediente administrativo remitido el acuse de recibo de Correos de los intentos de notificación realizados a la recurrente en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , ptl. NUM004 , NUM003 , NUM005 , 38612, Granadilla de Abona, los días 13 de abril, a las 10:40 horas, y 16 de abril de 2018, a las 16:45 horas, con el resultado de ausente y dejándose aviso de llegada en el buzón que no fue retirado, por lo que se devolvió la notificación el 24 de abril siguiente.
Tal y como argumenta la parte recurrente esas actuaciones no dieron lugar a una notificación realizada en legal forma ni se notificaron por el BOE o el tablón de anuncios, si sólo fuera éso lo que se tuviera que tomar en consideración tendría razón, pero no es así.
Aunque el TEAR de forma directa no lo menciona en su resolución y la AEAT tampoco, lo cierto es que también consta en el expediente administrativo que la recurrente accedió en la sede electrónica de la AEAT el 16 de abril de 2018 a la liquidación en ejecutiva NUM006 , es decir, la providencia de apremio, a las 23:03;56 horas, por lo que se entiende producida en ese momento la notificación del acto, conforme a los arts. 43 de la Ley 39/2015 y art. 40 del Real Decreto 1671/2009 ('Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica 1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.
2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el art. 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones: a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.
b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.'; art. 41.1, 4º párrafo de la Ley 39/2015; 'Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.' ).
Es por ello que la AEAT estima que el recurso presentado el 13 (no el 14) de agosto de 2018 es extemporáneo al superar claramente el plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la LGT contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido.
Consta en el expediente administrativo que la resolución que inadmitió el recurso de reposición se notificó por la misma vía a la recurrente el 18 de septiembre de 2018, a las 09:05;33. Claramente, dicha notificación dió lugar a que la recurrente presentara al día siguiente, el 19 de septiembre de 2018, el escrito en el que formulaba la reclamación económico-administrativa que se tramitó y dió lugar a la resolución aquí impugnada.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.7 de la Ley 39/2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (RC 2857/2016), la única fecha computable como dies a quo de la notificación es la realizada en primer lugar, en este caso, la realizada por vía telemática, ya que, además, la intentada en papel nunca llegó a producirse y no puede tomarse en consideración, no es que fuera defectuosa, es que no produjo efectos al no llegar a realizarse y ni siquiera se computa como intento de notificación en legal forma por parte de la Administración.
Dado que el recurso no contiene alegación alguna sobre las notificaciones telemáticas realizadas y puesto que la segunda produjo el resultado consiguiente con la interposición de la reclamación económico-administrativa, difícilmente se puede negar la validez de dichas notificaciones.
Siendo correctas y ajustadas a Derecho las notificaciones telemáticas realizadas, la resolución del TEAR y la de la AEAT son plenamente legales y efectivas, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, sin que sea posible analizar las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente en orden a la sanción impuesta y ello no constituye una interpretación rigorista, ni una vulneración del art. 24 de la CE, que no existen, sino la mera aplicación de la legalidad vigente. Sólo cabría analizar los motivos de impugnación de las demás resoluciones previas a la providencia de apremio, si previamente se anulase la resolución del TEARC, no siendo ello así, no cabe llevar a cabo el análisis solicitado por la parte recurrente ya que estamos ante una resolución consentida y firme.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Doña Josefina contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto impugnado, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
