Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 690/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 287/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 690/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3570
Núm. Roj: STSJ AND 3570/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 287/2016
SENTENCIA NÚM 690 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a doce de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 287/2016, seguido a instancia del Ayuntamiento de
Cogollos de Guadíx representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistido del Letrado de
la Diputación Provincial de Granada, contra 'la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola
y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de fecha 18
de enero de 2016, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cogollos de
Guadix, contra Resolución de 1 de septiembre de 2015 de reconocimiento y recuperación del pago indebido,
en el expediente Ref. 201500819, relativo a restructuración y reconversión del viñedo, que estima como deuda
perdida la cantidad de 20.857, 85 euros', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía , representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de enero de 2016, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cogollos de Guadix, contra Resolución de 1 de septiembre de 2015 de reconocimiento y recuperación del pago indebido, en el expediente Ref. 201500819, relativo a restructuración y reconversión del viñedo, que estima como deuda perdida la cantidad de 20.857, 85 euros'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'anule y revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto por los motivos expuestos y, en su defecto, acuerde su revocación parcial reduciendo la devolución de la ayuda a un máximo del veinte por ciento de ésta última.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional, la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios: 1º.- Manifiesta 'la falta de competencia del órgano resolutorio'.
2º.- la normativa en que se ampara la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera 'no se ajusta a derecho, al ser posterior a la ayuda recibida por este Ayuntamiento'.
3º.- El procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido 'tampoco se ajusta a derecho al incumplir lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.
4º.- 'no se cumplen los presupuestos que se invocan por la resolución recurrida para decretar la pérdida de la ayuda, según la normativa que ella misma cita'.
5º.- 'Infracción por la resolución recurrida del principio de proporcionalidad.'
TERCERO.- Pues bien, comenzando por su orden, esto es, por la alegada falta de competencia del órgano resolutorio que se dice que es manifiesta y que, según se explicita, tiene su causa en cuestiones de vigencia y ámbito de la delegación que dispuso la Resolución de 17 de marzo de 2014, cabe traer a colación, por más reciente, la Sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2685/2015, ROJ: STS 461/2018 - ECLI:ES:TS:2018:461, en la que se recuerda que: 'el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 ( CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser 'manifiesta' y que 'un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa'. Y recordó que 'la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical'.
Descarta el Alto Tribunal que exista una incompetencia manifiesta cuando los órganos a los que se refiera la controversia compartan materia y territorio, y concluye en el sentido de no considerar relevantes 'las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico.' Puntualiza que, incluso, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional que no fuera manifiesta 'no podía tener alcance invalidante'.
Pues bien, trasladando lo que se acaba de exponer al supuesto de que tratamos la desestimación del presente motivo de impugnación es lo que procede por las mismas razones que se explicitan en la Sentencia de referencia.
CUARTO.- Desestimada la anterior propuesta y pasando al examen de la segunda, (2º.- la normativa en que se ampara la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera 'no se ajusta a derecho, al ser posterior a la ayuda recibida por este Ayuntamiento'), se ha de advertir que se citan por la actora los artículos 30 y 31 de la Orden de 24 de abril de 2014, por la que se establece el procedimiento para la aprobación de los planes y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en la reestructuración y reconversión del viñedo dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018 y se efectúa convocatoria para el 2014. Pues bien, los extremos a que se refieren tales preceptos no se contemplaban de ninguna manera en la Orden de 19 de octubre de 2000, por la que se establecen las normas de aplicación de las ayudas del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo, de modo que la aplicabilidad de esa Orden de 2014 y de los artículos mencionados al supuesto que ahora nos ocupa deviene sin más de su efectiva vigencia en el momento en que son referidos.
QUINTO.- En cuanto a la planteada en la demanda prescripción de 'el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', simplemente señalar, para rechazar que se haya producido tal consecuencia, que por ser de aplicación la normativa comunitaria se habrá de estar a efectos del cómputo a lo que dispone el artículo 3.1 del Reglamento Comunitario (CE, EURATOM), nº 2988/95 para el supuesto de programas plurianuales. ('Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.'), rigiendo también el artículo 39.2.c) de la Ley 38/2003 de la Ley General de Subvenciones al disponer en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio de cuatro años que: 'En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.' Significar también que igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo impugnatorio que se articula en la demanda aduciendo que 'no se cumplen los presupuestos que se invocan por la resolución recurrida para decretar la pérdida de la ayuda, según la normativa que ella misma cita', toda vez que en ninguno de los argumentos que se sostienen por la parte actora en defensa de esa tesis se fija con corrección el momento inicial del cómputo del periodo mínimo de los diez durante los que se ha de mantener el cultivo, siendo tal momento, según se indica con claridad en la Resolución impugnada en aplicación de la normativa de referencia 'la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida objeto de ayuda.'
SEXTO.- Por último y en orden a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad se ha de tener en cuenta que, como se dice en Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, (ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870, en la misma línea de otras muchas), 'es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Pues bien, es una conclusión que se impone sin dificultad la de que la trascrita doctrina no se compagina con la argumentación que sostiene la parte actora ni aun cuando propone un cálculo cuantitativo para determinar lo que se haya de devolver pues, ello, sería como si la obligación de reintegro pudiera quedar modulada sin más en función de lo que el perceptor hubiera tenido por conveniente cumplir.
Y, es que, ciertamente, ni puede hablarse en este caso de 'una intención inequívoca del beneficiario de cumplimiento de sus compromisos' ni, tampoco, de una 'explicación satisfactoria' del incumplimiento, Sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sección 4 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1054/2009, ( ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146 , ya que ninguna circunstancia impeditiva se refiere que no fuera ya conocida al tiempo de solicitar y aceptar la subvención.
SÉPTIMO.- La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo es por tanto lo que procede, sin que conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado, toda vez que 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión y la relevante confluencia normativa a considerar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cogollos de Guadíx.Sin expresa imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 179000024028716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
