Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 690/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2017 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 690/2020

Núm. Cendoj: 41091330022020100255

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5177

Núm. Roj: STSJ AND 5177/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez
D. Ángel Salas Gallego
D. Luis G. Arenas Ibáñez
--------------------------
En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede
en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 239/17, en el que ha
sido parte actora la entidad mercantil 'ADDED VALUE TUNA SERVICES, S.L.', representada por el Procurador
Sr. Escribano del Vando, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía se fijó en 72.657,06 euros.
Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien redacta la decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.



SEGUNDO : El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.



TERCERO : Fue señalado día para la votación y fallo y se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

Fundamentos


PRIMERO : Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del TEARA de 16 de diciembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 11/1306/15 interpuesta contra liquidación de derechos tras procedimiento de comprobación a posteriori en relación a importación de pescado desde Senegal mediante DUA 11313023912.



SEGUNDO : La entidad actora presentó ante la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras el DUA de importación antes identificado que amparaba pescado procedente de Senegal, aportando, para lograr el beneficio de las preferencias generalizadas, el certificado FORM-A número 225363 expedido por las autoridades de Senegal, como decimos país de origen de la mercancía, siendo despachado y admitido el producto en fecha 10 de abril de 2013 mediante circuito naranja, con aplicación del indicado beneficio.

Posteriormente, la Dependencia de Aduanas, en fecha 19 de noviembre de 2014, dictó propuesta de liquidación al entender que el certificado FORM-A no era auténtico, denegando así el beneficio aplicado, para lo cual remitió dos comunicaciones a las autoridades de Senegal en aras a la averiguación de tal circunstancia.



TERCERO : La parte actora entiende que, de conformidad con los arts 217.1, 218.1 y 218.3 del Reglamento CEE 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, la Administración disponía de dos días desde el levante de la mercancía para el cálculo de la cuantía de la deuda aduanera y su contracción.

El artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario (CAC), aprobado por Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, establece que 'cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art 219'. A propósito del incumplimiento del citado plazo de dos días, debe tenerse en cuenta igualmente lo que establece el artículo 221 del mismo CAC, a tenor del cual 'desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas' (apartado 1) y 'la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera...' (apartado 3).

En el caso de autos es manifiesto (las propias fechas antes expuestas así lo acreditan) que el acuerdo liquidatorio tuvo lugar dentro del plazo prescriptivo de tres años previsto en el artículo 221 CAC.

Supuestos similares al de autos han sido resueltos por esta Sala en sentido divergente al planteado en demanda, lo que ha de abocar a la desestimación del motivo de impugnación analizado.

Así, en la Sentencia de esta Sección de 13-1-2009 (recurso 332/2008) se razonaba que 'la alegación de la parte actora de que se ha emitido la liquidación a posteriori fuera del plazo legalmente de contracción, adolece de errores conceptuales..... una cosa es la contracción, otra la liquidación de los derechos arancelarios y otra la comunicación al deudor del importe de dichos derechos. Es preciso destacar que el hecho imponible en relación a los tributos aduaneros, Real Decreto Legislativo 1299/86, lo constituye en la importación la entrada de las mercancías en el territorio aduanero y el devengo se produce en el momento en que tiene lugar la admisión de la declaración de despacho o cualquier otro acto jurídico que tengan los mismo efectos jurídicos que esta admisión, momento en el que se origina la deuda aduanera; incardinado dentro de lo que es la gestión de este impuesto, podemos distinguir la liquidación y la contracción. Así, existente la deuda aduanera, para que surja la obligación de pago se precisa la liquidación de la deuda y la contracción, esto es, que inscriba en su Registro la suma resultante, sin que hasta dicho momento exista una deuda liquida y exigible, que para producir los efectos que le son propios ha de comunicarse o notificarse al deudor.... No podemos obviar que estamos en un supuesto de contracción a posteriori, sabemos cuáles son las fechas de la liquidación, pero no consta la fecha de la contracción cuyo efecto principal es constituir a la Hacienda estatal, gestora y recaudadora de estos tributos, deudora a su vez de la Hacienda comunitaria. Por tanto, de lo actuado nada indica que la anotación del importe de la deuda se haya realizado extemporáneamente, y dado que es la parte actora la que alega la extemporaneidad invalidante, era a la misma la que correspondía acreditar la extemporaneidad denunciada'.

La Sentencia, también de esta Sección, de 9-1-2008 (recurso 84/2007), ya se había expresado en el mismo sentido, tanto en lo referente a las consecuencias que se siguen del incumplimiento del plazo de contracción, como al plazo de tres años de que dispone la Administración para liquidar los derechos aduaneros y reclamarlos: 'No podemos obviar que estamos en un supuesto de contracción a posteriori, sabemos cuáles son las fechas de las respectivas liquidaciones, pero no constan las fechas de sendas contracciones cuyo efecto principal es constituir a la Hacienda estatal, gestora y recaudadora de estos tributos, deudora a su vez de la Hacienda comunitaria. La Administración dispone de tres años, a contar desde el nacimiento de la deuda aduanera, en los distintos DUAS referidos se ha hecho constar la fecha en la que se entiende nació la deuda aduanera'.

Y la Sentencia de la Sección 4ª de 5-2-2013 (recurso 159/2009) razona por su parte, tras aludir a los diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en torno a la preclusión de la acción de la administración para liquidar los derechos aduaneros, con sujeción al procedimiento denominado de contracción a posteriori, que las disposiciones sobre la contracción a posteriori, y los plazos perentorios de dos y catorce días señalados, 'lo que establecen es el procedimiento al que podrá acogerse la administración aduanera en los casos en que presentada la mercancía en aduana, existan discrepancias en torno a las manifestaciones realizadas por él importados. Entendiendo que en este limitado plazo de tiempo, corresponde a la administración practicar las averiguaciones previstas y transcurrido ese plazo, o más bien, antes de transcurrido el mismo, liquidar los derechos aduaneros que entienda resultantes. Así lo justifica la celeridad del tráfico comercial y la necesidad de dar rápido tránsito a las mercancías. Ahora bien, lo que entendemos que en modo alguno se impide a la administración tributaria, es que, ahora sí en procedimiento de inspección, y con observancia de los plazos establecidos en la legislación tributaria, se puedan realizar las oportunas comprobaciones de los derechos aduaneros liquidados por el sujeto pasivo contribuyente en determinados ejercicios no prescritos'.



CUARTO : La segunda alegación de la actora viene a ratificar lo expresado en el Fundamento anterior, pues es evidente que la comprobación a posteriori de la validez de los certificados en base a los cuales se obtuvieron los beneficios de preferencias generalizadas.

El art 95 del hoy derogado pero aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE), dispone que '1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A o de los formularios APR se efectuará por sondeo y asimismo cada vez que las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de un producto.

2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras devolverán el certificado modelo A o el formulario APR a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al formulario APR. Las autoridades aduaneras facilitarán todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

Si dichas autoridades deciden suspender la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66 a la espera del resultado de la comprobación, concederán el levante de las mercancías sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y presentar los resultados a las autoridades aduaneras será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen modelo A o el formulario APR impugnado corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 66.

4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos según lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá las referencias del certificado o certificados de origen modelo A o formularios APR tomados en consideración.

5. Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o bien si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades implicadas. Si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades que solicitaron la comprobación denegarán, salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio de las preferencias generalizadas.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país beneficiario de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. Para ello podrá invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

7. Para permitir el control a posteriori de los certificados de origen modelo A, la autoridad competente del país beneficiario de exportación deberá conservar al menos durante dos años las copias de los certificados y, eventualmente, cualesquiera documentos de exportación referidos a ellos'.

En el caso examinado, consta en el expediente que se dirigió comunicación a las autoridades de Senegal en averiguación de la autenticidad del documento FORM-A número 225363, al albergar dudas fundadas al respecto, sin que en el plazo de seis meses previsto en el apartado 5 antes transcrito, sin recibir respuesta.

Para obtener respuesta, sea o no insuficiente, es claro que la autoridad del país de origen, supuestamente, de las mercancías haya recibido el requerimiento de la Dependencia de Aduanas. La propia respuesta acredita la recepción del requerimiento o comunicación. Mas, si no hay respuesta de las autoridades del país requerido, debe quedar acreditado que el requerimiento o comunicación se ha efectuado para poder aplicar las consecuencias jurídicas previstas, a saber, si la falta de respuesta lo es a la primera comunicación, se abre el camino a una segunda comunicación, en la que puede suceder igualmente que sea respondida, satisfactoriamente o no en relación con la acreditación exigida, o que no sea respondida, dando lugar a la denegación del beneficio de las preferencias generalizadas si los resultados no llegan a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos. Pero, debe entenderse que, al igual que en la primera comunicación o requerimiento, para el caso de que tras la segunda comunicación no se recibiera respuesta, debe quedar plenamente acreditado que las autoridades del Senegal, en nuestro caso, recibieron ese segundo requerimiento porque las consecuencias son gravosas, en este caso una liquidación superior a los 72.000 euros.

Y no podemos considerar que la segunda comunicación o requerimiento fuera recepcionado por las autoridades de Senegal y que, en consecuencia, su falta de respuesta pudiera dar paso a la denegación del beneficio de preferencia, ya que el certificado remitido y devuelto por los servicios de correos de dicho país no reúne las mínimas garantías para considerar que se intentó la entrega, incluso aparece tachado con un aspa lo que aparenta ser un código postal (el 14709) y la localidad de destino (Dakar Peytaven), lo que pudiera denotar que no es ese el domicilio de la Agencia Senegalesa de Promoción de las Exportaciones a la que la comunicación, segunda, iba dirigida, y siendo ello así no podemos conferir validez a esa segunda comunicación a los efectos de denegar los beneficios en cuestión.



QUINTO : Las dudas de hecho que plantea el supuesto enjuiciado determinan que no se impongan las costas a la Administración demandada, conforme al art 139 LJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por no ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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