Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 692/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 692/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100581
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17106
Núm. Roj: STSJ AND 17106/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 203/2016
Recurso nº 13/2015
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla a Cuatro de Julio de 2.016. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en
el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por Letrado de su
Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Sevilla. Ha sido parte apelada Dª Mariola representada y defendida por el Letrado Sr.
Fernández León. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Sevilla de ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cuatro de Julio de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima el recurso contra resolución de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 31 de octubre de 2014 por la que se acuerda cesar a la demandante el cinco de noviembre de 2014 y la resolución de cuatro de diciembre de 2014 por la que se nombra mismo personal al mismo cometido, y en consecuencia, se anula el cese de 5 de noviembre de 2014, debiéndose reconocer la vigencia del nombramiento finalizado en dicha fecha, con reconocimiento de efectos administrativos, pasivos y económicos y otros derechos así como el derecho al nombramiento de la recurrente con efectos de cuatro de diciembre de 2014 igualmente con derechos administrativos, pasivos y económicos.
Parte la sentencia del artículo 10 del Estatuto básico del empleado público que regula los funcionarios interinos. El cese del interino no es un acto totalmente libre o discrecional para la administración sino que precisa de la desaparición de las causas que lo motivaron. A continuación se ocupa del caso concreto: la recurrente fue contratada en un programa subvencionado por la Junta de Andalucía para tratamiento de familias con menores. Estos nombramientos traen causa del convenio existente entre el ayuntamiento y la administración autonómica. El ayuntamiento ha cesado a los funcionarios interinos sin causa, apartándose de las bases de la convocatoria y al margen del convenio. No constan circunstancias que acrediten la imposibilidad de prestar el servicio por la totalidad de los profesionales. Luego del cese se ha procedido a contratar a otras personas y se concluye que el ayuntamiento al denegar la prórroga se aparta sin motivo del criterio seguido en años anteriores.
SEGUNDO.- Idénticas cuestiones a las que plantea la presente controversia han sido consideradas por esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014) y 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014), que resuelven sendos recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Sevilla, cuyos argumentos sirven de fundamento a la sentencia ahora apelada. Resulta preciso, en consecuencia, que ahora se esté a los razonamientos y pronunciamientos sentados en aquella otra sentencia nuestra, ante la falta de elementos que justifiquen un apartamento del citado criterio.
Así, se decía que '(...) Frente a ésta última decisión se alza el Ayuntamiento, insistiendo que el nombramiento impugnado era para un programa temporal con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2013, es decir cuando se agota el crédito presupuestario del programa anual de atención a la dependencia en función del crédito asignado por la Agencia de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, con la finalidad de financiar la contratación específica de refuerzo de personal necesario en servicios sociales comunitarios para asumir las competencias por el Decreto 168/2007 de 12 de junio por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.
En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal'. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración ,sino como ocurre en el presente caso a una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella, de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, ya que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio de 2013, lo que determina que el recurso de apelación del Ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores el impugnado contiene una duración temporal conforme al artículo 10 1 c), porque insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes a 31 de diciembre de 2013.
(...) Respecto al recurso de la actora, debe ser desestimado, como afirma el juez no existe fraude de ley porque en el nuevo nombramiento se fijen unas condiciones laborales distintas al de años anteriores, ya que la disminución del crédito para 2013 en un 48% lo justifica y ello porque el programa como hemos expuesto está a expensas de la financiación de la Junta de Andalucía y aunque efectivamente el Ayuntamiento tiene RPT en Servicios Sociales y gastos de personal en sus Presupuestos para cubrir los puestos de los funcionarios y personal laboral que presta servicios comunitarios en el ejercicio de su competencia municipal, la actora siempre ha sido contratada primero como laboral y después como interina para el programa temporal de la ley de Dependencia, por tanto condicionado a los Acuerdos anuales de financiación, y si hasta el año 2012 por bonanza económica las prorrogas fueron tácitas ya que la financiación se mantuvo íntegra, con la crisis económica y la necesidad de equilibrio y estabilidad presupuestaria, las circunstancias cambiaron y los recortes desgraciadamente llegaron también a la Dependencia y en la fecha en la que se acordó el cese como afirma la sentencia no existía seguridad de financiación y en concreto, posteriormente se rebajó casi un 50%.
Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.
Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal para atender una actividad no habitual de la Corporación como es la del Decreto 168/2007. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos , de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.
En cuanto al nuevo nombramiento y su condiciones, no requiere la negociación previa con los sindicatos, ya que no se trata de una modificación de las condiciones de un puesto de trabajo de la RPT municipal, sino de distinto nombramiento conforme a la minoración de financiación del programa temporal para el ejercicio de 2013, sin que se puedan esgrimir derechos derivados de una relación interina anterior que por su naturaleza temporal y provisional se extinguió.(...)'.
Todo lo anterior conlleva la estimación de la apelación y la desestimación del recurso inicial.
Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso, no se condena en las costas a la parte apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por Letrado contra sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Sevilla que revocamos por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.No se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

