Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 692/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 692/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100670
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2914
Núm. Roj: STSJ AND 2914/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 72/2017
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 72/2017, interpuesto por D. Bruno , representado
por el Sr. Procurador D. MANUEL JESUS CAMPO MORENO, contra la resolución de fecha 2 de septiembre de
2016 de la Secretaria General de Economía, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a
D. Bruno , por resolución de 20 de mayo de 2011 de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta
de Andalucía, que concedía una subvención excepcional a ex trabajadores a ex trabajadores afectados por
el cierre de la multinacional Delphi Automotive Systems España, s.l., acogidos a programas de recolocación
incluidos en el protocolo de colaboración de 4 de julio de 2007, siendo demandada la Consejería de Economía
y Conocimiento de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 de la Secretaria General de Economía, que acordaba el reintegro de la subvención que le fue concedida por resolución de 20 de mayo de 2011 de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, por la que se concedía subvención excepcional a ex trabajadores a ex trabajadores afectados por el cierre de la multinacional Delphi Automotive Systems España, s.l., acogidos a programas de recolocación incluidos en el protocolo de colaboración de 4 de julio de 2007.
Sostiene el actor en su demanda que nunca ha prestado servicios profesionales en la modalidad de indefinido, habiendo aportado en vía administrativa certificado de vida laboral en el que acredita que ha prestado servicios mediante contratos de duración determinada, por lo que desconoce cuáles son las supuestas condiciones que ha incumplido, sin que en la resolución recurrida se especifiquen, concrete y motive tal supuesto incumplimiento. Y, por otra parte, que cuando se le concedió la subvención excepcional por el cierre de Delphi, reunía todos los requisitos exigidos en dicha normativa para ser beneficiario de dicha subvención en la medida que estaba incluido en el Anexo de trabajadores afectados por el cierre de la factoría de Cádiz.
En ningún momento ocultó que desde el 26 de febrero de 2007 prestaba servicios para la empresa COASA mediante un contrato de duración determinada, como se desprende del certificado de Vida Laboral aportado con la Solicitud de Subvención Extraordinaria, así como en el procedimiento de reintegro iniciado, y fue la Administración, una vez constatado o no, el cumplimiento de los requisitos, la que manifestó que reunía todos los requisitos exigidos en dicha normativa para ser beneficiario. A juicio de esta parte se produce la vulneración del principio de actuación congruente con la conducta ejecutada anteriormente por la Administración y de la doctrina de los actos propios y de seguridad jurídica.
SEGUNDO.- La tesis que se contiene en la demanda no puede ser acogida. A la vista de la documentación que fue acompañada a la solicitud de plan de inserción profesional al que se refiere la resolución de 20 de mayo de 2011, la recurrente no aporta justificación alguna, limitándose a señalar que formaba parte del colectivo objeto del citado protocolo de adhesión al programa de recolocación laboral y que deseaba acometer un plan personal de inserción, manifestando su voluntad de acogerse al referido plan y solicitando que le fuere concedida la ayuda prevista y una vez percibida causar baja en el citado protocolo de adhesión por haber alcanzado su reinserción laboral.
La solicitud, como coinciden en poner de manifiesto ambas partes, se producía en el marco del citado Protocolo de colaboración de 4 de julio de 2007, y ante la que se dictó la resolución de 20 de mayo de 2011, en virtud de la que se concedía una subvención excepcional por importe de 45.000 euros al actor, entre otros 59 ex trabajadores afectados por el cierre de la multinacional Delphi Automotive Systems España, S.L. Tras el pago de la ayuda, se llevó a cabo una expediente de fiscalización por la Intervención General de la Junta de Andalucía, que vino a concluir con arreglo a los artículos 7 del Reglamento de Intervención y 91 del Texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública, en la falta de acreditación de la justificación del empleo de la subvención a la finalidad a la que fue destinada, pues el Sr. Bruno no se encontraba en el supuesto de hecho habilitante para la concesión de la ayuda ya que desde el día 26 de febrero de 2007, estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social, según consta en su vida laboral, y por tanto, trabajando e inserto en el mercado laboral finalidad última de las ayudas concedidas.
La realidad de este dato material no es objeto de controversia y se pone de manifiesto a partir de la indicada documentación, a pesar de que la extinción de los contratos de Delphi tuvo efectos el 30 de julio de 2007, como se expone por la demandada a partir del Auto del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Cádiz; esto es, como defiende la Administración demandada, el Sr. Bruno se hallaba trabajando en el momento de la formulación de la solicitud y a la fecha de la declaración de la extinción de los contratos en julio de 2007. De este modo y como se concluye por la Intervención, el plan de inserción carece de sentido ya que esta persona estaba trabajando desde el 26 de febrero de 2007 no estando, por lo tanto, afectada por el cierre de Delphi.
Por lo expuesto, resultaba procedente el reintegro de la ayuda, pues tras la comprobación de las circunstancias que llevaron a su reconocimiento se constató el incumplimiento de una de sus condiciones fundamentales.
No cabe compartir el argumento sustancial de la demanda, acerca de un inopinado cambio de criterio de la Administración, contrario a los principios de seguridad jurídica o a la doctrina de los actos propios, pues aquella se limitó a reconocer el derecho a la ayuda tras la presentación de la solicitud del Sr. Bruno , que no se acompaña de documentación justificativa alguna y que por lo tanto no llevó a cabo actividad alguno de comprobación a tales efectos, sino tras el posterior control o comprobación financiero de la Intervención. La propia resolución de la concesión, como dice la demandada en su escrito de contestación, señalaba: '(...)' El incumplimiento total o parcial de los requisitos y obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la apertura de un expediente de incumplimiento, cuya resolución, previa audiencia del interesado, podrá dar lugar a la apertura de un expediente de incumplimiento, cuya resolución, previa audiencia del interesado, podrá dar lugar al reintegro de la subvención, y se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y 125 del Texto Refundido de la Ley General de la hacienda Pública de la Junta de Andalucía.(...)'.
Debe recordarse a los anteriores efectos, que el otorgamiento de una subvención implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una ' causa donandi ', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un ' modus ', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión; y, en este caso, una de estas condiciones no se había cumplido.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y el alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno , representado por el Sr. Procurador D. MANUEL JESUS CAMPO MORENO, contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 de la Secretaria General de Economía, que acordaba el reintegro de la subvención concedida a D. Bruno , por resolución de 20 de mayo de 2011 de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, por la que se concedía subvención excepcional a ex trabajadores a ex trabajadores afectados por el cierre de la multinacional Delphi Automotive Systems España, s.l., acogidos a programas de recolocación incluidos en el protocolo de colaboración de 4 de julio de 2007. Con imposición de costas a la recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
