Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2014 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 693/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100664
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5951
Núm. Roj: STSJ CV 5951/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-520/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
D. Pablo de la Rubia Comos
SENTENCIA NUM: 693/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 520/2014, interpuesto como parte apelante por GALCOWOOD
LOGÍSTICA S.L., representada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA REYES COMINO y dirigida por el
Letrado D. LUIS GINACIO DIEZ MATEOS contra ' Sentencia nº 172/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que inadmite recurso frente a acuerdo de
la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, que inadmite recurso de reposición
contra acuerdo de 2 de agosto de 2011 que desestimó las alegaciones formuladas por la empresa recurrente
contra el procedimiento del cobro de las liquidaciones parciales de cuotas urbanísticas derivadas del PAI de
la Zona Norte del Sector SCR-IBM'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LA POBLE DEL VALLBONA,
representado y dirigido por el Letrado D. JORGE LORENT PINAZO; OSITO PARK S.L., representado por el
Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ R. GIMÉNEZ RICARTE y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día once de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante GALCOWOOD LOGÍSTICA S.L., interpone recurso contra ' Sentencia nº 172/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia , que inadmite recurso frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, que inadmite recurso de reposición contra acuerdo de 2 de agosto de 2011 que desestimó las alegaciones formuladas por la empresa recurrente contra el procedimiento del cobro de las liquidaciones parciales de cuotas urbanísticas derivadas del PAI de la Zona Norte del Sector SCR- IBM'.
SEGUNDO . - La sentencia del Juzgado inadmitió el recurso con base a no haber aportado el documento a que hace referencia el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el precepto establece: (...) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. (...).
La sentencia del Juzgado pone de relieve que esta deficiencia la puso de relieve tanto la legal representación del Ayuntamiento como de la empresa Osito Park S.L, ante la inactividad de la empresa apelante, el Juzgado estimó la causa de inadmisibilidad. Llama la atención a esta Sala el suplico del recurso de apelación, solicita: a) La nulidad de la sentencia.
b) Retroacción de actuaciones al momento previo a dictar sentencia para que el Juzgado requiera a la parte para que aporte más documental, o en su caso, c) Subsidiariamente, revoque la sentencia y al amparo del art. 85.10 de la Ley 29/1998 , dicte sentencia sobre el fondo del proceso.
TERCERO . - El recurso de apelación lo basa el recurrente en los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 12 de abril de 2012, la parte apelante presenta escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo.
2. A la vista de la documentación, la Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretaria Judicial) dicta diligencia de ordenación el 3 de mayo de 2012 requiriendo a la parte diversa documentación, singularmente: (...) aporte documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas conforme a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA (...).
3. En cumplimiento del requerimiento, con fecha 21 de mayo de 2012, aporta certificación (legitimada la firma en el reverso por Notario) donde D. Jesús Luis como administrador solidario certifica que en la reunión de la Junta Universal de Socios de la Compañía, celebrada en el domicilio social el 25 de abril del presente año 2012, se adoptaron por unanimidad el acuerdo de apoderar al Administrador Solidario D. Jesús Luis para que impugne la resolución del Excmo. Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, dictada con fecha 24 de enero de 2012, expediente NUM000 .
4. En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de la Poble de Vallbona aduce la inadmisibilidad del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , señala que junto a la interposición del recurso no se acompañó el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales en esta jurisdicción. La codemandada OSITO PARK esgrimió la misma causa de inadmisibilidad asumiendo lo manifestado por el Ayuntamiento.
5. La sentencia, en el fundamento de derecho segundo, no se da cuenta del requerimiento hecho por la Letrado de la Administración de Justicia y el cumplimiento por parte de la empresa apelante, señala que junto con el escrito de interposición del recurso sólo se aportó la escritura de poder en la que nada se decía sobre el cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, el Ayuntamiento y empresa codemandada se dan cuenta del defecto, lo señalan en la contestación a la demanda y la empresa demandante no subsana, por tanto, decreta la inadmisibilidad.
CUARTO . - Nos encontramos ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2017, de 30 de enero 2017 (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2017) o 185/2015, (BOE nº 260 de 30 de octubre de 2015), en ambas sentencias se pone de relieve que presentada documentación que a juicio del Tribunal es insuficiente, debe requerir a la parte señalando los defectos observados y requiriendo de subsanación. En la primera de las sentencias que se citan el Tribunal pone de relieve: (...) resulta indudable que jueces y tribunales deben examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero, FJ 2 , y 127/2008, de 27 de octubre , FJ 3). Una vez que la pretensión de inadmisión inicialmente articulada por la Abogada del Estado fue retirada, la Sala no podía apoyarse en ella para apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA , que resultaba subsanable.
Por consiguiente, de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 CE , estaba obligada a actuar en los términos de la previsión del art. 138.2 LJCA , suspendiendo el plazo para dictar sentencia y concediendo otro de diez días a la parte actora para la subsanación del defecto. Al no haber procedido así, dictando, en cambio, directamente una sentencia de inadmisión del recurso, el órgano judicial lesionó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (...).
En nuestro caso, el Juzgado a través de la Letrada de la Administarción de Justicia requiere a la parte de subsanación, presentado el referido escrito de subsanación, dicta Decreto el 29 de mayo de 2012 dando por subsanado el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 y admitiendo a trámite la demanda.
QUINTO . - La Sala concluye que habiendo entendido el Juzgado subsanado específicamente el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , si posteriormente a la vista de la excepción de las partes pensó que faltaba completar algún requisito, debió suspender el plazo para dictar sentencia vía art. 138 de la Ley 29/1998 y requerir específicamente a la parte, con su resultado, dictar la sentencia que estimase procedente. El hecho de haber dictado sentencia sin el requerimiento a la parte y sin referirse al documento de subsanación, ha vulnerado la tutela judicial efectiva del apelante. En consecuencia, se va a decretar la nulidad de la sentencia para que el Juzgado, a la vista del documento donde la Letrado de la Administración de Justicia entendió subsanado el requisito del art. 45.2.d), haga el requerimiento que estime pertinente con plazo de subsanación, con su resultado, dicte la sentencia que estime ajustada a derecho. Este Tribunal, dados los tiempos en que se resuelven los recursos, hubiera sido partidario de entrar en el fondo, no obstante, el principio de congruencia en relación con el suplico del recurso de apelación lo impide al haber solicitado entrar en el fondo con carácter subsidiario, es decir, para entrar tendríamos que haber rechazado la petición principal, cuestión diferente es que lo hubiese solicitado como alternativo, es decir, anular y entrar en el fondo.
SEXTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación planteado por GALCOWOOD LOGÍSTICA S.L., interpone recurso contra ' Sentencia nº 172/2014, de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia , que inadmite recurso frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, que inadmite recurso de reposición contra acuerdo de 2 de agosto de 2011 que desestimó las alegaciones formuladas por la empresa recurrente contra el procedimiento del cobro de las liquidaciones parciales de cuotas urbanísticas derivadas del PAI de la Zona Norte del Sector SCR- IBM'. SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE ORDENA QUE EL JUZGADO PROCEDA CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHOQUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
