Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1382/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 693/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100693

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4569

Núm. Roj: STSJ CV 4569/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1382/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 693/2017
En VALENCIA a 21 de junio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1382/2013, en el que han sido partes, como recurrente, JORGE
SEMPERE S.L, representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado D. Rafael
Llorens, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y el Acuerdo sancionador del que trae causa, con imposición de las costas a la Administración de forma ejemplar, fijándolas en la cuantía total prevista para un recurso ordinario.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.008,72 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación presunta de la reclamación interpuesta frente al TEAR, frente al Acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, primer trimestre, por importe de 1008,72 €.

Tal y como consta en el acuerdo de imposición de sanción que se recurre, se inició expediente sancionador contra la mercantil recurrente por la comisión de una infracción tributaria leve, consistente en: 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: modelo 303, autoliquidación Impuesto Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2010 y periodo primer trimestre'. Tras la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, se notificó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 1008,72 €, resolución que constituye el objeto del recurso que nos ocupa.

El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por haberse impuesto una sanción por el hecho de obtener una cuota diferencial, de forma automática, sin entrar a valorar la negligencia del mismo, contraviniendo la doctrina de la Sala sobre la motivación de la culpabilidad.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.



SEGUNDO .- El motivo de oposición a la resolución recurrida descansa en que la Administración no ha motivado ni probado el grado de culpabilidad exigible para poder imponer una sanción tributaria, aunque sea a título de negligencia. En la resolución sancionadora, con relación a la motivación de la culpabilidad, se dice lo siguiente: Se aprecia una omisión de la diligencia exigible al deducir cuotas de IVA soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecidas en la Ley e incluyendo bienes y servicios cuyo destino es claramente no empresarial. El sujeto pasivo, entidad mercantil que realiza una actividad empresarial y que ha de poseer la organización adecuada y los conocimientos necesarios relativos a sus operaciones, entre ellos los derechos y obligaciones fiscales, no ha demostrado actuar con la diligencia mínima, por lo que se detecta la existencia de la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción tributaria. Es exigible a una empresa la diligencia de no incluir este tipo de deducciones en su declaración.

Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: (...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.

La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción . El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

El recurso merece una acogida desfavorable. La resolución sancionadora analiza la culpabilidad del sujeto infractor de una forma precisa, suficiente. La motivación de la culpabilidad requiere que se razone y explique la conducta del obligado tributario constitutiva de infracción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lo que así se ha hecho constar en la resolución sancionadora. En ella se dice que se detecta la existencia de culpabilidad necesaria, imprescindible para cometer la infracción tributaria por la que ha sido sancionado el obligado tributario. La motivación es escueta, sucinta, pero suficiente para considerar que concurre el elemento culpabilístico, al haber omitido el recurrente la diligencia exigible al deducir cuotas de IVA soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecidas en la Ley.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, siendo el Acuerdo recurrido conforme a derecho.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que puedan exceder de 1.500 euros los honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil JORGE SEMPERE S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta ante el TEAR con fecha 23 de noviembre de 2012, formulada frente al Acuerdo de Imposición de sanción por el concepto IVA, ejercicio 2010, primer trimestre, de fecha 8 de octubre de 2012.

2.- CONDENAMOS en costas a la parte demandante, en los términos referidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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