Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9804

Núm. Roj: STSJ AND 9804/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 343/2018
Recurso nº 171/2016. Juzgado nº 10 de Sevilla
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Dieciocho de junio de 2.018. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en
el encabezamiento interpuesto por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía representada y defendida
por Letrado de su Gabinete Jurídico contra sentencia dictada el seis de febrero de 2018 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla. Ha sido parte apelada D. Severino , D. Carlos Miguel y Dª
Raquel , representados por la Procuradora Sra. Fernández del Cabo y defendidos por el Letrado Sr. Pérez
Moreno. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte demandada.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Dieciocho de junio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima el recurso interpuesto, anula la resolución impugnada en los particulares impugnados y declara el derecho de los actores a que las oficinas de farmacia de Hinojos y Chucena formen parte, a todos los efectos de atención continuada y guardias, de la comarcalización junto con las poblaciones de Pilas, Aznalcázar, Huevar, Carrión de los Céspedes, Castilleja del Campo y Villamanrique de la Condesa.

La resolución impugnada, dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Delegación Territorial de la Consejería en Sevilla aprobaba los turnos de atención continuada en oficinas de farmacia para la provincia de Sevilla durante el año 2016, excluyendo a los municipios de Hinojos y Chucena que pertenecen a Huelva. En concreto, la resolución establecía que la comarcalización de Hinojos y Chucena en la agrupación de Pilas no es competencia de esa delegación territorial por pertenecer a la provincia de Huelva los referidos municipios.

Por eso se modifica la resolución de 30 de noviembre de 2012 que sí admitía la inclusión de Hinojos y Chucena en la comarca de Pilas a estos efectos.

La sentencia descarta, motivadamente, que exista necesidad de revisión de oficio, ya que cada año se resuelve ex novo sobre los turnos de atención continuada en oficinas de farmacia. Tampoco estima que exista vulneración del actos propios ni del principio de confianza legítima. La actuación de la delegación efectúa una interpretación (razonable) de la legalidad que, aunque como luego veremos, el juzgador no comparte, por lo que, concluye, no estamos ante un comportamiento administrativo arbitrario ni caprichoso.

Finalmente la sentencia aborda la cuestión central: la falta de competencia de la delegación de Sevilla.

Y concluye que hay que tener en cuenta que Hinojos y Chucena están incluidos en el mapa de atención primaria de la provincia de Sevilla, en la zona básica de salud de Pilas. Y la orden de la Consejería de 23/10/2008 que establece las unidades territoriales farmacéuticas toma como referencia las zonas básicas de salud determinadas en el mapa de atención primaria. En esa unidad territorial farmacéutica de Pilas se incluyen los referidos municipios de la provincia de Huelva. Visto todo lo anterior, concluye la sentencia que el decreto 342/2012 (por error se dice 42/2012) sobre organización territorial provincial de la administración de la Junta de Andalucía- cuando dispone que las competencias de las delegaciones territoriales están limitadas al 'ámbito de su provincia' hay que entenderlo en un sentido amplio, de manera que todo aquello que legalmente (por norma jurídica o disposición de superior jerárquico) se incluya en el 'ámbito de su provincia' es de su competencia. En fin, todas aquellas unidades territoriales de farmacia que se integren en la provincia de Sevilla son competencia de la Delegación territorial de Sevilla. Configurada la unidad territorial de Pilas con los municipios de Hinojos y Chucena, a la delegación de Sevilla corresponde la competencia, concluye.



SEGUNDO.- La administración apelante sostiene que la Orden de la Consejería de 23 de octubre de 2008 sobre unidades territoriales farmacéuticas no puede interpretarse como una alteración de la competencia territorial de las delegaciones territoriales, competentes en sus provincias, entendiendo a estas como aparecen en la Constitución, el Estatuto de autonomía y la legislación de régimen local.

Siendo los dos municipios referidos pertenecientes a la provincia de Huelva a esta delegación es a la que le corresponde la competencia, como señala la resolución impugnada.

Y es que las delegaciones tienen competencia para tramitar y resolver autorizaciones de farmacia como establecimientos sanitarios (Orden 13-9-1996). Entre esas autorizaciones se hallan las de traslado, cierre voluntario, cambio de titularidad y otras. El cierre voluntario comporta cumplir ciertos requisitos vinculados a la asistencia farmacéutica, por lo que de solicitarse en esos pueblos un cierre o traslado voluntario sería la delegación de Huelva la que habría de resolver por ser la competente. En materia de infracciones y sanciones también sería la delegación de Huelva la competente para incoarlos; así como para recibir las comunicaciones sobre horarios previstas en el Decreto 116/1997.

Cita la apelante numerosa normativa legal y reglamentaria en apoyo de su tesis, concluyendo que cuestión distinta es que en los servicios de atención continuada una o más delegaciones territoriales pudieran adoptar decisiones de manera coordinada, en relación con los servicios que se prestan en localidades contiguas.



TERCERO.- Compartimos los alegatos de la apelante por lo que el recurso debe ser estimado.

En efecto, que la competencia territorial de la delegación de las Consejerías se extiende al ámbito provincial no se discute. La cuestión que la sentencia aborda, y resuelve, es que por pertenecer dos municipios de Huelva a una unidad administrativa de limitados efectos, de Sevilla, la Delegación de esta última es la competente.

Como decimos, no compartimos el razonamiento y conclusión de la sentencia.

Y ello porque la atribución de competencia territorial a cada delegación provincial no ha sido modificada por ninguna norma con tango suficiente para concluir en ese sentido. Dicho de otra manera, el decreto 342/2012 -sobre organización territorial provincial de la administración de la Junta de Andalucía- no ha sido modificado.

Entendemos que el solo hecho de que a los limitados efectos de la Unidad territorial Farmacéutica dos municipios de Huelva estén incorporados a Sevilla no puede alterar la competencia territorial de una delegación territorial.

Y es que, como es de ver en la extensa argumentación de la apelante, la competencia de las delegaciones territoriales se extiende a numerosos ámbitos de actuación. No parece lógico que a unos efectos estos municipios puedan 'pertenecer' a una provincia, y a otros a otra.

Cuestión distinta, como alega al final la apelante es que se actúe de forma coordinada por las delegaciones de cada provincia en aquellos casos en que una unidad farmacéutica incluya a municipios de dos provincias distintas. Y si la coordinación no fuera posible, la estructura jerárquica de la administración ofrece sencilla solución al asunto: el superior jerárquico resuelve lo que sea mejor para el servicio de los intereses generales al que está llamada siempre la administración ( art. 103C.E. y artículo 6 de la ley 40/2015).



CUARTO.- La provincia, ente territorial de tradición secular en España, no puede ver alterados sus límites -aunque no sea eso exactamente lo que implica la sentencia- por la mera organización de un servicio público. Este servicio de atención continuada farmacéutica, y lo que comporta, ha de estar sometido, en cuanto al régimen competencial, a las normas ordinarias de la administración competente. Por eso, no cabe admitir esta especie de 'extra territorialidad' de esos municipios que estarían sometidos a la delegación de Sevilla a unos efectos, y a la de Huelva a otros no afectados por la decisión administrativa impugnada; y todo ello pese a la indudable pertenencia a la provincia de Huelva y a lo que dispone el Decreto 42/ 2012. Y esa sería la conclusión, no plenamente lógica, a la que se verían abocadas de mantenerse esta atribución de competencia 'extraterritorial', con grave perjuicio para la seguridad jurídica, de los particulares, y de la propia administración que, según para qué habrían de dirigirse los primeros a una u otra delegación territorial e igualmente la segunda habría de actuar a través de distintas delegaciones para asuntos de un mismo municipio. La seguridad jurídica ( art. 9 C.E.) también es un bien jurídico a tomar en consideración y aboga, en este caso, por la estimación de la apelación.

Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso, no se condena en las costas. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico contra sentencia dictada el seis de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla que revocamos y se confirma el acto administrativo impugnado.

No se condena en las costas del recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

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