Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 693/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100207
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2791
Núm. Roj: STSJ CL 2791/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00693/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000617
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 526/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Salvador
ABOGADO D. JESUS VELASCO BERNAL
PROCURADORA D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 693/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 526/17 interpuesto por don Salvador ,
representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido por el Letrado Sr. Velasco Bernal, contra
Resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León,
Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte
demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado,
sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 (liquidación y sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 don Salvador interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2013 con el resultado de una cuota a ingresar por importe de 6.195,48 €, que el TEAR confirma, y contra el acuerdo sancionador dimanante de la citada liquidación, que anula.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de noviembre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo objeto del mismo por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, la anulación de la liquidación provisional emitida por la Administración impugnada, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, confirmándose la autoliquidación por él practicada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 6.195,48 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 14 de junio de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de julio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Salvador contra la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2013 con el resultado de una cuota a ingresar por importe de 6.195,48 €, que confirma, y contra el acuerdo sancionador dimanante de la citada liquidación, que anula.
La resolución impugnada, en lo que ahora interesa, desestimó la reclamación presentada contra la liquidación provisional por entender, en esencia, que la cuestión que se plantea es si el reclamante tiene derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual, carácter que niega la Dependencia de Gestión; que el concepto de vivienda habitual, tal y como viene recogido en el artículo 54 del RIRPF , es un concepto fáctico, y por tanto, es una cuestión de prueba, cuya carga corresponde al contribuyente, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación respecto al domicilio fiscal y al empadronamiento, en el que figura desde el 18 de julio de 2013; y que de la documentación aportada no se desprende que la vivienda de referencia tenga la consideración de vivienda habitual, y así la obra no se termina hasta el 19 de abril de 2012 en que consta la correspondiente declaración de obra terminada, no aporta la licencia de primera ocupación, consta empadronado desde el 18 de julio de 2013 en dicha vivienda, el consumo de agua es mínimo e incluso manifiesta que procede de un pozo que según informe del arquitecto su agua no es potable, no acredita consumo de electricidad, lo cual unido a que en las entidades bancarias y públicas mantiene otro domicilio a efecto de notificaciones, hacen llegar a la conclusión de que el reclamante no ocupó el inmueble de referencia en los doce meses posteriores a la finalización de las obras, por lo que no tiene derecho a la deducción por adquisición de la vivienda habitual, siendo por ende conforme a Derecho la liquidación impugnada.
Don Salvador alega en la demanda que finalizó la construcción de su vivienda en el término municipal de Olmedo Ctra. DIRECCION000 n° NUM002 de Olmedo, en abril de 2012, ocupando dicha vivienda de forma habitual desde junio de 2012; que el expediente adolece de graves defectos de tramitación, pues está incompleto, y de motivación -o motivación errónea-, ya que la Administración no ha valorado la prueba aportada, ignorando totalmente la prueba justificativa de la efectiva ocupación de la vivienda tan solo dos meses después de terminar las obras; que en junio de 2012 obtuvo licencia de primera ocupación de la vivienda, que aporta de nuevo con la demanda; que el cambio en el Padrón municipal lo hizo con posterioridad al cambio fáctico de domicilio, como suele ser habitual en casi toda la ciudadanía, y de acuerdo con numerosa jurisprudencia y con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 , no es una prueba incontestable, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo; que en cuanto al consumo de electricidad aportó informe de arquitecto colegiado, que explica y justifica la forma en la que la nueva vivienda se abastece de agua, que se realiza por dos canales: uno a través de la compañía local de agua (Aqualia), y otro mediante un grupo de bombeo existente en el inmueble, ambos pueden usarse indistintamente, aunque conforme a lo indicado en el informe se da uso prioritario y casi exclusivo al consumo de agua procedente del pozo debido a la falta de presión que tiene la del servicio público y a su coste, desprendiéndose del informe que conforme al contador instalado el suministro del agua procedente del pozo alcanza una media de 108 l/día, considerando este consumo dentro de los parámetros como un consumo normal, al margen de que en la resolución impugnada no constan cuáles son los parámetros normales en los que se basa para realizar las calificaciones de consumo mínimo; que respecto al consumo de energía eléctrica, también se adjuntó informe que explicaba y justificaba la falta de facturas de Iberdrola con consumo energético, la cual se debía al enganche efectuado en el local anexo propiedad de sus padres, debido al elevadísimo coste que suponía la conexión a Iberdrola, sin perjuicio de que existen contadores individuales que permiten determinar su consumo en aras de retribuir el coste a sus progenitores, siendo el consumo de su vivienda de 6.371 KWH desde junio de 2012 hasta fecha del informe, es decir 3 años (consumo medio anual de 2.123 KWH por año), consumo que encaja en las medias estadísticas, pues el promedio basado en datos reales del Instituto Nacional de Estadística (INE) es de 1.050 KWH persona/año, ascendiendo el presupuesto de Iberdrola para la conexión a 37.978,57 euros, elevado coste que le impulsó a rechazar la inversión, manteniendo el enganche al local anexo; que en cuanto a las domiciliaciones bancarias, nada consta en el expediente administrativo acerca de la afirmación de la resolución impugnada sobre que mantienen otro domicilio a efectos de notificaciones, ni se ha justificado ni probado dicha afirmación, que tan solo se menciona, sin ser probada, sin perjuicio de la escasa relevancia en estos tiempos de dicho indicio, en los que apenas existe la correspondencia ordinaria; y que con dicho elenco probatorio, incluido Certificado del Ayuntamiento de Olmedo acreditativo de la fecha de ocupación de la vivienda en el verano de 2012, verificada por los agentes de la autoridad, la Administración no ha desvirtuado la presunción de certeza de su autoliquidación.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la Administración es explícita en señalar los motivos por los que considera no aplicable la deducción, en concreto por considerar que en los doce meses posteriores a la terminación de la obra de la vivienda ésta no estaba habitada, quedando así plenamente respetada la finalidad del requisito de la motivación que es la de trasladar de manera sucinta al conocimiento del interesado los fundamentos de hecho y derecho de la decisión administrativa para darle la oportunidad de aceptarlos o combatirlos en los recursos pertinentes; que la propia formulación de la demanda que ahora nos ocupa demuestra (así como el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa que se interpuso previamente ante el Tribunal Económico) revela el hecho de que la Resolución impugnada fue motivada, dado que el recurrente ha conocido claramente el fundamento de la Resolución impugnada y sus motivos, de ahí que ahora discuta tales fundamentos y argumente en contra sin menoscabo alguno de su derecho de defensa; que las alegaciones sobre la efectiva ocupación efectuadas en la demanda no pueden ser acogidas ya que debe tenerse en cuenta que las obras no terminan sino hasta el 19 de abril de 2012, sin que el recurrente se empadrone en dicha vivienda hasta julio de 2013; el consumo de agua es mínimo, procediendo además de un pozo que según informe del arquitecto es no potable; no acredita consumo de electricidad, sin que el enganche a la toma de electricidad del local de sus padres pueda esgrimirse como argumento que explica la ausencia de consumo y demuestre la habitabilidad de la vivienda, mas al contrario, este tipo de enganches solo demuestran una transitoriedad y un uso residual de la electricidad, no derivándose de ello que la vivienda estuviese habitada como vivienda habitual; que a ello debe añadirse que está a disposición del recurrente otra vivienda, en la que sigue recibiendo (y recogiendo) correspondencia, como lo prueba el hecho de que este domicilio siga siendo usado durante todo el ejercicio 2013 como domicilio a efectos de notificaciones; y que un examen racional y conjunto de todos estos hechos llevan a la conclusión de que la vivienda en el ejercicio 2013 (justo después de ultimada su construcción) no fue efectivamente ocupada por el recurrente, sin que esta conclusión haya sido desvirtuada por una eficiente prueba en contrario del recurrente, por lo que de todo ello debe concluirse que es obvio que el recurrente, estando más próximo al objeto de la prueba, no ha sido capaz de aportar prueba hábil para acreditar lo que pretende, máxime cuando la oficina gestora tiene elementos probatorios que demuestran la falta de uso de la vivienda como residencia conforme los consumos facturados por las empresas suministradoras de electricidad y gas.
SEGUNDO.-Sobre la prueba de la ocupación efectiva por el demandante de la vivienda sita en Ctra. DIRECCION000 , nº NUM002 , de Olmedo (Valladolid) antes de abril de 2013. No concurrencia.
Desestimación del motivo.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en adelante RIRPF) establece que ' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras... ' La única cuestión que se plantea en el caso es si, como sostiene el recurrente, la vivienda sita en Ctra.
DIRECCION000 , nº NUM002 , de Olmedo, pasó a ser su vivienda habitual en junio de 2012, es decir, dentro de los doce meses siguientes desde la declaración de obra nueva de fecha 19 de abril de 2012, circunstancia que, sin embargo, niega la Administración tributaria. Y lo primero que hay que significar es que, se comparta o no, la liquidación provisional no adolece de falta de motivación en cuanto al rechazo por la Oficina gestora de la condición de vivienda habitual por falta de ocupación efectiva en el plazo de doce meses a contar desde el 19 de abril de 2012, fecha de terminación de las obras. En efecto, consta en la misma la siguiente motivación: '- Se entiende por vivienda habitual, a efectos de esta deducción, la edificación que cumpla los siguientes requisitos: que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, y que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición. Para hacer valer el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria , correspondiendo en el presente caso, a los órganos de gestión e inspección tributaria su valoración. El titular venía aplicando deducción por construcción de vivienda habitual, desde el ejercicio 2009; la declaración de obra terminada es de fecha 19/04/2012. Se le envió requerimiento con el fin de comprobar que el titular había ocupado el inmueble objeto de deducción en el plazo de doce meses desde la finalización de dicha obra; para lo cual presentó la siguiente documentación: - Certificado emitido por la 1ª Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Olmedo certificando que obtuvo licencia de 1ª ocupación en junio de 2012 (de la cual no presenta copia) y que desde entonces reside en ella, según manifiestan los vecinos. - Certificado histórico de empadronamiento en el cual figura empadronado en el inmueble objeto de deducción desde el 18/07/2013. -Informe de un arquitecto colegiado evaluando la habitabilidad de la vivienda y copia de facturas emitidas por Aqualia (aporta 6 facturas, de las cuales solo tiene consumos una de ellas, en las otras 5 el consumo es cero).
- Con la documentación aportada acompaña un escrito del contribuyente en el cual dice que en lo que respecta a los consumos suministros -agua- se surte de un pozo (el cual según el informe del arquitecto aportado es agua no potable) y en lo que respecta al suministro de electricidad, no aporta facturas ni contrato ya que se ha realizado un enganche en un local anexo, con el consentimiento del dueño del mismo (no aportando nada, salvo que esto está relacionado en el informe de dicho arquitecto). Esto sumado a que, a efectos de comunicación de las Entidades Bancarias, y de la Tesorería General de la SS el domicilio que figura está en Ctra. DIRECCION001 , NUM003 de Olmedo (Valladolid). Por lo que no procede la deducción por adquisición de vivienda habitual.
- El importe de las deducciones indebidamente practicadas es incorrecto, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto . Pues, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente ha incumplido el requisito de ocupar la vivienda antes de 12 meses de su adquisición, por lo que se produce la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por la adquisición de la vivienda en el ejercicio 2009 a 2012.
- El contribuyente presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional mostrando disconformidad con la misma, sin aportar ningún nuevo dato al expediente. Con posterioridad a esta fecha el titular presenta la documentación siguiente: -Comunicación del Ayuntamiento de Olmedo firmada por la 1ª Teniente de Alcalde con fecha 2 de febrero de 2015, de que según los datos facilitados por los agentes reside en el inmueble objeto de deducción y un escrito de un electricista autorizado en el cual refleja a petición del interesado que el inmueble está dotado de electricidad para uso doméstico y el sistema de enganche de la misma a un local anexo. Se procede a desestimar las alegaciones presentadas al haber acreditado el titular la ocupación del inmueble en el plazo establecido de doce meses y que el mismo es ocupado de manera efectiva y con carácter permanente. La comunicación del Ayuntamiento es de fecha de 2015, cuando lo que está verificando es la ocupación en el ejercicio 2013; y el documento firmado por el electricista tampoco puede tenerse en consideración, ya que lo reflejado en el mismo no acredita la residencia'.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte totalmente desestimatoria pues aunque, en efecto, el empadronamiento, o su ausencia, y la licencia de primera ocupación, no sirven para acreditar o desvirtuar por sí solos el hecho material de la ocupación efectiva y permanente en que consiste el concepto de vivienda habitual, ya que en principio se trata de meras anotaciones o actuaciones administrativas, y que, como alega el actor, no consta en el expediente electrónico remitido en base a qué datos la Oficina gestora afirma que el recurrente siguió recibiendo notificaciones durante el año 2013 en su domicilio anterior, cabe señalar, sin embargo, que más allá de sus propias manifestaciones, no concurre prueba eficaz de fecha auténtica coetánea a la época cuestionada que, desvirtuando la voluntaria declaración del propio recurrente acerca de su nuevo domicilio secuente al empadronamiento en fecha 18 de julio de 2013 -vencido pues el plazo de 12 meses desde la conclusión de las obras-, acredite su efectiva ocupación antes de abril de 2013, carga probatoria que le corresponde, y es que: a) Obra en autos un primer informe de la 1ª Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Olmedo de fecha 18 de febrero de 2015, aportado en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, en el sentido de que 'De los datos facilitados por los agentes de mi autoridad se desprende que don Salvador reside en la vivienda sita en Ctra. DIRECCION000 nº NUM002 de Olmedo'. Y un segundo informe de fecha 26 de octubre de 2015 -después de la liquidación provisional de fecha 1 de junio de 2015-, con el mismo contenido y al que al final se añade '... desde verano del año 2012'. Al entender de la Sala, si bien el primer informe permite considerar acreditado que el actor residía en la vivienda a la fecha de su emisión, pues es factible una comprobación in situ de los agentes municipales simultánea a su expedición en febrero de 2015, sin embargo, el segundo informe no aporta ningún elemento probatorio complementario que permita vislumbrar en base a qué datos los agentes han podido aseverar una residencia efectiva del recurrente más de dos años antes de su emisión, esto es, antes de abril de 2013, que es lo que la Administración tributaria razonablemente cuestiona.
b) Por otro lado, ninguno de los informes periciales emitidos por ingeniero colegiado en julio de 2015 a instancia del recurrente -siendo ambos compañeros de trabajo- sobre las conexiones de luz de la vivienda -procedente del solar de su padre-, y de agua -procedente de un pozo de la parcela-, así como sobre el sistema de climatización, tampoco acreditan desde luego que don Salvador ocupara de modo efectivo y permanente la vivienda antes de abril de 2013; de hecho, el perito declaró a presencia judicial que ninguno de los dos contadores de la vivienda -de agua y luz-, ni la caldera del sistema de climatización, disponen de fecha auténtica o timbrado de instalación, por lo que los consumos constatados a fecha de emisión del informe en julio de 2015 no pueden sin más proyectarse retrospectivamente a junio de 2012, fecha incluida por el perito en su informe en base a las meras manifestaciones de su comitente.
c) Es cierto, como indicar el actor, que en el informe sobre la conexión del agua no se afirma que el agua del pozo no fuese potable -que es lo que sin justificación afirma la Administración tributaria-, pero es igualmente cierto que el perito tampoco pudo aseverar a presencia judicial que el agua del pozo fuera potable, limitándose a manifestar que no lo sabía, y ello pese a que el actor proponente de la prueba sabía que ese era precisamente uno de los extremos litigiosos. Y d) La solicitud a la empresa Faurecia Automóviles España. S.A., fechada el 13 de junio de 2012 de un día de permiso (22/6/2012) con arreglo al Convenio para 'cambio de domicilio. Nuevo domicilio: DIRECCION000 Nº NUM004 ' carece de virtualidad -y de fecha auténtica- a los efectos pretendidos de acreditar una efectiva y permanente ocupación de la vivienda en cuestión.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Salvador contra la Resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
