Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 268/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100592

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11328

Núm. Roj: STSJ M 11328/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0020831
Recurso de Apelación 268/2018
Recurrente: D./Dña. Inocencio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 693/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 12 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, tramitado
con el número 268/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por don Inocencio , representado por la
Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez y dirigido por la Letrado doña Claudia Beatriz Gómez Navas, contra
la sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11
de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 387/2017 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Inocencio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 14 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la orden de expulsión dictada el 7 de junio de 2017.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 387/2017 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Inocencio interpuso contra la misma recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Inocencio , nacional de Paraguay, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 387/2017 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 14 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 7 de junio de 2017, mediante la que se ordenó su expulsión, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en nuestro país tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

En los puntos 1 y 3 de la resolución de 7 de junio de 2017 se recoge: '1.- Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 23/03/2017 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

.../...

3.- En el plazo concedido al efecto no se ha presentado escrito de alegaciones, no deduciéndose de las actuaciones practicadas que obran en el expediente que tenga arraigo familiar o social en nuestro país, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país'.

La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 14 de septiembre de 2017, desestimó el recurso de reposición razonando que: 'De las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto no se deducen elementos de juicio que modifique el criterio tenido en cuenta para la adopción de la resolución impugnada, llegándose a la misma conclusión como fruto del nuevo examen que de lo actuado y resuelto impone la naturaleza del recurso de reposición'.



SEGUNDO.- Con base en los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, de la doctrina jurisprudencial sobre la proporcionalidad de la sanción por infracción de estancia irregular en España contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 y 9 de marzo de 2007, y teniendo en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, la sentencia de instancia rechazó los motivos de impugnación deducidos en la demanda y desestimó el recurso contencioso administrativo argumentando, en esencia, que: 'En el supuesto sometido a enjuiciamiento la parte recurrente no hace referencia a circunstancias de arraigo o familiares que pudieran justificar la sanción de multa en lugar de la expulsión, sin que se acredite la suficientemente la situación de pareja de hecho que manifiesta, no aportándose la correspondiente certificación del Registro de Parejas de Hecho, por lo que en atención a la doctrina emanada del TJUE, Sala Cuarta, en sentencia de 23 de abril de 2015, procede desestimar el recurso interpuesto'.

En apoyo de su pretensión revocatoria, don Inocencio invoca, además de varias sentencias de otros órganos jurisdiccionales, los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en cuanto que imponen una interpretación restrictiva de las sanciones que limiten la libertad de circulación de los extranjeros en nuestro país-, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos - por comportar en este caso la expulsión el peligro de ser sometido a torturas u otras penas o medidas degradantes y por haber demostrado arraigo familiar y económico en España-.

Fundamenta la falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, y la procedencia de sancionar la infracción con una multa, en las circunstancias de no existir razones para optar por aquella sanción y haber incurrido la expulsión en causa de nulidad al no haberse ajustado a la realidad, haberse acreditado arraigo económico, temporal y familiar y razones humanitarias de conflicto político y social en su país de origen, y afirmando que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta las antedichas circunstancias personales del demandante, que reside en nuestro país en compañía de su pareja, titular de una autorización de residencia, y con la que en breve contraerá matrimonio y tendrá un hijo, cuyo nacimiento está previsto en el mes de septiembre de 2018, contando además el recurrente con una oferta de trabajo con base en la cual alega que tendría derecho a que se le otorgara autorización de residencia y trabajo por especial arraigo familiar o social en España, razón por la cual estima vulnerada la doctrina que impide acordar la expulsión en tanto que esté pendiente de regularizar su situación en nuestro país.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse ajustado a derecho la sentencia de instancia.



TERCERO.- Es cierto que la sentencia de instancia, tuvo en consideración la doctrina sobre la proporcionalidad de la expulsión declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006,10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007,y 27 de mayo de 2008, según la cual la Administración no puede optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisa de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, constituye la sanción principal que corresponde a la pura permanencia ilegal.

Pero también lo es que la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo tuvo por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.

En su parte dispositiva dicha sentencia declara que: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre, y número 232/2015, de 5 de noviembre.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/2017) zanja definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución', de manera que ha de rechazarse el motivo de recurso que afirma la procedencia de sustituir por una multa la expulsión de don Inocencio como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en España.

Por tanto, siendo el apelante un nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, es claro que ha cometido la infracción sancionada al encontrarse irregularmente en territorio español, y también lo es que no concurren ninguna de las circunstancias potestativas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, ya que el apelante no se encontraba en el supuesto de habérsele denegado la entrada en territorio nacional, haber sido detenido con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, habérsele impuesto una sanción penal de retorno, ni de haber estado sujeto a un procedimiento de extradición.

Lo anterior, junto a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y en la sentencia número 980/2018, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se ha hecho referencia, nos lleva a situar la cuestión litigiosa en el marco de la procedencia o improcedencia de la expulsión del apelante sin posibilidad de sustituirla por una multa, y ello sin perjuicio de la eventual concurrencia en el caso de las causas de excepción previstas en el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE, que son el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del interesado, o pueda ser excluida o suspendida con base en el principio de no devolución por las causas contempladas en el artículo 6 de la precitada Directiva, lo que se pasa a examinar

CUARTO.- Es claro que este último precepto, el artículo 6 de la Directiva de Retorno, no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de don Inocencio dirigida a regularizar su situación en España. Ni siquiera consta que la haya presentado aún.

La misma conclusión se impone al examinar la cuestión desde la perspectiva de la jurisprudencia interna: Es cierto que ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia 94/1993, de 22 de marzo, declaró que la Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia.

Y lo mismo se ha declarado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 29 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1991, 19 de julio y 25 de noviembre de 1996, 19 de febrero, 22 de julio 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 y 3 de abril 2002, conforme a las que constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que no es conforme a derecho la orden de expulsión o la obligación de salida del territorio nacional mientras la Administración no haya resuelto la solicitud de permiso (ahora autorización) de residencia, de trabajo o de regularización de la situación de un ciudadano extranjero.

Sin embargo, eso no es lo que acontece en supuesto presente, en el que se alega que el apelante podría solicitar y obtener su regularización en el futuro con base en su relación de pareja, en el próximo nacimiento de un hijo en nuestro país y en la oferta de trabajo formulada a su favor: según la doctrina expuesta, la suspensión de la expulsión está condicionada a la solicitud de una autorización de residencia con carácter previo a que se inicie el expediente sancionador, originándose la legítima expectativa del apelante de regularizar su situación en España sólo en tanto que la Administración no resuelva sobre la autorización previamente pedida, lo que no es el caso.



QUINTO.- En el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que: ' (...) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva'.

En correspondencia con dicha declaración, el artículo 5 de la precitada Directiva dispone: 'Artículo 5. No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.

Ha de añadirse que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, , dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- 'verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue...' Anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, había declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal , afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.

Ha de precisarse que la prueba puede ser directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos- base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano.

Consta en las actuaciones que don Inocencio fue detenido el día 23 de marzo de 2017 en la vivienda sita en la la CALLE000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de esta ciudad, que dijo era su domicilio, como presunto autor de un delito de malos tratos; el número de diligencias policiales fue el NUM003 de la Comisaría de Carabanchel. También consta su posterior empadronamiento en dicho domicilio, con fecha de alta de 11 de abril de 2017, y que luego fue uno de los designados, junto al despacho profesional del Letrado, a efectos de notificaciones.

En ese mismo domicilio reside y se encuentra empadronada, junto a otras personas, doña Brigida , ciudadana de Paraguay, con autorización de trabajo y de residencia en España, primera renovación (consta la concesión de autorización de residencia permanente con posterioridad), la cual aportó al expediente administrativo, en trámite de recurso de reposición contra la orden de expulsión, una carta personal, datada el 20 de junio de 2017, declarando que convivía con el recurrente, al que conocía desde su infancia, y manifestando la decisión de ambos de contraer matrimonio próximamente, a cuyos efectos procederían en breve a iniciar el expediente matrimonial. Obra también en dichas actuaciones administrativas documentación relativa al estado de gestación de doña Brigida .

En el acto de la vista se aportó la siguiente prueba documental adicional a la que se había adjuntado con el escrito de demanda: -Certificado negativo del Registro Central de Penados.

- Citas para la práctica de pruebas obstétricas a doña Brigida .

-Auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado el día 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Madrid, Diligencias Previas 256/2017, sobre delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar contra la ex pareja del apelante, dimanante de atestado instruido por la Comisaría de Tetuán el 1 de abril de 2017.

Auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado en fecha de 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Madrid, Diligencias Previas 373/2017, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, dimanante de las diligencias policiales número 9217/17 de la Comisaría de Tetuán.

-Solicitud de renovación de la tarjeta de residencia de larga duración de doña Brigida .

-Contrato de trabajo a favor del apelante datado el 18 de junio de 2017, ya aportado anteriormente.

Finalmente, parte de la antedicha documentación se ha vuelto a unir al recurso de apelación, al que se ha añadido documentación adicional consistente en tarjeta de residencia de larga duración expedida a favor de doña Brigida , resultados de pruebas de control de embarazo y solicitud de celebración del matrimonio civil, con cita para el inicio del expediente gubernativo previo para el día 31 de mayo de 2018.

Sin embargo, lo precitados elementos de prueba, aún siendo indiciarios, no son concluyentes de la situación familiar del apelante en nuestro país por razón de su relación con doña Brigida porque, de una parte, no se han aportado documentos que justifiquen relaciones personales o económicas entre ambos, como pudieran ser la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, recibos de adquisición de bienes en común, pago de suministros o facturas por cuenta de ambos, o cuentas bancarias conjuntas; y, de otra, la mera citación para la iniciación del expediente gubernativo previo a la celebración del matrimonio civil no acredita directa y lógicamente, con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, que dicho expediente se haya iniciado de forma efectiva, siendo significativo que, a pesar de haberse señalado la cita para el pasado mes de mayo, no se ha aportado la menor prueba de que los interesados hubieran acudido al Registro Civil para iniciar el expediente, ni sobre el estado de tramitación del mismo. E igual conclusión se alcanza en lo que atañe al nacimiento de un hijo, que estaba previsto para el pasado mes de septiembre, respecto de cual no se ha aportado ni el Libro de Familia ni certificado de la inscripción de nacimiento donde conste que el apelante es el padre del hijo de doña Brigida .

Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos no permite considerar acreditada la efectiva vida familiar del apelante en nuestro país ni el hecho de que convive de forma estable con doña Brigida , prestándose apoyo y ayuda recíprocos en todos los órdenes de sus vidas, por lo que no es posible afirmar que existe una situación familiar excluyente de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.

Por esa razón han de rechazarse los motivos de recurso que sostienen que la sentencia apelada ha vulnerado los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que no ha interpretado restrictivamente la normativa aplicable al caso de autos ni se ha demostrado el arraigo familiar del apelante en España.

Por lo demás, el arraigo temporal, social económico y laboral no constituyen, por sí mismos, y en ausencia de alguna de las circunstancias contempladas en los artículo 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, causa excluyente o suspensiva de la expulsión, siendo de señalar, además, que no consta en tiempo de permanencia del apelante en nuestro país, porque se ignora la fecha de su entrada, y que tampoco existen indicios de su capacidad económica ni que haya estado trabajando en el pasado, razón por la cual no puede prosperar el motivo de recurso que se sustenta en la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto que tampoco se ha justificado el alegado arraigo económico.

Finalmente, tampoco procede acoger, por absoluta falta de apoyatura probatoria, el motivo de recurso que parece ampararse en razones humanitarias sugiriendo que la expulsión podría exponerle a torturas u torturas u otras penas o medidas degradantes, lo que determina la desestimación del recurso de apelación por las razones que hemos expresado en esta sentencia.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio contra la sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 387/2017 de su registro, la cual confirmamos por los fundamentos expresados en la presente resolución, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0268-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0268-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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