Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 693/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100604

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5773

Núm. Roj: STSJ CV 5773:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 693

En el recurso de apelación número 196/2018, interpuesto por D. Hipolito y Dª Remedios contra la sentencia nº 113/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 134/2017 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA U.A.-2 'CERÁMICA SANTO TOMÁS'; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 134/2017, deducido por D. Hipolito y Dª Remedios frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 29 de noviembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2015, de aprobación del texto refundido del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución nº 2 del plan especial de reforma interior del sector 'Santo Tomás' APD/2, del plan general municipal de ordenación del municipio de Alicante.

En el suplico de la demanda, los actores solicitaron el dictado de sentencia que declarase nulos o anulables los actos municipales impugnados, por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de marzo de 2018 sentencia nº 113/18 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron D. Hipolito y Dª Remedios, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase la demanda, con expresa imposición de costas procesales a las partes recurridas.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria de la apelación y confirmatoria de la sentencia apelada, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de diciembre de 2019.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los ahora apelantes, D. Hipolito y Dª Remedios, dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 29 de noviembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2015, de aprobación del texto refundido del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución nº 2 del plan especial de reforma interior del sector 'Santo Tomás' APD/2 del plan general municipal de ordenación del municipio de Alicante, presentado por el agente urbanizador, la agrupación de interés urbanístico de la U.A.-2 'Cerámica Santo Tomás'.

Dicho proyecto de reparcelación adjudicó a aquellos interesados, titulares de la finca nº NUM000 de aportación -en la que existía una vivienda consolidada-, sita en la CALLE000, nº NUM001, la parcela de resultado NUM002.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando el Juzgador de instancia las alegaciones planteadas por los demandantes y razonando, en lo sustancial, lo siguiente:

-comenzaba la sentencia subrayando que la vivienda consolidada existente en la parcela en cuestión no era, según el proyecto aprobado, incompatible con la actuación.

-el padecimiento por el recurrente D. Hipolito de una demencia tipo Alzheimer no había ocasionado indefensión a los interesados, por cuanto habían formulado alegaciones y habían presentado recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2015 aprobatorio de la reparcelación.

-no resultaba de aplicación al caso el régimen de actuaciones aisladas en áreas semiconsolidadas previsto en el art. 29 de la LUV, porque ni la vivienda de los actores era unifamiliar aislada ni el plan especial de reforma interior del sector 'Santo Tomás' APD/2 había previsto el régimen de actuaciones aisladas para las edificaciones consolidadas del sector.

-por último, tampoco podían los actores quedar exentos del abono de cuotas de urbanización amparándose en el art. 28 de la LUV, puesto que en el nuevo plan su vivienda se había visto beneficiada por un incremento de edificabilidad, por lo que era aplicable el apartado 4.b) de ese precepto legal, de conformidad con el cual procedía la imposición a aquéllos de los costes de urbanización.

TERCERO.-Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación de las partes apeladas en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que los apelantes persistan en las mismas cuestiones que plantearon en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquéllos consideran infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la parte apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido formulados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.

CUARTO.-Aducen los apelantes, en primer lugar, como ya alegaron en los autos de instancia, que D. Hipolito padece demencia tipo Alzheimer, por lo que no fue consciente de la tramitación y aprobación por el Ayuntamiento de Alicante del proyecto de reparcelación, habiendo sufrido, por tanto, indefensión. Añaden aquéllos que pusieron en conocimiento del Ayuntamiento esa circunstancia en los escritos de alegaciones que presentaron, con los que adjuntaron informes neurológicos acreditativos del padecimiento por el Sr. Hipolito de la enfermedad.

La alegación no puede ser acogida. A la fundamentación jurídica que se ofrece al respecto por el Juzgador de instancia cabe agregar, de un lado, que en vía administrativa Dª Remedios presentó alegaciones tanto en su propio nombre como en representación de D. Hipolito; y de otro lado, que resulta de aplicación en el presente caso la doctrina jurisprudencial que pone de relieve que no procede decretar la nulidad ni la anulación ni del acto administrativo alegando indefensión en sede administrativa cuando el interesado, a través del recurso administrativo de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y, en suma, de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la Administración ( STS 3ª Sección 3ª de 31 de marzo de 2011 -recurso de casación número 4997/2008, entre otras-), como así ha sucedido en el supuesto ahora enjuiciado, en el que la citada Dª Remedios, en su propio nombre y en representación de su esposo, presentó recurso potestativo de reposición contra el acuerdo originario de aprobación del proyecto de reparcelación.

QUINTO.-Reitera la parte apelante que su parcela debió ser sometida al régimen de actuaciones aisladas que contemplaba el art. 29 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado-.

La alegación ha de ser también desestimada. Como razona la sentencia apelada, no es cierto, contrariamente a lo que manifiestan los recurrentes, que la vivienda prexistente en su parcela fuera de tipología unifamiliar aislada, sino que es de tipología familiar adosada en manzana cerrada, según se reseña en la memoria justificativa del PERI del sector 'Santo Tomás': 'En la zona comprendida entre Pintor Rodes y Ciudad Jardín, la tipología es la de vivienda familiar adosada en manzana cerrada con objeto de lograr una transición armónica entre la vivienda aislada de Ciudad Jardín y el de bloque abierto en la parte más cercana a la vía parque'. Este dato figura asimismo recogido en el informe municipal del Departamento Técnico de Gestión Urbanística obrante en el expediente administrativo.

Y, por otra parte, el PERI no prevé para las edificaciones consolidadas del sector el régimen de actuaciones aisladas.

SEXTO.-Procede asimismo la confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo a la pretensión de los actores de quedar exentos, a tenor del art. 28 de la LUV, del abono de cuotas de urbanización. Consta debidamente acreditado en el expediente, mediante el antecitado informe del Departamento Técnico de Gestión Urbanística, que la finca nº NUM000 de aportación tenía un derecho inicial de 66,21 UDA y que, de conformidad con el nuevo planeamiento, a la parcela NUM002 resultante le corresponde un aprovechamiento de 167,72 UDA, teniendo los titulares de esa parcela, por tanto, que adquirir la diferencia entre ambos aprovechamientos. En consecuencia, a tenor del art. 28.4.b) de la LUV, no pueden los recurrentes quedar exentos del abono de cuotas de urbanización.

En último lugar, alegan los apelantes que, debido a su débil situación económica, les resulta totalmente imposible hacer frente a la adquisición del exceso de adjudicación y aprovechamiento que les asigna el proyecto de reparcelación aprobado. Esta alegación ya la formularon en vía administrativa y fue respondida por el Ayuntamiento de Alicante en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de noviembre de 2016 apuntando a aquéllos la posibilidad de solicitar la propiedad un aplazamiento en el pago del saldo acreedor resultante de la cuenta de liquidación de la reparcelación, en virtud de lo establecido en el art. 181.4 de la LUV y en el art. 429 del ROGTU, cuyas determinaciones serían tenidas en cuenta por el urbanizador en el caso de que se cumplieran los requisitos normativos al respecto.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la interposición de la apelación y, por tanto, la no imposición de costas.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 196/2018, interpuesto por D. Hipolito y Dª Remedios contra la sentencia nº 113/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 134/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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