Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2017 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 693/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100634

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7575

Núm. Roj: STSJ AND 7575:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 693/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección de refuerzo

RECURSO N.º 156/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 156/2017, en el que son parte, de una como recurrente, la Universidad de Huelva, representada por el procurador D. Ángel Onrubia Baturone y asistida por letrado y por la parte demandada, la Dirección General de Universidades, de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, representada y asistidaº por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Universidades, de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 20 de octubre de 2016, por la que se declara el reintegro de la subvención concedida mediante Resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de innovación, Ciencia y Empresa, al Protecto 'HU-02- 06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra'.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.Mediante la resolución impugnada se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 20 de octubre de 2016, por la que se declara el reintegro de la subvención concedida mediante Resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de innovación, Ciencia y Empresa, al Proyecto 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra'.

El importe total a reintegrar asciende a la suma de 6.640.684,07 €, correspondiente al importe de la subvención concedida en su día, más los intereses de demora devengados.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de proceder al examen la alegada por la demandante en conclusiones, extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda.

Alega la parte demandante que comoquiera que se le notificó la declaración de caducidad del trámite para contestar a la demanda con fecha 3 de noviembre, la presentación de este escrito fechado el 9 de noviembre supone la caducidad de tal trámite.

Sin embargo, del recurso lo que resulta es que con fecha 31 octubre 2017 recae diligencia de ordenación declarado caducado el trámite de contestación a la demanda, notificada la misma a la parte demandada, el 2 de noviembre 2017, y la presentación del escrito de contestación a la demanda tuvo lugar el 9 de noviembre, esto es, fuera del plazo establecido en el art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que estable: Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Y, como quiera, que en este caso no nos encontramos ante un escrito de preparación o interposición de recurso, hemos de considerar que la presentación del escrito de contestación a la demanda no lo fue en un dentro del día en que se notificó la resolución de caducidad, por lo que hay que entender que caducó dicho trámite y habrá de tenerse por no contestada al demanda.

Una vez resuelto lo anterior hemos decidir acerca de los efectos de tal declaración de caducidad, y los mismos han de limitarse a tener por no contestada la demanda, sin que pueda estimarse que tal declaración de caducidad implica un una especie de allanamiento a las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO.- Seguidamente hemos de proceder al estudio y resolución de la causa de inadmisibilidad opuesta por el letrado de la Junta de Andalucía con fundamento en la falta de justificación de la adopción de los acuerdos sobre la interposición del presente recurso por parte de los órganos sociales competentes de la entidad actora, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, considerándose insuficiente a tal fin la documentación aportada por aquéllas.

Y nada impide para resolver esta causa de inadmisibilidad, la anterior declaración de caducidad de la contestación a la demanda, puesto que dicha causa de inadmisibilidad es planteada también en el escrito de conclusiones.

Y al respecto hemos de señalar que el Pleno de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005), se ha manifestado sobre esta cuestión afirmando que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que mencionaba sólo a las 'Corporaciones o Instituciones', aquel precepto de la Ley de la Jurisdicción de 1998, se refiere a estos efectos a las 'personas jurídicas'.

Además, dicha norma exige cabalmente la aportación del '..documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones (..) con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado..'. Se incluye, pues, el acuerdo relativo al ejercicio de acciones, independientemente del acreditativo de la representación del compareciente. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

En definitiva, como afirma el Alto Tribunal, '..una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente..'.

CUARTO. Por otro lado, sobre la posible subsanación del defecto deben también observarse los criterios sentados al respecto por aquella Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, según la cual el artículo 138 LJCA '..diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre...'.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa, la representación de la Junta de Andalucía, en contestación a la demanda, opuso la causa de inadmisibilidad referida, de dicho escrito se dio traslado a la parte actora, que ha tenido la oportunidad de alegar lo que tuviera por conveniente al respecto o de aportar la documentación base de la causa de inadmisibilidad.

Y ha alegado en el escrito de conclusiones, en el sentido de que consta, junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, Resolución rectoral de 3 de marzo de 2017, acordando el ejercicio de acciones judiciales contra la resolución objeto de este recurso.

Y si bien tal resolución no consta aportada junto con el escrito de interposición del recurso, sí lo es que la acompañó junto al escrito de conclusiones, y en la misma se hace constar en que por el Rector de la Universidad demandante, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, y en los arts. 30 y ss. de los Estatutos de la Universidad de Huelva, aprobados por decreto 232/2011, de 12 de julio, acuerda autorizar el ejercicio de cuantas acciones judiciales se estimen oportunas contra la resolución que es objeto del presente procedimiento, haciendo especial referencia a la subvención concedida para el proyecto 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra'.

Por lo tanto y partiendo de la base de que lo exigido en el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, consiste en una autorización específica en la que se determine con claridad la voluntad de la entidad que pretende recurrir, de atacar a través de un procedimiento judicial, un acto o resolución determinada, tal como resulta de la sentencia citada del Tribunal Supremo, no podemos sino concluir en que dicha manifestación resulta del documento que acabamos de mencionar, por lo que ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el letrado de la Junta de Andalucía.

QUINTO.- Hemos de proceder seguidamente al estudio de el primero de los motivos que se contienen en la demanda, consistente en la nulidad de la resolución de reintegro de la subvención por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse empleado el procedimiento de reintegro, cuando habría de haberse articulado el procedimiento de revisión de oficio.

Debemos comenzar aclarando que aunque dicho motivo no se articuló durante el procedimiento administrativo, nada impide su planteamiento en la demanda

Lo que le está vedado a la demandante es articular nuevas pretensiones, no hechas valer ante la Administración en vía administrativa, pero no alegar nuevos motivos de oposición.

Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18-10-2008 cuando afirma: '... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ...'.

Precisando el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2009 de 9 de Marzo de 2009 que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativaconforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice: '... la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas ...'. Matizando igualmente el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005 de 18.07.2005 que el principio 'pro actione' y de tutela judicial del art. 24 de la Constitución no permite un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa: '...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa ).En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial'.

Y lo que la acora propone en su demanda han de considerase motivos, razones o argumentos nuevos para fundamentar las pretensiones, pero no cuestiones nuevas sobre las que no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse. Nos encontramos pues ante motivos distintos y no ante distinta causa de pedir.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la causa de nulidad antes mencionada, consistente en la nulidad de la resolución de reintegro de la subvención por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse empleado el procedimiento de reintegro, cuando habría de haberse articulado el procedimiento de revisión de oficio, la actora cita algunas sentencias de distintas secciones de esta Sala en las que venimos a afirmar que lo determinante de la legalidad del acuerdo impugnado radica en determinar si cabe o no una decisión ordenando el reintegro en el caso de que previamente la propia Administración haya llevado a cabo la labor de comprobación y fiscalización de la subvención y de los gastos realizados para el desarrollo de la actividad subvencionada. Si así fuera, iniciar un nuevo expediente con idéntica finalidad no cabría dentro del ordenamiento jurídico. No sólo el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los cuatro años, como indica el art. 39 de la Ley 38/2003, sino que si se hubiera iniciado anteriormente un procedimiento con idéntico fin al que justifica el posterior de reintegro, éste devendría nulo en la medida en que ya existido un previo pronunciamiento administrativo sobre el mismo asunto que, adquiriendo firmeza, y en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, no puede ser reabierto indefinidamente.

La cuestión radica entonces en determinar si ha existido o no, en el particular asunto que nos ocupa, esa labor previa de verificación de la Administración y cual ha sido, en su caso, su resultado, imposibilitando con ello la apertura de un posterior expediente de reintegro.

En la sentencia de esta misma Sección de Refuerzo recaída en el recurso de la Sección Tercera 148/16, señalamos que no es obvice que el art. 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establezca que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente y este contempla, entre otras causas el Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, puesto que dicho precepto se está refiriendo claramente, a aquellos supuestos en los que se incumplen las obligaciones impuestas a los solicitantes de la subvención y a los compromisos asumidos por estos, pero no cuando de lo que se trata es de un documento que ya constaba en la solicitud de subvención. Una cosa es que una vez concedida una subvención se constate posteriormente que se han incumplido los requisitos exigidos o los compromisos adquiridos y otra muy distinta es que se pretenda la pérdida del derecho a una subvención ya concedida en base a un documento que se aportó y valoró, o debió ser valorado, por la Administración al tiempo de la solicitud.

SEPTIMO.- Y para resolver esta cuestión hemos de poner de manifiesto que la subvención se otorga mediante Resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de innovación, Ciencia y Empresa, al Proyecto 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra', por un importe total de 4.707.500,04 €, realizados el primer pago el 26 de diciembre 2008, por un importe de 3.443.453,67 €; el segundo pago con fecha 30 de octubre 2008, 7 por importe de 63.569,36 €, y el tercer pagó con fecha 29 de abril de 2010, por un importe de 494.477,01 €.

Dichos pagos fueron objeto de justificación parcial con fecha 11 de abril de 2008, por un importe de 1.905.569,39 €, y y con fecha 16 de noviembre de 2010 por un importe de 1.699.378,61 €.

Con posterioridad, con fecha 19 de noviembre 2010, el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, de la Junta de Andalucía, certifica que 'de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obra en poder de este órgano y a disposición de la intervención, resulta acreditado que la subvención cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada.'Refiriéndose dicha certificación a un importe total de 3.443.453,32 € en total.

La administración demandada, para rebatir esta cuestión, distingue entre la ejecución o no de la actividad objeto de la subvención y acreditación de gastos, por una parte, y por otra la idoneidad de la documentación justificativa presentada por la beneficiaria.

OCTAVO.- En primer lugar hemos de poner de manifiesto que pese a que se cita en la demanda la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 18 de abril de 2017, posteriormente ha recaído sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 (casación 4926/2017), la cual estima el recurso, anulando la sentencia de esta Sala. Y de lo que se trata en dicha sentencia, al igual que la que ahora nos ocupa, es de sí es improcedente iniciar un expediente de reintegro para en definitiva acordar la devolución de parte de la ayuda pública otorgada, sin iniciar un procedimiento de revisión de oficio, cuando previamente la propia Administración ya ha emitido un pronunciamiento expreso resultado de sus facultades de control, liquidando el incentivo concedido.

En dicha sentencia se hace referencia a la doctrina fijada en sentencia de 6 de marzo de 2018 y, también, en las posteriores de 20 de septiembre del mismo año y 24 de septiembre de 2019 , dictada, aquélla, en el recurso de casación 557/2017 , y, las otras dos, en los recursos de casación 551/2017 y 2349/2017 , respectivamente.

Dicha sentencia restablece que la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario, no cierra ni impide, en su caso, y sin necesidad de abrir un procedimiento de revisión de oficio, la otra de comprobación de la actuación comprometida. Y añade 'Como resulta de esa doctrina, la certificación que precede al acto que liquida la cuantía de la subvención, y al pago, si éste está pendiente en todo o en parte, acredita que se ha presentado la justificación y que ésta se ha verificado, pero no que se haya realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad. Y como resulta también de ella, en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos definitivo, sino, sin más, sin otro efecto y sólo en ese sentido, una que se limita a dar cumplimiento y a ejecutar aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo.'

Y concluye: La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones .

Por estas mismas razones, y haciendo nuestro el argumento que se contiene en la sentencia citada del Tribunal Supremo, no procede estimar el motivo esgrimido por la actora que analizamos, de nulidad de la resolución de reintegro de la subvención por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse empleado el procedimiento de reintegro, cuando habría de haberse articulado el procedimiento de revisión de oficio, pues, en definitiva, se trata de un supuesto similar, en el que lo que existe es una certificación del Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, de la Junta de Andalucía, en la que se hace constar que 'de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obra en poder de este órgano y a disposición de la intervención, resulta acreditado que la subvención cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada.', por lo que, de acuerdo con la sentencia del T.S. citada,no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro.

OCTAVO.- Con carácter subsidiario se opone por la parte demandante que el reintegro acordado es improcedente dado que la ejecución de la obra y la justificación de la misma se realizaron dentro de los plazos máximos ampliados.

Pues bien, al respecto hemos de señalar que, contra lo que se dice la demanda, de la resolución de concesión de la subvención resulta que el plazo de ejecución de la inversión subvencionada se inició el 22 de setiembre 2006, y siendo el plazo de ejecución de 30 meses, el plazo finalizó el 22 de marzo 2009. Y la fecha de terminación, cuando de la construcción de una edificación se refiere, debe entenderse producida con el acta de recepción y entrega de la obra, conforme determina la ORDEN de 7 de julio de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la financiación de actuaciones incluidas en el Plan Plurianual de Inversiones de las Universidades Públicas de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2006-2010 (art. 20.8 d)

Por otra parte, y así se reconoce la propia demanda, con fecha 1 de diciembre 2011 la actora presentó una tercera y última justificación parcial, y con fecha 29 de enero 2014 justificó hasta el 94,20% de la subvención concedida, añadiendo que con fecha 4 de diciembre 2015 aportó un acta de recepción de obra: 'obras de adecuación del edificio nuevo maxiaulario ' José Isidoro Morales' el campus universitario de 'El Carmen' de la UHU', lo que alcanzaba un porcentaje de justificación de 109,17%.

Y el 4 de febrero de 2016 se presentó una justificación final complementaria tras la corrección de los defectos de la obra a través del proyecto o complementario antes mencionado.

NOVENO.- Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que el proyecto al que se refieren las últimas justificaciones y recepción de obras presentado por la Universidad de Huelva, no coincide con aquel en para el que se concedió la subvención, pues dichas justificaciones se refieren al proyecto 'obras de adecuación del edificio nuevo maxiaulario ' José Isidoro Morales' el campus universitario de 'El Carmen' de la UHU', mientras que la subvención se concedió para el proyecto: 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra', sin que conste resolución alguna que autorice dicho cambio de denominación del proyecto.

Por otra parte, y por lo que se refiere al plazo de ejecución del proyecto y en concreto a la ampliación a la que hace referencia a la demanda, hemos de señalar que ni se alega ni consta que dicha ampliación fuera solicitada, y consecuentemente admitida o autorizada por la Administración.

Y el art. 86.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones , habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

A lo que debemos añadir que el art. 17 de la ORDEN de 7 de julio de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la financiación de actuaciones incluidas en el Plan Plurianual de Inversiones de las Universidades Públicas de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2006-2010, establece:.

Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para financiar las distintas inversiones, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de oficio o previa solicitud que deberá ser, en todo caso, motivada.

2. La resolución podrá ser modificada cuando concurran alguna o varias de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el importe de la financiación otorgada por la Junta de Andalucía u otras Administraciones Públicas, entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma inversión, supere el coste total de la misma de forma aislada o en concurrencia con otras financiaciones o ayudas.

b) Cuando se altere el calendario de ejecución para realizar la inversión financiada establecido en la resolución de concesión.

c) Cuando se altere el calendario para presentar la justificación de la inversión financiada establecido en la resolución de concesión.

d) Cuando se altere el importe total de la inversión financiada.

e) Cuando se altere el importe a financiar de la inversión financiada.

f) Cuando se alteren las actuaciones que componen la inversión financiada.

g) Cuando se modifique la fecha de inicio de la inversión financiada.

h) Cuando se modifique la fuente de financiación de la inversión financiada.

3. Las solicitudes de modificación de la Resolución de concesión deberán de realizarse de forma telemática, en los mismo términos recogidos en el artículo 11, y de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido, conforme al artículo 19.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , que aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico.

Por lo tanto se hace preciso una modificación de expresa de la resolución, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, además de que, ha de añadirse que el art. 20.10 de la Orden de 7 de julio de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la financiación de actuaciones incluidas en el Plan Plurianual de Inversiones de las Universidades Públicas de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2006-2010, al establecer: La presentación de justificaciones de los distintos pagos no podrá exceder de 30 meses desde su materialización, pudiéndose justificar parcialmente los mismos, y su interpretación no puede ser otra que la que realiza la Administración, esto es, tomando como referencia a los efectos de fijar el dies a quo la fecha de abono de la subvención por parte de la Administración y no la fecha de pago de las inversiones por parte de la beneficiaria. Y así resulta del tenor del precepto, y además una interpretación contraria supondría dejar en manos de la beneficiarias la fijación del plazo de finalización, lo cual es contrario a la naturaleza de la subvención concedida.

Tampoco consta solicitud de ampliación del plazo de ejecución por parte de la beneficiaria, pese a que ya con anterioridad a la fecha de finalización inicialmente prevista, habían surgido los problemas que según la demandante justificaba la ampliación del plazo.

DECIMO.- Por lo que se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad, tal como señala el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, por todas las sentencias de 12 de febrero de 2020 (Recurso: 8063/2018); 30 de octubre de 2019 (Recurso: 6140/2018); Se trata, por lo tanto, de analizar si el incumplimiento detectado, debe determinar el integro reintegro de la ayuda concedida o si, por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en aplicación del principio de proporcionalidad ha de modularse la cantidad que debe ser reintegrada.

Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 del 10 de diciembre de 2012 (Recurso: 1807/2010): constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 25 de julio de 2007 (Rec. 6702/2004 ), citada a su vez por la STS de 11 de marzo de 2009 (Rec. 993/2007 ), entre las más recientes:

'... que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

...cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido...'

Y el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece: Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

Pues bien, lo primero que tenemos que señalar es que de acuerdo con lo que hemos dicho antes, no procede, tal como se solicita en la demanda, admitir la justificación parcial por importe de 609.281,68 euros, pues de un análisis del mismo se observa que se está refiriendo al proyecto 'obras de adecuación del edificio nuevo maxiaulario ' José Isidoro Morales' el campus universitario de 'El Carmen' de la UHU', mientras que la subvención se concedió para el proyecto: 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra', sin que conste resolución alguna que autorice dicho cambio de denominación del proyecto, tal como ya hemos señalado. Como tampoco puede admitirse la justificación de 12 de noviembre de 2010, por importe de 1.699.378,67 €., por idéntico motivo.

La única justificación que obran el expediente administrativo (folio 77) y que se refiere al proyecto: 'HU-02-06/10 Aulario en El Carmen (Parcela EC-2): Proyecto, dirección y obra', remitida, además, en plazo, es la de abril de 2008, por un importe total de 1.905.569,39 euros., la cual no alcanza el 50% del total de la subvención concedida, que como hemos dicho ascendía la suma de 4.707.500,04 €.

Por lo tanto y en base a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones citado, impide estimar la alegación referida al reintegro parcial por vulneración del principio de proporcionalidad.

ÚNDÉCIMO.- Poco comentario merece la alegación referida al enriquecimiento injusto por parte de la administración, cuando la actuación subvencionada no ha reportado beneficio alguno al tratarse de la construcción de un aulario en beneficio y uso de la propia Universidad demandante.

DECIMOSEGUNDO.- Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa la demanda merecen ser acogidas, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, la cual declaramos ajustada a derecho.

SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.


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