Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 694/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 694/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100652
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9322
Núm. Roj: STSJ GAL 9322/2016
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00694/2016
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 275/2016
Apelante: Consellería do Medio Rural e do Mar
Apelada: Don Bienvenido
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A CORUÑA , a 16 de diciembre de 2016.
En el recurso de apelación 275/2016 de esta Sala, interpuesto por Consellería do Medio Rural e do Mar,
representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2016
dictada en el procedimiento abreviado 369/2015, por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3
de los de Pontevedra , sobre derechos retributivos. Es parte apelada Don Bienvenido que comparece en su
propio nombre y representación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como proceso abreviado 369/2015 a instancia de Bienvenido frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia contra la resolución de 18.09.2015 de la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería desestimatoria del recurso de alzada formulado por el funcionario recurrente contra la resolución de 0.06.2015 de la Xefa do Servizo de Persoal na Área do Mar e Réximen interno de la Consellería que desestimó su reclamación de 06.05.2015 sobre reconocimiento de derecho retributivo y a fin de que se le abonaran los atrasos generados por las diferencias salariales en las retribuciones básicas entre un subgrupo C1 y un subgrupo C2, así como los atrasos generados en las cotizaciones sociales y los intereses legalmente previstos en el período de tiempo correspondiente. Declaro dicha resolución no conforme a Derecho y la anulo, con condena a la Administración demandada a reconocer el derecho del recurrente a que se le abone el importe de las retribuciones básicas propias del puesto de trabajo del grupo C1 que viene desempeñando; y a abonarle el importe de los atrasos devengados por él en ese puesto desde el 06.05.2010 con todos los efectos administrativos inherentes (reconocimiento de servicios prestados, antigüedad, cotización); debiendo aplicársele al importe de referencia los intereses correspondientes '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Pontevedra recaída en los autos de procedimiento abreviado número 369/15, que estima el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Bienvenido contra la resolución de 18 de septiembre de 2015 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Xefa do Servizo de Persoal na Área dio Mar e Réxime Interno de la Conselleria, que desestima su reclamación retributiva y sobre reconocimiento de derechos, de 6 de mayo de 2016.
La sentencia de instancia reconoce el derecho del recurrente a que se le abone el importe de las retribuciones básicas propias del puesto de trabajo del Grupo C1 que viene desempeñando, y el importe de los atrasos devengados en ese puesto desde el 6 de mayo de 2010 con todos los efectos administrativos inherentes (reconocimiento de servicios prestados, antigüedad, cotización), debiendo aplicársele al importe de referencia los intereses correspondientes.
Con este pronunciamiento la sentencia de instancia acoge los hechos y fundamentos de derecho en los que el recurrente basó su pretensión principal: percibir idénticas retribuciones que las que se reconocen a los funcionarios titulares que prestan sus servicios en idénticos puestos de trabajo (Grupo C1), al que se le ha adscrito por la Administración.
Los antecedentes que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia para llegar a la solución estimatoria del recurso, se exponen de una forma clara y completa en la sentencia, y se pueden resumir de la siguiente manera: el Sr. Bienvenido es funcionario interino adscrito a la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia en el cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia (Grupo D), escala básica de vigilancia pesquera (a extinguir por la Ley 2/2004, de 21 de abril), que ocupa el puesto de trabajo denominado de 'vixilante mariñeiro/s' NUM000 en la Base operativa de Vigo. El demandante fue readscrito en su día a su actual puesto de trabajo con efectos administrativos desde el día de abril de 2009, derivada tal adscripción de la modificación del puesto que ocupa por Resolución de 27 de marzo de 2009 que ordenó la publicación del acuerdo de 26 de marzo de 2009 de la Xunta de Galicia, habiendo sufrido otra readscripciòn de su puesto con efectos desde el 3 de agosto de 2016 a causa de una nueva modificación por resolución de 26 de julio de 2013, aprobatoria de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar. A tenor de la normativa que ha motivado la actual situación laboral, tanto de los funcionarios titulares como del funcionario interino Sr. Bienvenido (Ley 2/2004, de 21 de abril por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galicia), resulta que sólo está prevista la integración de funcionarios de carrera o titulares pertenecientes al extinto servicio en el cuerpo auxiliar de la Administración correspondiente en las escalas del Servicio de Guardacostas de Galicia, pero no es posible observar una verdadera 'condición objetiva' en que pueda basarse la desigualdad de trato retributivo que sufre el Sr. Bienvenido en su condición de interino que presta servicios en un puesto del Grupo C1 (vigilancia pesquera), con respecto a los funcionarios titulares que en idénticas condiciones de las suyas, e incluso dotados de idéntica titulación, compartiendo también una identidad en materia de prestación de servicios en el puesto al que ha sido readscrito por decisión voluntaria de la Administración autonómica.
SEGUNDO .- Sobre la admisión del recurso de apelación: La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación, cuya posible inadmisibilidad, por razón de la cuantía, fue planteada de oficio por este Tribunal.
Y es que, como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar, por estar entre las más recientes, la de 1 de junio de 2016 (Recurso número 57/2016 ), el análisis de dicha cuestión pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que: ' el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes '.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.
Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que: ' la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal '.
En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec.
47/2011 ).
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta ' irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido ', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.
Y en este sentido el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre de Agilización procesal.
El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Ahora bien en el presente caso, y aun cuando en el escrito de alegaciones presentado por el Sr.
Bienvenido este pretende demostrar -aportando un cuadro liquidatorio de las cantidades que debe abonar la Administración en concepto de atrasos-, que la cuantía del recurso no excede de 30.000 €, no se puede desconocer que la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, y reconocida en sentencia, va mas allá del abono de unos atrasos. Su pretensión se extiende a un reconocimiento de futuro, de unos derechos retributivos de futuro, y por tanto a que se ese reconocimiento se haga efectivo mientras se mantenga en el mismo puesto de trabajo del Grupo C1.
Esta ha sido la razón por la que, con acierto, en el acto de la vista, y en virtud de ello en la sentencia de instancia, se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, pero superior a 30.000 €, lo cual obliga a entender correctamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.
TERCERO .- Motivos del recurso de apelación. Desestimación: Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia alaban en su recurso el cuidado y el rigor con el que la juzgadora de instancia expone en su sentencia los hechos que determinaron la incoación del procedimiento en el que recayó la resolución impugnada, analizando los datos obrantes en el expediente administrativo, el conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista, y la normativa aplicable.
Pero no se muestran de acuerdo con la conclusión a la que se llega, por las razones que la Letrada de la Xunta de Galicia expone a continuación en el recurso.
Sin embargo los argumentos de apelación no pueden desvirtuar el correcto enjuiciamiento por la juzgadora de instancia de la cuestión sometida a debate en la litis, que como ya advierte en su sentencia, no se trata del derecho del Sr. Bienvenido a ser integrado en la escala básica de vigilancia pesquera o en el puesto correspondiente, que no insta, sino de reconocer a su favor las mismas retribuciones que las percibidas en idénticas condiciones por otros funcionarios (titulares que sí han podido optar a esa integración en su condición de personas dotadas de una determinada titulación).
Y es que, aun cuando en la credencial de nombramiento del Sr. Bienvenido de 13 de octubre de 2004 como funcionario interino, se diga que le corresponde la cantidad equivalente al 100 por 100 del sueldo de un funcionario de carrera del mismo grupo, más dos pagas extraordinarias, así como el 100 por 100 de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que pase a ocupar, y aunque el único puesto en el que llegó a tomar a posesión es el perteneciente al cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia (Grupo D), escala básica de vigilancia pesquera, esta escala fue extinguida por la Ley 2/2004, de 21 de abril, y precisamente en aplicación de esta norma legal el Sr. Bienvenido fue readscrito a un puesto de trabajo del Grupo C1, con motivo de las modificaciones que tuvieron lugar por la Resolución de 27 de marzo de 2009.
A la solución estimatoria a la que se llega en la sentencia de instancia, no se puede oponer el argumento de que el reconocimiento que se hace en ella a favor del Sr. Bienvenido lo coloca en una situación más favorable que la de los funcionarios de carrera que al no integrarse en la escala de agentes de la Administración especial de la Xunta (Grupo C) se integraron en el cuerpo de auxiliares de la Administración General de la Xunta de Galicia (Grupo D) continuando ocupando puestos que la RPT reservaba a funcionarios de la escala de agente del servicio de guardacostas pero percibiendo retribuciones básicas de un Grupo D.
En la presente litis no corresponde analizar los derechos de esos funcionarios, sino los derechos del actor. Entre estos derechos está el conseguir una equiparación retributiva respecto de otros funcionarios que ocupan iguales puestos de trabajo del Grupo C1, y poseen la misma titulación que el apelado, por lo que el éxito de su pretensión queda garantizada desde el momento en que la propia Administración admite sus circunstancias laborales: funcionario interino en un puesto de vigilante marinero del Grupo D, nivel 14, de la escala básica de vigilancia pesquera, que tras la creación de la Escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, en virtud de la Ley 2/2004, fue readscrito por diligencia de 8 de abril de 2009, a un puesto de trabajo del Grupo C1, escala especial de agente del servicio de Guardacostas de Galicia, desarrollando las funciones propias de este puesto, idénticas a las de los funcionarios titulares que desempeñan estos puestos, pero percibiendo distintas retribuciones pues la Administración tan solo le reconoce las retribuciones propias del puesto que venía percibiendo cuando desempeñaba el puesto de vigilante marinero del Grupo D.
Esta equiparación retributiva es una exigencia de la aplicación de la normativa comunitaria, y en particular en la Directiva 1999/70/CE, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en varias sentencias, entre las que podemos destacar la que se cita en la sentencia de instancia de 22 de diciembre de 2010 , que integra el cuerpo de doctrina creado por dicho Tribunal en orden a equiparar los servicios temporales (en régimen de interinidad) con los servicios prestados por funcionarios en propiedad.
En esta línea se mueven los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como son las sentencias dictadas el día 14 de septiembre de 2016 en los asuntos Pérez López ( C-16/15 ) y Martínez Andrés ( C-184/15 y C-197/15 ) en respuesta a tres reenvíos prejudiciales del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Madrid y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada aplicada en el ámbito del empleo público (persona estatutario y personal funcionario); supuesto en los que la Administración había encadenado nombramientos o contratos sucesivos que no estaban justificados.
Y la sentencia del mismo Tribunal, y de la misma fecha, 14-9-16 , pero dictada en el asunto C- 596/14 , que, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, declara que el artículo 49.1.c) ET -que excepciona al contrato de interinidad del derecho a la indemnización extintiva- se opone, por discriminatorio, a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70).
Incluso, a efectos de valoración, en procesos de formación de listas de contratación temporal, de los servicios prestados como interino en puestos de trabajo como que el que ocupa el apelado (desempeño material de las funciones propias de la Escala de Agentes, en que se integraron los funcionarios de carrera pertenecientes a la extinta Escala de Subinspección Pesquera), la sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2015 (Recurso: 271/2015 ), los ha reconocido amparándose en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razonando lo siguiente: ' Y es que en la citada sentencia ya se razona que sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de Septiembre de 2011 ( C-177/10 ), continúa en su línea de equiparar la valoración, reconocimiento o efectos de los servicios temporales (en régimen de interinidad) con los servicios prestados por funcionarios en propiedad. Primero, fue el reconocimiento de la eficacia de tales servicios temporales para generar el derecho a trienios según la sentencia de 22 de diciembre de 2010 y en la citada en primer término, se trata del reconocimiento de tales servicios temporales a efectos de alcanzar los dos años de servicios (u otra antigüedad) impuestos como requisito para la promoción interna.
(...) Cuestión distinta es que la circunstancia de no haber podido ejercitar el derecho a optar por la integración en la Escala de Agentes del Servicio de Guardacostas, con la entrada en vigor de la Ley 2/2004, por ser funcionario interino, justifique que aquellos servicios prestados no le puedan ser baremados como prestados en dicha Escala, a los efectos de formación de listas de contratación temporal, pues con ello se desconocen los principios de merito y capacidad que, desde luego, concurren en el actor, acreditados por la experiencia atesorada en el desempeño de funciones de dicha escala durante 1.000 días '.
Y por último, respecto de que el reconocimiento que se hace en la sentencia de instancia coloca al Sr. Bienvenido en una situación más favorable que la de los funcionarios de carrera que al no integrarse en la escala de agentes de la Administración especial de la Xunta (Grupo C) se integraron en el cuerpo de auxiliares de la Administración General de la Xunta de Galicia (Grupo D), cabe decir que la previsión que se recoge en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 2/2004 (personal no integrado en el Servicio de Guarda costas de Galicia), se refiere a los funcionarios que no ejercitan su opción de integración en plazo, y a los que les es denegada la integración solicitada. Y la Disposición Transitoria segunda (Clasificación del personal que no opte o no pueda optar por la integración) está pensando, respecto de estos últimos, en los funcionarios pertenecientes a la escala básica de vigilancia pesquera que a la entrada en vigor de la Ley no tenían la titulación exigida para poder integrarse en la nueva Escala, con la que sí cuenta el apelado, no siendo discutido este dato por la Administración demandada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 369/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a la parte apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0275-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 16 de diciembre de 2016.

