Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 694/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 523/2014 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 694/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100665
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5952
Núm. Roj: STSJ CV 5952/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-523/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
D. Pablo de la Rubia Comos
SENTENCIA NUM: 694/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 523/2014, interpuesto como parte apelante por ROMANENSE
DE MÁRMOLES, S.L., representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y dirigida por
el Letrado D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL contra ' Sentencia nº 213/2014, de 19 de mayo de
2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso
contra resolución de 8 de febrero de 2013 de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo de
la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de Energía de Alicante) por la que se resolvía el expediente
sancionador incoado a la empresa demandante por infracciones a la normativa de seguridad minera, concreto,
50.000 € de sanción'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día once de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante ROMANENSE DE MÁRMOLES, S.L., representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y dirigida por el Letrado D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL contra ' Sentencia nº 213/2014, de 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra resolución de 8 de febrero de 2013 de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de Energía de Alicante) por la que se resolvía el expediente sancionador incoado a la empresa demandante por infracciones a la normativa de seguridad minera, concreto, 50.000 € de sanción'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 4 de junio de 2012, por el Servicio Territorial de Energía de Alicante (Consellería de Economía, Industria y Comercio) se acordó incoar a la empresa Romanense de Mármoles S.L. expediente sancionador (JUSANC/2012/1/3-agv/FP) por presunta infracción del art. 121.2.a) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , por la realización de actividad de aprovechamiento de recursos mineros sin su correspondiente autorización o concesión. Los hechos que tomaba como base el acta fueron los siguientes: (...) Efectuada visita de inspección al paraje Sierra Pelada del término municipal de La Romana, en la parcela 176 del Polígono 43, se constata la presencia de una planta móvil de molienda y diversa maquinaria de carga y transporte de titularidad de la empresa denunciada realizando una actividad extractiva de roca ornamental que no cuenta con autorización del Servicio Territorial. Y que tiene varias actas previas por este último concepto (...).
2. El acta fue notificada a la empresa por correo certificado el 7 de junio de 2012.
3. Con fecha 6 de noviembre de 2012, se efectúa la propuesta de resolución con multa de 50.000 €.
4. Notificada el 9 de noviembre de 2012, con fecha 23 de noviembre de 2012 la empresa hace alegaciones a la propuesta de resolución.
5. Con fecha 8 de febrero de 2013, el Secretario Autonómico de Industria y Energía dicta resolución imponiendo sanción de 50.000 €, se notificó el 15 de febrero de 2013.
6. Con fecha 12 de abril de 2013, se interpuso por la empresa recurso contencioso-administrativo que fue repartido al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante (PO 197/2013 ). Seguido por sus trámites, con fecha 19 de mayo de 2014, se dictó la sentencia 213/2014 desestimando el recurso. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación.
TERCERO . - En el Juzgado la parte demandante planteo como cuestiones objeto de debate: a) Incorrecta tipificación de los hechos.
b) Indebida tramitación del expediente.
c) Sobre la indebida determinación de la sanción.
La sentencia desestimó los tres motivos.
CUARTO . - El alegato de falta de tipicidad lo basa el demandante en la falta del acta de la inspección que habría dado lugar al acuerdo de iniciación. El principio de tipicidad está recogido en el art. 25 de la Constitución y 129 de la Ley 30/1992 (hoy derogada por Ley 40/2015), el precepto establecía: (...) Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . (...) El artículo 25.1 de la Constitución comprende una garantía de orden material y alcance absoluto, plasma la especial trascendencia del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 CE e impone la tipicidad de las infracciones. De acuerdo con esta norma, las infracciones deben estar debidamente tipificadas y las sanciones previstas en una norma jurídica, debiendo reunir las condiciones de lex scripta, lex previa y lex certa. Los dos primeros requisitos no tienen problema en la práctica. En cambio, la tercera exigencia, lex certa, que implica una determinación suficiente de las conductas tipificadas como infracción y del contenido de las sanciones sí suelen plantear problemas. A esta garantía material, denominada garantía de 'taxatividad o previsibilidad', se la conoce como principio de tipicidad. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2015 (el supuesto de hecho son facturas falsas de IVA), en su fundamento de derecho segundo nos dirá al respecto: (...) El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones lex certa, en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5), sino que 'impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla' ( STC 137/1997, de 21 de julio , FJ 6 (...).
El apelante en realidad no está cuestionando el principio de tipicidad en la forma que acabamos de describirlo, niega los hechos objeto de sanción en base a que no constaba en el expediente el acta de inspección que dio lugar al acuerdo de incoación, no se trata de un supuesto de falta de tipicidad.
QUINTO . -La Administración ha cumplido con el art. 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el demandante ha podido conocer los hechos imputados, la calificación previa de la Administración, contra quien se dirige el acta, el órgano competente para resolver y el derecho a formular alegaciones que no utilizó. Las actuaciones previas a que hacía referencia el art. 12 del Real Decreto tienen el carácter de eventual, pueden existir o no existir, no afectan al derecho de audiencia y defensa de la persona sometida a expediente, siempre y cuando los hechos imputados tengan reflejo claro en el acuerdo de incoación. A mayor abundamiento, la Generalidad presenta el acta en el proceso judicial nº 0634 de 20 de junio de 2011, acredita que los hechos del acta de incoación son los reflejados en el acta, además, fue firmada por la propia empresa. Se aceptan y asumen los razonamientos de la sentencia apelada. Se desestima el motivo.
SEXTO . - Pone de relieve el apelante que la sentencia no analiza la caducidad del expediente sancionador y el principio de nec bis in ídem que alegó la parte en el escrito de conclusiones. Acertó plenamente el Juzgado en no analizar motivos nuevos planteados en conclusiones, la sentencia de la Sala Tercera- Sección Segunda del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (rec.3735/2014 ), en su fundamento de derecho sexto, prohíbe la práctica de plantear cuestiones nuevas o nuevos motivos fuera de la demanda y contestación, mucho menos en un recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ruiz Torroja/España) de 9.12.2014 ): (...) En el mismo sentido nuestra Sentencia de 20 de junio de 2014, recurso 1460/2010, en la que recordábamos que desde siempre ha sido doctrina invariable del Tribunal Supremo la interdicción de plantear cuestiones o pretensiones nuevas por las partes en sus escritos de conclusiones, con cita, entre otras, de la STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, de 22 de septiembre de 2000, Rec. núm. 137/1998 , que recuerda que 'debe comenzarse diciendo que el trámite procesal para oponer inadmisibilidades es el de contestación a la demanda y no el de conclusiones, ya que respecto de este último el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción -en su redacción anterior a la vigente Ley 29/1998 , al efecto aplicable- dispone que en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, y si bien la alegación de una causa de inadmisibilidad es un motivo de oposición a la demanda, también es una cuestión no planteada en su momento procesal, y además, se ha hecho en el momento en el que concluida la fase de alegaciones, el recurrente quedaría indefenso frente a tal cuestión ( Sentencia de 17 de octubre de 1994 ) ', y añadíamos ' No puede admitirse que, en un trámite de alegaciones sobre la aplicación de una sentencia que resuelve una cuestión prejudicial material que da respuesta a las mismas cuestiones que la parte actora planteaba ante esta Sala, se introduzcan nuevas pretensiones o motivos de sustento de las mismas. Y ello con independencia de que en determinados supuestos coincidan con parte de lo ya deducido en contestación a la demanda. De producirse esta coincidencia, lo procedente es resolver sobre la base de lo contestado y no sobre la base de lo planteado, a mayores con ocasión de un pretendido hecho nuevo, que no es tal...' Más adelante continuamos diciendo que '... el punto de partida ha de ser recordar que en trámite de alegaciones posteriores a la conclusión del procedimiento no cabe la introducción de pretensiones nuevas. (...).
Se desestima el motivo.
SÉPTIMO . -En cuanto a la infracción del art. 19 del Real Decreto 1398/1993 , la propuesta de resolución contiene todos los elementos del precepto y audiencia al interesado que aprovecho presentando escrito el 23 de noviembre de 2012, el apelante pudo examinar el expediente en vía administrativa y judicial, por tanto, no existe indefensión. Se desestima el motivo.
OCTAVO . -Falta de motivación en la graduación de la sanción. El art. 121.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , establece para las sanciones graves una horquilla entre 30.000 € y 300.000 €, la Administración le impone la sanción en su grado mínimo, desde este prisma poco o nada debe justificar, la exigencia de justificación específica queda para imponer la sanción en sus grados medio y máximo, no para el grado mínimo; de todas formas, la Administración cita en su resolución que el apelante ha sido sancionado varias veces por la misma infracción, podría la Administración haber puesto la sanción en su grado medio sin forzar la interpretación de los preceptos de la Ley de Minas, sin embargo, dadas las cuantías que establece ha decidido hacerlo en su grado mínimo. Desde este prisma, entendemos ajustado a derecho el criterio de la Administración. Se desestima el motivo.
NOVENO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por ROMANENSE DE MÁRMOLES, S.L., contra ' Sentencia nº 213/2014, de 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra resolución de 8 de febrero de 2013 de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de Energía de Alicante) por la que se resolvía el expediente sancionador incoado a la empresa demandante por infracciones a la normativa de seguridad minera, concreto, 50.000 € de sanción'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

