Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 694/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 694/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100238
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4842
Núm. Roj: STSJ AND 4842/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA REFUERZO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1206/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 694 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
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En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1206/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
325/2017, de fecha 11 de octubre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario número
599/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Avelino , que comparece representado por la procuradora Dña.
María José Jiménez Hoces y asistido por el letrado D. José María Vergara Álvarez.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Granada , representado por el procurador D. Rafael Merino
Jiménez-Casquet y bajo la dirección letrada de D. Antonio Quirós Roldán; y la compañía aseguradora Mapfre
España, S.A., representada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y dirigida por el letrado D.
Rafael Martínez Ruíz.
La cuantía del recurso es 30.215,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 599/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Avelino frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Granada con fecha de 3 de marzo de 2016, por la que se solicitó el abono de la cantidad de 18.000 euros por daños morales y 12.215 euros por daños psicológicos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 325/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, que dimana del procedimiento ordinario 599/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada , por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 20 de diciembre de 2017.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 325/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, que dimana del procedimiento ordinario 599/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada , por la que se desestimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, toda vez que como consecuencia de las Órdenes del Cuerpo nº 76/2014 y 80/2014 se impuso al recurrente la obligación de prestar servicio de forma ininterrumpida de mañana-tarde-descanso sin establecer plazo de finalización. El limite de la potestad de autoorganización de la Administración está en el respeto a la legalidad, y las órdenes eran manifiestamente ilegales, hasta el extremo de que fueron anuladas mediante sentencia firme.
Se creó un refuerzo general que no venía establecido en el Catálogo de Puestos de Trabajo, y por el que se estableció un turno inexistente de forma arbitraria, sin que existan precedentes en otras órdenes dictadas. Añade que la mayoría de las bajas del recurrente se debieron a contingencias profesionales, y que, aunque la baja de recurrente se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de las órdenes, se vio obligado a darse de alta el día 22 de agosto de 2014, lo que le impidió cumplir con el régimen de visitas establecido en la sentencia que adjuntó al escrito de demanda. Fue la ilegalidad y situación de marginalidad a la que le abocaron las citadas órdenes las que provocaron su baja previa.
Finalmente, indica respecto de la relación de causalidad que, conforme al dictamen pericial que obra en autos, si las órdenes anuladas no se hubiesen dictado, los daños reclamados, derivados de la patología diagnosticada al recurrente, nunca se habrían producido.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación .
El Ayuntamiento de Granada solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal expone los siguientes argumentos: La sentencia apelada justifica el fallo dispositivo, entre otros argumentos, en la falta de antijuridicidad del daño, que anuda a la relación de sujeción especial que el recurrente mantiene respecto del Ayuntamiento de Granada en su condición de Policía Local. De esta forma, se encuentra sometido a los poderes de autoorganización, dedicación plena y exclusiva, propias de la seguridad jurídica.
Por otro lado, la baja laboral se produjo con anterioridad a que las órdenes surtieran efectos, por lo que bien se pudo haber a la patología que con carácter previo padecía el actor, además, en ningún momento solicitó la conciliación familiar ni puso en conocimiento de la Administración demandada sus circunstancias personales.
Por parte de la compañía aseguradora codemandada se presentó, igualmente, escrito de impugnación del recurso apelación, en el que, en resumen, se alegaron los siguientes fundamentos de derecho: Considera que la compañía aseguradora carece de legitimación pasiva al no estar amparado el hecho de autos en la póliza de seguros suscrita con el Ayuntamiento de Granada.
La valoración realizada por el dictamen aportado a instancia del actor, a su juicio, resulta manifiestamente desproporcionada, y denota su falta de conocimiento sobre los conceptos básicos relativos a la valoración del daño corporal. El recurrente, en cuanto policía local, está sometido a un régimen estricto de mandos, por lo que no puede ser indemnizado ante el incumplimiento de las órdenes controvertidas, cuando, por otro lado, nunca solicitó la conciliación familiar y se dio de baja laboral cuando tenía la obligación de cumplirlas.
CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).
c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Hechos relevantes.
Del análisis del expediente administrativo y de los autos judiciales se desprenden los siguientes presupuestos fácticos: - Los días 24 de abril y 28 de abril de 2014, se dictaron las Órdenes del Cuerpo de Policía nº NUM000 y NUM001 , por la que se impusieron al recurrente forzosamente, a partir del día 1 de mayo de 2014, a prestar servicio de forma ininterrumpida de mañana-tarde-descanso sin establecer plazo de finalización y, por tanto, sin establecer más de un solo día de descanso. Esta situación, según la versión del recurrente, le obligó a incumplir el régimen de visitas establecido en sentencia respecto de su hijo menor de edad.
- Las órdenes no se ajustaban al ordenamiento jurídico, pues partían de un turno inexistente en el Catálogo de Puestos de Trabajo, denominado refuerzo general.
- La imposición de este turno provocó en el recurrente un daño psicológico y una elevada inadaptación laboral, familiar y personal, que dio lugar a un trastorno de carácter adaptativo, hasta el extremo de que causó baja laboral desde el día 27 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto del mismo año.
- Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada en el procedimiento abreviado 355/2014, se estimó íntegramente el recurso y se anularon las referidas Órdenes del Cuerpo.
SEXTO.- Análisis de la acción de responsabilidad patrimonial. Nexo de causalidad.
Conforme al párrafo segundo del apartado primero del artículo 32 de la Ley 40/2015 , ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización '.
Y como se desprende de la Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 18-12-2017, nº 1999/2017, rec.
1845/2016 , en relación con el artículo 142.4 de la Ley 30/92 , que se trata del precepto que precede al actual artículo 32 de la Ley 40/2015 , ' A la vista de lo expuesto debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de lo establecido en el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considera que la mera anulación de actos administrativo en vía administrativa o jurisdiccional no comporta, por sí sola, la responsabilidad patrimonial, sino que será necesario que concurran los restantes elementos de esta institución indemnizatoria, suficientemente reflejados en la sentencia de instancia, entre ellos, el de la antijuridicidad del daño, estimándose que no concurre la misma cuando, actuando en base a potestades discrecionales o conceptos jurídicos indeterminados, la Administración actúa con un criterio razonable o razonado. No es acorde a los fines de la institución que en tales supuestos se genere la responsabilidad porque, como declaramos en nuestra sentencia 754/2017, de 4 de mayo, dictada en el recurso 3333/2015 , '... el artículo 142 de la mencionada Ley de Procedimiento de 1992 , establece que la mera anulación de actos administrativo no comporta, por sí sola, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y no genera de manera automática el derecho de indemnización propio de dicha institución. Entre dichos presupuestos está el de la antijuridicidad de la lesión, entendida como daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar, porque solo en ese supuesto no existirá la obligación del lesionado de soportar el daño causado por la actividad administrativa anulada. Y en esa delimitación, la jurisprudencia ha venido examinando distintos supuestos en función de si la actividad administrativa a que se imputa la lesión se integra de potestades administrativas regladas o discrecionales, porque en la medida en que se configura en una y otras una potestad de decisión a la Administración por el Legislador, no se puede someter a aquella a incurrir en una exigencia de responsabilidad en la apreciación de los requisitos que la norma le impone para la prestación de los servicios que se le encomienda, cuando ha de ajustar las normas a la realidad que se le somete a su consideración para dictare el acto luego anulado. Sí existirá esa antijuridicidad del daño cuando la Administración, al ejercitar potestades administrativas discrecionales, se aparta de toda lógica en la apreciación de tales circunstancias y procede a la aplicación de la norma de manera irrazonada e irrazonable, o incluso que aplicando potestades regladas se aparta de las exigencias de la norma cuando, por ejemplo, haya de apreciar conceptos jurídicos indeterminados, que son apreciados y valorados en igual grado de ausencia de lógica. En suma, como se ha venido acuñando por la jurisprudencia, que la decisión administrativa luego anulada no sea razonable ni esté razonada (en este sentido, por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2015, recurso de casación 1661/2014 , con abundante cita) '.
Partiendo de las anteriores premisas, las Órdenes del Cuerpo fueron anuladas en virtud de sentencia número 248/2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada , que obra en los folios 47 y siguientes del expediente administrativo. De su lectura se desprende que la principal causa que justificó que se declarasen nulas de pleno derecho fue la falta de otorgamiento del trámite de audiencia, esto es, un defecto de carácter adjetivo.
En todo caso, tal y como razona el juzgador de instancia, es bien conocido que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a una relación de sujeción especial con la Administración. Asimismo, las administraciones públicas gozan de la potestad de autoorganización, caracterizada por la discrecionalidad que domina su ejercicio ( STS de 17 de febrero de 1997 ), sin más límite que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público. Si bien es cierto, como se insiste por el apelante, que las Órdenes del Cuerpo fueron declaradas nulas de pleno derecho, ya hemos visto que el fallo dispositivo de la sentencia se justificó con base en el incumplimiento de un trámite procesal, no así como consecuencia de un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, o porque las mismas implicaran la lesión de algún derecho o interés legítimo del recurrente.
En cualquier caso, las tan citadas Órdenes del Cuerpo obran en los folios 138 y 139 del expediente administrativo, y su lectura revela que no afectaron únicamente al recurrente, sino que tuvieron por objeto la creación de un Refuerzo General integrado por cuatro funcionarios a los que se le asignó idéntico turno. No es posible, en consecuencia, entender que la motivación de la orden fuera la de aplicar un castigo individualizado o un trato degradan al reclamante. Además, obra en autos el informe emitido por el Superintendente Jefe del Cuerpo de Policía Local de Granada (folios 78 y siguientes) en el que se justifica la medida adoptada como consecuencia de la necesidad de resolver una contingencia perentoria, inmediata y urgente. Asimismo, se insiste en que la medida no le supuso ningún tipo de merma económica, y que le liberó de los turnos de noche, circunstancia que, precisamente, facilita la conciliación familiar.
Aunque por la parte apelante se alega que conforme al cuadro que figura en el folio 100 del expediente administrativo se puede apreciar que 26 de los 48 agentes con absentismo laboral tuvieron un mayor número de bajas y ausencias que el reclamante, ello no obsta a que resulta incuestionable que el actor presentó un elevado grado de absentismo, por lo que debe entenderse cumplidamente acreditada una de las causas que justificó la adopción de las Órdenes del Cuerpo referenciadas.
Por cuanto antecede, compartiendo lo razonado por el juzgador de instancia, entendemos que, pese a la anulación de los actos administrativos, no es sostenible que los mismos puedan calificarse como irrazonables, habida cuenta que obedecieron a una aplicación de la norma dirigida a la satisfacción del interés público a través de la resolución de una contingencia perentoria y urgente, en la que se tomaron como base presupuestos fácticos que constaban debidamente acreditados en el expediente administrativo.
En otro orden de cosas, igualmente debemos convenir con la sentencia apelada que no concurre el necesario nexo de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el evento dañoso.
El fundamento del daño objeto de la presente reclamación se sitúa en el trastorno adaptativo sufrido por el apelante, así como los consiguientes daños morales, derivados de la adopción por parte del superior competente de dos Órdenes del Cuerpo que obligaron al actor, que es funcionario de la policía local, a mantener un turno de Mañana- Tarde-Descanso sin que se estableciera un plazo cierto de finalización.
Esta situación suponía, según se indica en el recurso de apelación y en el informe psicológico emitido a instancia del recurrente, la imposibilidad de conciliar la vida laboral y familiar, como quiera que no pudo seguir el régimen de visitas establecido en favor de su hijo menor de edad, así como un trato degradante al implicar un castigo, situándole en una situación de desventaja respecto del resto de sus compañeros del mismo Cuerpo.
Debe enfatizarse que el recurrente causó baja laboral el día 27 de abril de 2014, así pues, 3 días después de la primera orden y la víspera de la segunda, que se dictaron con fecha de 24 y 28 de abril, con efectos a partir del día 1 de mayo de 2014. En consecuencia, fue el solo dictado de las órdenes, sin que llegara a cumplirse el nuevo turno establecido con las mismas, el que, al parecer, ya habría generado en el recurrente tres días después el trastorno que justifica la presente reclamación.
De su baja laboral se incorporó el día 22 de agosto de 2014, y finalmente las órdenes fueron anuladas el día 24 de noviembre de 2014, por lo que únicamente estuvo desempeñando su actividad laboral conforme al turno indicado durante 3 meses, de los cuales, además, consta en el folio 104 del expediente administrativo que estuvo de baja por indisposición los días 5, 7, 13, 14 y 17 de septiembre, por licencia los días 4, 5, 22, 25, y 26 de octubre, por una nueva indisposición los días 31 de octubre y 1 de noviembre, 6 y 7 y 21 y 22 de noviembre, así como por otra licencia los días 15 y 16 de noviembre.
Aunque por la parte actora se aportó en el expediente administrativo un dictamen pericial que sitúa el origen del daño en la actuación de la Administración, tal y como indicamos en sentencia de esta sala y sección de 18 julio 2016 ' importa señalar que, como declarara la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 9980/1991 ; ponente, Excmo.
Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), 'la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos' '.
El juzgador de instancia entendió que, a pesar del informe pericial psicológico, no resultaba acreditado el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el daño reclamado, y entendemos que dicha valoración no resulta arbitraria o absurda, sino que responde a las reglas de la sana crítica y del criterio racional.
En efecto, como se desprende de la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 08-03-2016, rec. 2658/2014 , ' la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada , causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño '.
No es sostenible que el solo dictado de unas órdenes que cambian el turno de un funcionario de la Policía Local tenga suficiente entidad para generar en el actor un daño psicológico y moral como el reclamado en el presente recurso, pues no puede estimarse como una causa eficiente que resulte normalmente idónea para generar el evento dañoso. Además, no cabe perder la perspectiva de que el turno, si bien difería del anteriormente establecido para el actor, daba lugar a una total liberación del turno de noche y ostentaba un marcado carácter perentorio y urgente.
En realidad, se argumenta el principal origen del daño en la imposibilidad de cumplir con el régimen de visitas establecido en favor de su hijo menor de edad, como quiera que los descansos nunca comprendían dos días seguidos; no obstante, en ningún momento se solicitó por el reclamante la adopción de medidas de conciliación familiar, y aunque ya hemos visto que no se le otorgó en el momento del dictado de las órdenes trámite de audiencia, es evidente que las medidas indicadas se pueden interesar en cualquier momento posterior.
Asimismo, el recurrente ejerció sus funciones como Policía Local conforme al turno reseñado durante menos de 3 meses, lo que implica un intervalo temporal manifiestamente insuficiente para entender que podría generar en el apelante un trastorno de carácter psicológico o un daño moral, que cuantifica de forma conjunta en 30.215,00 euros.
Por cuando antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales generadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios de cada uno de los dos letrados de las partes apeladas (4.000 euros en total).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Avelino frente a la sentencia nº 325/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, que dimana del procedimiento ordinario 599/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada .Se impone a la apelante el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
