Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 694/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 694/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100780

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4673

Núm. Roj: STSJ ICAN 4673/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000120/2019
NIG: 3501645320180001398
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000694/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000224/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Modesta ; Procurador: ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO
Apelante: Tomás ; Procurador: ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
Magistrados
D. OSCAR BOSCH BENITEZ Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede
en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación
número 120/2019, interpuesto por Dña. Modesta y Tomás , representados por la Procuradora de los

Tribunales Dña. ELISABET FATIMA RIVERO MARREROy dirigido por el Abogado don FRANCISCO JAVIER
SOLANA BAJO contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Tres de Las Palmas.
Ha intervenido como apelado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación
y defensa el Letrado del SERV. JURÍDICO CAC LP

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número num. Tres de los de Las Palmas, dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario con el número num. 224/18, que confirmó la resolución de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Servicio Canario de Salud que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 5 de noviembre de 2019 .

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. Tres de los de Las Palmas, en el Procedimiento seguido ante el mismo por los trámites del los presentes del Procedimiento Ordinario con el número num. 224/18, que confirmó la resolución de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Servicio Canario de Salud que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente al considerar que fue presentada una vez transcurrido el plazo anual, a contar desde la resolución que los incluyó como aspirantes aprobados, de fecha 19 de septiembre de 2016.

Rechazando la tesis de los demandantes de que el 'dies a quo' debía comenzar desde la publicación de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016.

Considera la Sentencia apelada que el acto del que derivaría la indemnización es el dictado por la Administración el 19 de septiembre de 2016, y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de éste Tribunal de 6 de septiembre de 2016 ( STJCanarias 423/2016)

SEGUNDO.- El primer motivo en que se sustenta la apelación es la interpretación errónea del artículo 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el 142.5º de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han estado vigentes durante el período de sustanciación del procedimiento selectivo El citado precepto establece que 1. - Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial , cuando no haya prescrito su derecho a reclamar . El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo . (...) 2. - Además de lo previsto en el artículo 66 , en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas , la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público , la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial , si fuera posible , y el momento en que la lesión efectivamente se produjo , e irá acompañada de cuantas alegaciones , documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba , concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante Los apelantes sostienen que la sentencia apelada: 1.- toma en consideración de una Sentencia de la Sala que abordaba una cuestión diferente: la inaplicabilidad del régimen de la prescripción del artículo 142.4 de la LRJAPPAC en un supuesto en el que a la anulación jurisdiccional de actos de calificación y baremación siguió el dictado de un acto administrativo que sustituyó al anulado, supuesto en el que se atribuye a ese acto de sustitución la virtualidad de dies a quo de la prescripción de la responsabilidad patrimonial relacionada con el funcionamiento defectuoso de la Administración puesto de manifiesto con la anulación de calificaciones y baremaciones.

2.- Acoge el criterio de la administración que fragmentaba la lesión patrimonial realizando una interpretación errónea del artículo 67 LPACAP en su referencia alternativa al hecho o acto que motiva la indemnización, por una parte, y a la manifestación de su efecto lesivo por otra, como producción efectiva de la lesión patrimonial

TERCERO.- La Sentencia apelada resuelve la cuestión planteada aplicando la Sentencia de ésta Sala de 6 de septiembre de 2016 (Recurso de apelación 85/2016) que adopta una solución distinta a la propuesta en la Sentencia cuya apelación se insta. Precisamente la Sala acordó la retroacción de actuaciones para que fuese la administración quien fijase la indemnización por funcionamiento anormal, que ya había sido en aquél caso declarado.

En el caso enjuiciado, por el contrario existe una reiterada doctrina jurisprudencial por parte de ésta Sala de la que son exponentes las Sentencias dictadas principalmente por éste Tribunal en su sede de Santa Cruz de Tenerife, pero también alguna de Las Palmas, a las que debemos atenernos por razones de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. La Sentencia de 4 de junio de 2009, ( Rec. 88/2009) y la STJ de Canarias de 16 de febrero de 2017 ( Rec. 10/2017) :« En el caso de los procesos selectivos, insistimos, puede afirmarse que existe daño efectivo, como consecuencia de un retraso injustificado en la resolución del mismo, para aquellos aspirantes que finalmente superan las pruebas, que ven retrasado el momento que pueden tomar posesión de los nuevos cargos y disfrutar de los derechos inherentes a los mismos. »E, igualmente la Sentencia de 19 de octubre de 2010, Rec. 289/2008, en el que literalmente se establece que «El retraso mayor se produjo entre el momento en que fueron convocadas las pruebas selectivas (9 de diciembre de 1998) y aquél en que se hizo pública la relación de los aspirantes seleccionados en virtud de las mismas (2 de febrero de 2000), instante este último a partir del cual se inició el procedimiento de nombramiento y empezó a correr el plazo de veinte días naturales para que los aprobados presentaran la documentación justificativa de que reunían los requisitos para acceder al cargo, pues es patente y manifiesto que si bien este procedimiento de nombramiento culminó en término legal (18 de abril de 2000), se vio, no obstante, precedido de un proceso selectivo que se dilató en el tiempo, con clara inobservancia de lo dispuesto en el art. 5.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio .

El incumplimiento de los plazos para resolver los procedimientos administrativos no puede tener como única consecuencia la aplicación del régimen del silencio administrativo. El incumplimiento de la obligación de resolver dentro del plazo fijado debe traducirse en el deber de la Administración de responder por los daños y perjuicios ocasionados a los interesados como consecuencia del retraso injustificado en la resolución de los expedientes.

En el caso de los procesos selectivos, insistimos, puede afirmarse que existe daño efectivo, como consecuencia de un retraso injustificado en la resolución del mismo, para aquellos aspirantes que finalmente superan las pruebas, que ven retrasado el momento en que pueden tomar posesión de los nuevos cargos y disfrutar de los derechos inherentes a los mismo» Las citadas Sentencias consideramos tienen un denominador común que aúna todo el procedimiento de selección y nombramiento y señala que en caso de retrasos injustificados debe fijarse una indemnización.



CUARTO.-Todo el esfuerzo argumental del apelante se reconduce a reclamar por las dilaciones que se produjeron desde la convocatoria hasta el nombramiento por las diferentes reclamaciones administrativas y judiciales que se produjeron en el procedimiento administrativo y que culminaron en los nombramientos.

Sin embargo, intenta salvar el obstáculo que señala la Sentencia apelada, y es que los daños se encontraban exteriorizados desde la Resolución de 19 de septiembre de 2016, en la que se fueron nombrados con adjudicación de plazas. Es cierto que tras este momento no se produjo el efectivo nombramiento hasta enero 2017, pero la cuestión principal es que se reclama no por la dilación en el nombramiento sino por la duración de todo el procedimiento selectivo como apunta la Sentencia apelada.

Aún así, y teniendo en cuenta la anterior doctrina es necesario estimar la demanda al considerar conforme a la doctrina de la Sala y el planteamiento que hace el apelante que el daño es único, y que la dilación del procedimiento, puede afectar a los concurrentes no solo desde la lista de aprobados y adjudicación de plaza; sino también en cuanto al nombramiento.

Ahora bien, en el caso enjuiciado consideramos que todo ello se produce sin perjuicio de que de que la administración resuelva lo que tenga por oportuno respecto a la existencia o inexistencia de un funcionamiento anormal de la administración. En este sentido existen numerosas sentencias que consideran que no todo incumplimiento de plazo genera responsabilidad patrimonial al tratarse de procedimientos complejos en los que intervienen múltiples factores, en este sentido las STJ de Extremadura de 12 de marzo de 2019 (Rec.

26/2019) . E, igualmente, otras muchas que como las del TSJ de Navarra, citaremos por todas las de 28 de noviembre de 2018, ( Rec. 210/2018) que diferencian entre la mera expectativa de obtener una plaza a quien recurre el retraso en la convocatoria o en la resolución de un proceso selectivo para acceder al empleo público que no es indemnizable. De quienes han ganado el derecho a la plaza tras el desarrollo completo y terminación íntegra del proceso selectivo, que sufrirían un perjuicio indemnizable que no deriva de una demora en la resolución definitiva de sus expectativa de obtener una plaza, sino por el contrario de la falta de reconocimiento del derecho a la plaza pese a contar con todas las circunstancias y méritos habilitantes para ello.



QUINTO.- Con estimación del recurso de apelación declaramos el derecho de los demandantes a la admisión a trámite dela reclamación deducida en sede administrativa en materia de responsabilidad patrimonial y a la tramitación del homónimo procedimiento por no estar prescrita la acción ejercitada y ser en este procedimiento especial donde deberá resolverse la estimación o desestimación de tal reclamación En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 120/ 2019 interpuesto por la Procuradora doña ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO en representación de doña Modesta y don Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Tres de Las Palmas que revocamos y en su lugar declaramos el derecho de los demandantes a la admisión a trámite de la reclamación deducida en sede administrativa en materia de responsabilidad patrimonial y a la tramitación del procedimiento hasta su resolución.

Sin imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.

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