Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 695/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 695/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7300

Núm. Roj: STSJ CAT 7300/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 33/2016
Partes: Rafael C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 695
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/2016,
interpuesto por Rafael , representado por la Procuradora Dª. SARA ALBERO INIESTA, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. SARA ALBERO INIESTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestion de 9 de abril de 2013 por el que, a resultas de un procedimiento de verificación de datos, se practicó la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del 4º trimestre del 2012, desestimando la solicitud de devolución prevista en el art.66.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, ésto es la devolución del Impuesto Especial por primera matriculacion en España a la que tienen dercho los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa respecto a aquellos medios de transporte respecto de aquellos que acrediten haber enviado con caracter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Se presentan como motivos de impugnación: 1- Falta de motivación por cuanto el acuerdo de liquidacion no especifica cual es la Orden en virtud de la cual se deniega el derecho de devolución, ni concreta los vehículos ni datos en poder de la Administración a que se refiere el acuerdo.

2- En cuanto al fondo de la cuestión alega que una Orden Ministerial no puede contradecir ni ampliar una Ley para imponer restricciones, condiciones o limitaciones de derechos subjetivos; que el plazo para formular la solicitud de devolución es un requisito formal cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida del derecho, lo que implicaria un enriquecimiento injusto para la Administración, y que la Dirección General de Tributos ha cambiado de criterio en el sentido de admitir la devolución aun cuando haya sido presentada fuera de plazo.



SEGUNDO: No puede prosperar la primera alegación, de falta de motivación, por cuanto en el acuerdo de liquidación se especifican con sus matriculas los vehículos a que se refiere y la Orden EHA/3496/2009, de 17 de diciembre, que se aplica, exponiendo que conforme al art.5 de ésta la solicitud de devolución debe efectuarse en los veinte primeros dias naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envio definitivo de los medios de transporte y que en este caso se solicitó el 30 de enero de 2013, diez dias después de la finalización del plazo de devolución del Impuesto correspondiente al 4T/2012.

Por tanto ninguna indefensión se produjo al no poder discernir la interesada los motivos por los que no se accedió a la devolución, máxime cuando aquellas especificaciones derivaban de sus propias alegaciones.



TERCERO: Respecto al fondo de la cuestión, la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 651/2017, de 14 de Septiembre, recurso 191/2014, se pronuncia en el siguiente sentido: '

TERCERO: El art.66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, señala literalmente: 'Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío...' y añade: En la devolución se aplicaran las siguientes reglas:...

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.' En desarrollo de esta disposición legal se dictó la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1994, ( que es la aplicable por razones temporales) que aprobó el modelo 568 complementado por la Orden de 26 de marzo de 2001 en cuyo apartado octavo, se dispone: 'Dos.- La presentación del modelo 568 en euros deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo de los medios de transporte.' Sentado lo anterior, debe significarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión controvertida. Así, en nuestras Sentencias nº 345/2005 de 7-4-2005, (rec. 1037/2000) y nº 227/2005 de 10-3- 2005, (rec. 1168/2000), hemos señalado: " De la regulación expuesta resulta que el derecho a la devolución en cuestión ha de ejercitarse necesariamente en la forma, plazo y demás circunstancias fijadas por la Orden Ministerial aludida, que aprobó el Modelo 568 de solicitud, requisitos ineludibles para ejercitar aquél por mandato del legislador, sin que las normas sean modificables al arbitrio del contribuyente y que la especificidad normativa de los procedimientos tributarios consagrada en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92 impide la aplicación al caso de los arts.

71 y 76 de dicha Ley , así como la circunstancia de que los plazos temporales de la Orden de 31-12-94 son de imperativa aplicación a la vista del art. 66.3.e) de la Ley 38/92 , por lo que la presentación extemporánea de la petición de la devolución no puede producir otro efecto que el previsto y acordado por la resolución del TEARC recurrida, que, en consecuencia, debe ser confirmada." De igual modo, en nuestra Sentencia nº 46/2008 de 17-1-2008, ( rec. 396/2004) hemos dicho: "[...] En relación al plazo para solicitar la devolución, en el precepto trascrito se produce una deslegalización expresa por una norma con rango legal suficiente a favor de la OM de 31 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo 568 de solicitud de devolución, cuyo artículo tercero dispone que 'la presentación de la solicitud de devolución deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo'; dicho plazo es preclusivo por lo que de no ejercerse la facultad de reembolso en el citado plazo no cabe el ejercicio posterior y extemporáneo de la misma. Pero esta regulación en la Orden ministerial no ataca ninguno de los elementos esenciales de la Ley, ya que se refiere estrictamente a aspectos de tramitación.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la solicitud de devolución por parte de la entidad recurrente se produjo una vez transcurrido el plazo previsto en la citada OM, sosteniendo la entidad recurrente la nulidad de la resolución administrativa impugnada al estimar que el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que tiene carácter supletorio respecto de la Ley 38/1992 , establece un plazo de prescripción de 4 años, y señalando que una OM no puede modificar un plazo prescriptivo ni limitar derechos establecidos en la Ley.

En relación a esta cuestión y frente a la postura mantenida por la entidad recurrente, la STSJ de Castilla León (sede de Burgos) de fecha 6 de junio de 2001 y la propia doctrina de esta Sala, en sentencia núm. 685/2003, de fecha 16 de mayo , han mantenido la postura de que la limitación del plazo para solicitar la devolución no vulnera las disposiciones del RD 1163/1990 pues no hay que confundir esta solicitud de devolución con la petición de devolución de ingresos indebidos, porque aquí el ingreso tributario es correcto y para nada indebido ni subsumible en ninguno de los casos contemplados en el citado RD 1163; y por otro lado, no constituye una norma extravagante en nuestro ordenamiento jurídico en el cual no resulta infrecuente encontrar disposiciones donde la solicitud del beneficio fiscal esté sometida a un plazo, por lo que estimando correcta tal interpretación, procede desestimar la demanda formulada y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, solución que ahora debe ser mantenida en unidad de criterio jurisprudencial, siendo con ello desestimada la demanda.



QUINTO.- No puede tomarse como precedente la sentencia aportada por la empresa en fase de conclusiones en este proceso, toda vez que la estimación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la imposibilidad por parte de la empresa de haber presentado la solicitud de devolución antes de haber tramitado la baja de los vehículos en la Dirección General de Tráfico. En el presente caso, la propia recurrente manifiesta que en febrero de 1998 firmó el acta de disconformidad, en la esperanza de optar por la devolución de lo ingresado una vez fuera realizada la exportación. Las exportaciones tuvieron lugar a lo largo del año 1998 y cursadas las correspondientes bajas en Tráfico, sin que hasta el 6 de marzo de 2000 fuera presentada la solicitud de devolución de aquellos vehículos, evidentemente muy lejos del plazo establecido en la Orden de 31 de diciembre de 1994 aplicada."

CUARTO: Pues bien, para resolver la presente litis debemos partir de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en 22 y 23 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2011, y que se pronuncian sobre los efectos del incumplimiento del plazo de 20 días previsto en el Reglamento de Impuesto para solicitar la devolución.

En este sentido, el TEARC considera que las SSTS citadas no son aplicables al caso examinado, pues vienen referidas al Impuesto sobre Hidrocarburos, y la exención que en la Ley se prevé trae causa de las Directivas Comunitarias, a diferencia del Impuesto sobre determinados medios de transporte que se ha establecido sin sujeción a la normativa comunitaria.

Frente a lo anterior, [además de que en la propia exposición de motivos de la Ley se indica que la creación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte 'deriva, inicialmente, de la propia armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora existentes], la Sala advierte que la decisión del TS no se fundamenta únicamente en el carácter armonizado de la normativa sobre Hidrocarburos, y la obligación a eximir del Impuesto que la Directiva 92/81/ CEE impone a los Estados miembros.

Así, recuerda el TS que la devolución es un beneficio fiscal, y como tal ha de ser interpretada, por lo que el transcurso del plazo no puede comportar la pérdida de la exención y la exigencia del Impuesto, considerando que ha existido caducidad del derecho a la devolución, aunque la norma reglamentaria contemple dentro del procedimiento para la devolución un concreto plazo para presentar la solicitud.

De igual modo, pone de relieve que no cabe desconocer el artículo 133.3 CE, y 10 LGT/1963 (en la actualidad, artículo 8 LGT/ 2003), sobre el principio de reserva de ley, que obliga a regular por ley un elemento esencial, como es el derecho a la devolución del tributo. Lo que le lleva a considerar que " En definitiva,aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria , que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63 , al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías." Conclusión que impide al TS mantener el criterio que sentaba la sentencia de 24 de enero de 2007, (recurso de casación núm. 7115/2001) en un supuesto en que se confirmó la procedencia de denegar la devolución por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera, también por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios al considerar que se trataban de condiciones ineludibles de aplicación del beneficio de devolución, entre ellos el plazo para solicitar la devolución.

Del mismo modo, la doctrina de las tres sentencias del TS citadas, permiten a la Sala apartarse fundadamente del criterio mantenido con anterioridad, en el sentido de considerar admisible la solicitud presentada fuera del plazo establecido por la citada OM, pero dentro del plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto ( artículo 66.c LGT), conforme a las reglas para el cómputo de los plazos de prescripción del artículo 67 LGT.

Hemos de señalar que el TSJ de Valencia en su reciente sentencia de 26 de enero de 2017, reconoce el derecho a la devolución en un supuesto como el examinado, reiterando criterio anterior y a la vista de la nulidad de pleno derecho de los preceptos reglamentarios declarada por el TS.

Por último, no se desconoce que la Audiencia Nacional (Sentencias de 24-9-2012 y 21-5-2012, criterio que ha asumido el TSJ de Baleares en su sentencia de 8-5-2012) mantiene la perentoriedad del plazo de 20 días, pero se advierte que en los supuestos que examina, no es que exista una liquidación voluntariamente ingresada, incumpliéndose las condiciones para el ingreso y solicitud de devolución de la parte de cuota satisfecha por el IEDMT, sino que se trata de un supuesto en que la devolución se solicita a consecuencia de una liquidación girada en función de acta de inspección.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el interesado presentó las correspondientes declaraciones- liquidaciones, y el procedimiento no es de inspección sino de comprobación limitada, por parte de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, a la vista del plazo en que se ejerce el derecho a la devolución.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.' Por los mismos motivos procede la estimación del presente recurso.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de Derecho que planta la cuestión, dada la literalidad precepcto de aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. SARA ALBERO INIESTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestion de 9 de abril de 2013 por el que, a resultas de un procedimiento de verificación de datos, se practicó la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del 4º trimestre del 2012, desestimando la solicitud de devolución prevista en el art.66.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, ésto es la devolución del Impuesto Especial por primera matriculacion en España a la que tienen dercho los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa respecto a aquellos medios de transporte respecto de aquellos que acrediten haber enviado con caracter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Se presentan como motivos de impugnación: 1- Falta de motivación por cuanto el acuerdo de liquidacion no especifica cual es la Orden en virtud de la cual se deniega el derecho de devolución, ni concreta los vehículos ni datos en poder de la Administración a que se refiere el acuerdo.

2- En cuanto al fondo de la cuestión alega que una Orden Ministerial no puede contradecir ni ampliar una Ley para imponer restricciones, condiciones o limitaciones de derechos subjetivos; que el plazo para formular la solicitud de devolución es un requisito formal cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida del derecho, lo que implicaria un enriquecimiento injusto para la Administración, y que la Dirección General de Tributos ha cambiado de criterio en el sentido de admitir la devolución aun cuando haya sido presentada fuera de plazo.



SEGUNDO: No puede prosperar la primera alegación, de falta de motivación, por cuanto en el acuerdo de liquidación se especifican con sus matriculas los vehículos a que se refiere y la Orden EHA/3496/2009, de 17 de diciembre, que se aplica, exponiendo que conforme al art.5 de ésta la solicitud de devolución debe efectuarse en los veinte primeros dias naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envio definitivo de los medios de transporte y que en este caso se solicitó el 30 de enero de 2013, diez dias después de la finalización del plazo de devolución del Impuesto correspondiente al 4T/2012.

Por tanto ninguna indefensión se produjo al no poder discernir la interesada los motivos por los que no se accedió a la devolución, máxime cuando aquellas especificaciones derivaban de sus propias alegaciones.



TERCERO: Respecto al fondo de la cuestión, la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 651/2017, de 14 de Septiembre, recurso 191/2014, se pronuncia en el siguiente sentido: '

TERCERO: El art.66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, señala literalmente: 'Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío...' y añade: En la devolución se aplicaran las siguientes reglas:...

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.' En desarrollo de esta disposición legal se dictó la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1994, ( que es la aplicable por razones temporales) que aprobó el modelo 568 complementado por la Orden de 26 de marzo de 2001 en cuyo apartado octavo, se dispone: 'Dos.- La presentación del modelo 568 en euros deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo de los medios de transporte.' Sentado lo anterior, debe significarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión controvertida. Así, en nuestras Sentencias nº 345/2005 de 7-4-2005, (rec. 1037/2000) y nº 227/2005 de 10-3- 2005, (rec. 1168/2000), hemos señalado: " De la regulación expuesta resulta que el derecho a la devolución en cuestión ha de ejercitarse necesariamente en la forma, plazo y demás circunstancias fijadas por la Orden Ministerial aludida, que aprobó el Modelo 568 de solicitud, requisitos ineludibles para ejercitar aquél por mandato del legislador, sin que las normas sean modificables al arbitrio del contribuyente y que la especificidad normativa de los procedimientos tributarios consagrada en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92 impide la aplicación al caso de los arts.

71 y 76 de dicha Ley , así como la circunstancia de que los plazos temporales de la Orden de 31-12-94 son de imperativa aplicación a la vista del art. 66.3.e) de la Ley 38/92 , por lo que la presentación extemporánea de la petición de la devolución no puede producir otro efecto que el previsto y acordado por la resolución del TEARC recurrida, que, en consecuencia, debe ser confirmada." De igual modo, en nuestra Sentencia nº 46/2008 de 17-1-2008, ( rec. 396/2004) hemos dicho: "[...] En relación al plazo para solicitar la devolución, en el precepto trascrito se produce una deslegalización expresa por una norma con rango legal suficiente a favor de la OM de 31 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo 568 de solicitud de devolución, cuyo artículo tercero dispone que 'la presentación de la solicitud de devolución deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo'; dicho plazo es preclusivo por lo que de no ejercerse la facultad de reembolso en el citado plazo no cabe el ejercicio posterior y extemporáneo de la misma. Pero esta regulación en la Orden ministerial no ataca ninguno de los elementos esenciales de la Ley, ya que se refiere estrictamente a aspectos de tramitación.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la solicitud de devolución por parte de la entidad recurrente se produjo una vez transcurrido el plazo previsto en la citada OM, sosteniendo la entidad recurrente la nulidad de la resolución administrativa impugnada al estimar que el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que tiene carácter supletorio respecto de la Ley 38/1992 , establece un plazo de prescripción de 4 años, y señalando que una OM no puede modificar un plazo prescriptivo ni limitar derechos establecidos en la Ley.

En relación a esta cuestión y frente a la postura mantenida por la entidad recurrente, la STSJ de Castilla León (sede de Burgos) de fecha 6 de junio de 2001 y la propia doctrina de esta Sala, en sentencia núm. 685/2003, de fecha 16 de mayo , han mantenido la postura de que la limitación del plazo para solicitar la devolución no vulnera las disposiciones del RD 1163/1990 pues no hay que confundir esta solicitud de devolución con la petición de devolución de ingresos indebidos, porque aquí el ingreso tributario es correcto y para nada indebido ni subsumible en ninguno de los casos contemplados en el citado RD 1163; y por otro lado, no constituye una norma extravagante en nuestro ordenamiento jurídico en el cual no resulta infrecuente encontrar disposiciones donde la solicitud del beneficio fiscal esté sometida a un plazo, por lo que estimando correcta tal interpretación, procede desestimar la demanda formulada y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, solución que ahora debe ser mantenida en unidad de criterio jurisprudencial, siendo con ello desestimada la demanda.



QUINTO.- No puede tomarse como precedente la sentencia aportada por la empresa en fase de conclusiones en este proceso, toda vez que la estimación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la imposibilidad por parte de la empresa de haber presentado la solicitud de devolución antes de haber tramitado la baja de los vehículos en la Dirección General de Tráfico. En el presente caso, la propia recurrente manifiesta que en febrero de 1998 firmó el acta de disconformidad, en la esperanza de optar por la devolución de lo ingresado una vez fuera realizada la exportación. Las exportaciones tuvieron lugar a lo largo del año 1998 y cursadas las correspondientes bajas en Tráfico, sin que hasta el 6 de marzo de 2000 fuera presentada la solicitud de devolución de aquellos vehículos, evidentemente muy lejos del plazo establecido en la Orden de 31 de diciembre de 1994 aplicada."

CUARTO: Pues bien, para resolver la presente litis debemos partir de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en 22 y 23 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2011, y que se pronuncian sobre los efectos del incumplimiento del plazo de 20 días previsto en el Reglamento de Impuesto para solicitar la devolución.

En este sentido, el TEARC considera que las SSTS citadas no son aplicables al caso examinado, pues vienen referidas al Impuesto sobre Hidrocarburos, y la exención que en la Ley se prevé trae causa de las Directivas Comunitarias, a diferencia del Impuesto sobre determinados medios de transporte que se ha establecido sin sujeción a la normativa comunitaria.

Frente a lo anterior, [además de que en la propia exposición de motivos de la Ley se indica que la creación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte 'deriva, inicialmente, de la propia armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora existentes], la Sala advierte que la decisión del TS no se fundamenta únicamente en el carácter armonizado de la normativa sobre Hidrocarburos, y la obligación a eximir del Impuesto que la Directiva 92/81/ CEE impone a los Estados miembros.

Así, recuerda el TS que la devolución es un beneficio fiscal, y como tal ha de ser interpretada, por lo que el transcurso del plazo no puede comportar la pérdida de la exención y la exigencia del Impuesto, considerando que ha existido caducidad del derecho a la devolución, aunque la norma reglamentaria contemple dentro del procedimiento para la devolución un concreto plazo para presentar la solicitud.

De igual modo, pone de relieve que no cabe desconocer el artículo 133.3 CE, y 10 LGT/1963 (en la actualidad, artículo 8 LGT/ 2003), sobre el principio de reserva de ley, que obliga a regular por ley un elemento esencial, como es el derecho a la devolución del tributo. Lo que le lleva a considerar que " En definitiva,aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria , que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63 , al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías." Conclusión que impide al TS mantener el criterio que sentaba la sentencia de 24 de enero de 2007, (recurso de casación núm. 7115/2001) en un supuesto en que se confirmó la procedencia de denegar la devolución por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera, también por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios al considerar que se trataban de condiciones ineludibles de aplicación del beneficio de devolución, entre ellos el plazo para solicitar la devolución.

Del mismo modo, la doctrina de las tres sentencias del TS citadas, permiten a la Sala apartarse fundadamente del criterio mantenido con anterioridad, en el sentido de considerar admisible la solicitud presentada fuera del plazo establecido por la citada OM, pero dentro del plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto ( artículo 66.c LGT), conforme a las reglas para el cómputo de los plazos de prescripción del artículo 67 LGT.

Hemos de señalar que el TSJ de Valencia en su reciente sentencia de 26 de enero de 2017, reconoce el derecho a la devolución en un supuesto como el examinado, reiterando criterio anterior y a la vista de la nulidad de pleno derecho de los preceptos reglamentarios declarada por el TS.

Por último, no se desconoce que la Audiencia Nacional (Sentencias de 24-9-2012 y 21-5-2012, criterio que ha asumido el TSJ de Baleares en su sentencia de 8-5-2012) mantiene la perentoriedad del plazo de 20 días, pero se advierte que en los supuestos que examina, no es que exista una liquidación voluntariamente ingresada, incumpliéndose las condiciones para el ingreso y solicitud de devolución de la parte de cuota satisfecha por el IEDMT, sino que se trata de un supuesto en que la devolución se solicita a consecuencia de una liquidación girada en función de acta de inspección.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el interesado presentó las correspondientes declaraciones- liquidaciones, y el procedimiento no es de inspección sino de comprobación limitada, por parte de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, a la vista del plazo en que se ejerce el derecho a la devolución.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.' Por los mismos motivos procede la estimación del presente recurso.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de Derecho que planta la cuestión, dada la literalidad precepcto de aplicación.

FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo numero 33/2016 interpuesto por el señor Rafael contra el acto objeto de esta litis, que se anula así como el acuerdo del que trae causa, y se reconoce el derecho del recurrente a la devolución solicitada más sus intereses legales. Sin imposicion en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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