Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 695/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 588/2016 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 695/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9597

Núm. Roj: STSJ M 9597/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018007
Procedimiento Ordinario 588/2016
Demandante: D./Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 695
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 588/16, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de doña Delia , contra
la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de julio

de 2016, por la que se desestiman (i) la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo
desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por la Inspección por el Impuesto
sobre Sucesiones por importe de 928,70 euros, y (ii) la reclamación económico administrativa interpuesta
contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado en relación con el expediente sancionador
nº NUM001 ; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y,
como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrada Ilmo. Sr. D Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso resolución del TEAR desestimatoria de reclamación contra liquidación por ISD y acuerdo sancionador.

De estas dos decisiones del TEAR la única que aquí se cuestiona por la actora es la que confirma la liquidación y su análisis requiere que expongamos algunos antecedentes que obran en autos.

El acuerdo de liquidación aquí impugnado dictado por la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid confirmaba la propuesta contenida en el acta de inspección, levantada a la obligada tributaria con fecha 23 de octubre de 2012, por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por don Valeriano , fallecido el día 7 de mayo de 2008.

Según se refleja en este acta, presentada por los herederos la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, la AEAT, con fecha 16 de marzo de 2011, remite a la Inspección de Hacienda de la Comunidad de Madrid diligencia de colaboración en la que se hace constar que en relación con el causante, don Valeriano , se habían iniciado actuaciones inspectoras por dicha Agencia Estatal por el Impuesto sobre el Patrimonio e IRPF, ejercicios 2006 y 2007, que se siguieron con sus herederos por haber fallecido el obligado tributario en 2008.

Estas actuaciones inspectoras de la AEAT se iniciaron para analizar las consecuencias fiscales derivadas de la titularidad por parte de don Valeriano de cuentas en el exterior y la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de tales cuentas abiertas en la entidad HSBC Private Bank Suisse, ubicada en Suiza. En el curso de tales actuaciones, se recibió de las autoridades fiscales francesas determinada documentación (Ficha BUP) al amparo del Convenio de doble imposición entre Francia y España, realizando la AEAT actuaciones complementarias. Todo ello se reflejó en el acta de disconformidad de dicha Agencia Estatal A02 NUM000 , extendida con fecha 2 de marzo de 2012, que dio lugar a la liquidación dictada el 10 de julio de 2012, por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, en la que, derivado de todo ello, se incluyeron diversos bienes y derechos en el patrimonio de don Valeriano .

Como consecuencia de lo anterior el caudal relicto del Sr. Valeriano se incrementó, por lo que aquí interesa, en los siguientes bienes y derechos: - líquido y acciones que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse, situada en Suiza, por importe de 869.649 €; - derecho de crédito por importe de 851.523 €, en relación con la escritura de compra-venta de acciones de la sociedad INVERFUENTE, S.A., de fecha 19 de octubre de 2007, entre el causante y su hijo don Blas ; - y derecho de crédito por importe de 24.845 €, derivado de escritura pública otorgada el 2 de agosto de 2005, mediante la cual el causante vende a su hijo don Blas 5.175 acciones de la entidad CALAS DE MALLORCA, S.A. por un precio de 388.125 €, que serían satisfechos en tres plazos, siendo el último plazo, vencido en septiembre de 2007, por importe de 24.445 €, el que no consta incluido en los movimientos de las cuentas bancarias del causante del año anterior a su fallecimiento.

La inclusión en el patrimonio hereditario de don Valeriano de estos tres bienes y derechos es la discrepancia fundamental que la actora dirige contra la liquidación por el Impuesto de Sucesiones que aquí impugna y en la que, tras ser rechazada por el TEAR, insiste en la demanda. A ello añade la caducidad que, a su entender, se habría producido en la actuación inspectora de la AEAT.



SEGUNDO: Las cuestiones objeto del presente recurso han sido abordadas y resueltas en términos sustancialmente iguales en Sentencia de esta Seccion de 25 de Julio de 2018 con ocasión de liquidación girada a heredero con ocasión del antecedente ya citado de regularización de Impuesto de Patrimonio en relación al mismo causante cuyos fundamentos a continuación se reitera para la desestimación del recurso.

Esta última alegación, que imputa haberse excedido del plazo legal a la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT (acta de disconformidad A02 NUM000 ) que dio lugar a la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, no puede ser aquí analizada ya que no es esta actuación administrativa la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Una cosa es que esta actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT en colaboración con las autoridades fiscales francesas haya podido determinar la inclusión de algunos bienes y derechos en la masa hereditaria del causante, don Valeriano , y otra bien distinta erigir dicha actuación en el objeto mismo del presente recurso jurisdiccional. El objeto de este recurso, que quedó descrito en el primer fundamento, es la liquidación, confirmada por el TEAR, por el Impuesto de Sucesiones devengado por aquella herencia y es a este único objeto al que puede referirse la pretensión anulatoria ejercida en la demanda.

El posible exceso del plazo legal en el que pudiera haber incurrido la AEAT, tendrá, por hipótesis, las consecuencias pertinentes en la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio que puso término a aquellas actuaciones y su posible prescripción, pero ello ni haría desaparecer ni invalidaría por ese solo hecho toda la documentación reunida en dichas actuaciones inspectoras que fue remitida por la AEAT a la Comunidad de Madrid e integrada en el procedimiento inspector que aquí analizamos, procedimiento nuevo y distinto seguido por un órgano también distinto, la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid, en relación con un impuesto diferente, el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por don Valeriano en el que se extendió el acta A02 NUM002 , que dio lugar a la liquidación por importe de 928,70 euros, única que aquí se impugna.



TERCERO: En cuanto a la inclusión en el patrimonio hereditario del derecho de crédito por importe de 24.845 €, derivado de la venta por el causante a su hijo don Blas de acciones de la entidad CALAS DE MALLORCA, S.A., insiste la recurrente en que el pago de dicho crédito estaría acreditado con el documento que aporta que es un extracto bancario de una cuenta del causante en el que se refleja un ingreso efectuado en el año 2007, por dicho hijo del causante por importe de 109.678,48 euros. Pero, como señala el TEAR, ni se refleja el concepto de tal ingreso ni su cuantía coincide con el derecho de crédito que examinamos. Por otra parte, este ingreso lleva fecha de 7 de febrero de 2007, momento no precisamente próximo al de vencimiento de esta deuda en septiembre de 2007. Y tampoco precisa la recurrente otros documentos concretos de los que pudiéramos deducir que este ingreso incluye el pago mencionado, limitándose a referirse a otras operaciones comerciales al parecer existentes entre el causante y su hijo don Blas a cuyo pago conjunto respondería este ingreso, pero sin citar soporte documental que las reflejen.

Con relación a los derechos de crédito por importe de 851.523 €, derivados de la venta por el causante a su hijo don Blas de acciones de la sociedad INVERFUENTE, S.A., se limita la actora en su demanda a alegar que esta deuda de su hermano con la masa hereditaria debería 'reducirse, al menos, en la suma reconocida en la declaración de herencia, donde consta una deuda a favor de la masa hereditaria por importe de 180.000 €, por la que se han abonado los impuestos de sucesiones correspondientes', afirmación ésta, así formulada literalmente en la demanda, carente de desarrollo argumental alguno ni de soporte probatorio de ningún tipo, por lo que, a falta de mayores precisiones, tampoco puede ser acogida.

Y por último, respecto de la inclusión en la masa hereditaria del líquido y acciones que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse por importe de 869.649 €, su atribución al causante viene determinada por la actuación de la Inspección tributaria de la AEAT en colaboración con las autoridades fiscales francesas, actuación que se refleja con detalle en el acta de dicha Agencia Estatal A02 NUM000 e informe complementario, en los que se explica con detenimiento la constitución por el causante de todo un entramado societario con residencia en un paraíso fiscal, de forma que aunque son las sociedades las que aparecen como propietarias de los citados fondos, en realidad, es el causante el último y verdadero propietario de los mismos. Y todo ello se sustenta por la Inspección estatal en una prolija y extensa documentación que obra en el expediente de dicha acta.

Esta Sección, a petición de la parte actora, en la fase de prueba de este recurso solicitó de la Administración la remisión del expediente completo relativo a dicha acta extendida por la AEAT. Tras ser recibido, se dio traslado del mismo para alegaciones a las partes, comunicando la actora que se daba por instruida de la documental aportada y que se reservaba las alegaciones pertinentes para la fase de conclusiones, sin embargo, ni había solicitado en la demanda dicho trámite ni lo solicitó tampoco al amparo de lo previsto en el art. 62.2 LJ.

No realiza, por tanto, la actora análisis crítico alguno de la documentación unida a dicha acta y las alegaciones que se vierten en la demanda, en las que se expresa la discrepancia de la actora con la atribución al causante de fondos que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse, carecen de apoyo en la documentación obrante en el expediente. A la vista de la complejidad de las operaciones reflejadas en la documentación analizada por la Inspección que fundamenta sus conclusiones contenidas en el acta extendida por la AEAT, no basta con expresar sin más la discrepancia de la actora con tales conclusiones, es necesario que la recurrente sustente su discrepancia en concretas operaciones o actuaciones debidamente documentadas y este razonamiento no se contiene en la demanda. Debemos, por ello, concluir que la actora ni ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas por la Inspección sobre la inclusión de fondos del HSBC en la masa hereditaria del causante ni ha aportado prueba que apoye su discrepancia ( art. 105.1 LGT).



CUARTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 588/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de doña Delia , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de julio de 2016, por la que se desestiman (i) la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por la Inspección por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 928,70 euros, y (ii) la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado en relación con el expediente sancionador nº NUM001 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0588-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0588-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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