Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 323/2018 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 695/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1940
Núm. Roj: STSJ CV 1940/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000323/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000559
SENTENCIA Nº 695/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 323/2018 en el que han sido partes,
como recurrente la mercantil METALESA, S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno
y asistida por el Letrado D. Sergio Valero Belda y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 179.514,30
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 10 de marzo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil METALESA, S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2017desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por la actora frente al acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación instada por la actora del IVA mod 300 periodo 12 ejercicio 2014, por el cual se solicitaba la devolución del IVA que fue repercutido mediante la emisión de dos facturas a D. Iván (factura nº NUM001 de 2/12/2013 y factura nº NUM002 de fecha 2-12-2013).
SEGUNDO.-La parte actora alega que el 30 de enero de 2014 presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 12M del ejercicio 2014, en la que estaban incluidas en el IVA devengado las facturas emitidas a Iván , por un total de 1.034.344,30 euros. Consta acreditado que el 11 de abril de 2014 se declaró el concurso voluntario de la actora y en fecha 25 de mayo de 2015 ante notario se firmó la rescisión de la compraventa de los bienes que originaron la emisión de las citadas facturas. Dicha rescisión se realizó en virtud de las facultades de la administración concursal en el marco del concurso al entender el administrador concursal que las operaciones eran rescindibles al amparo del art 71,3 de la Ley concursal, por lo que se trata de una acción de rescisión concursal, así resulta de la propia escritura, cuyos efectos son idénticos a los previstos en el art 73 LC.
La administración niega la rectificación instada, señalando que la repercusión originaria no tenía el carácter de indebida, por lo que debe seguirse el procedimiento descrito en el artículo 89 Cinco b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de regularización en la declaración - liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación, obviando que se trata de un acción de reintegración en el seno del concurso por lo que a tenor del art 89.5 in fine LIVA la rectificación de cuotas debe hacerse en la declaración liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas, es decir en el periodo 12M ejercicio 2013.
Como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda alega: -infracción del art 89,5 in fine LIVA.
-el art 89,5 LIVA permite que el sujeto pasivo opte por cualquiera de las opciones previstas en el mismo, es un sistema opcional: dado que nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el art 80 LGT, el mecanismo específico de recuperación es el del art 89.Cinco LIVA, cita sentencias en dicho sentido.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que en las rectificaciones del IVA repercutido por anulación o modificación del contrato por acuerdo entre las partes, que dan lugar a una minoración de cuotas repercutidas, no procede aplicar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, ya que la repercusión originaria no tenía el carácter de indebida, por lo que debe seguirse el procedimiento descrito en el artículo 89 Cinco b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido de regularización en la declaración - liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutido en exceso. Con cita de consultas vinculantes, señala que es correcto el criterio de la administración y postula la desestimación del recurso.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, se debate entre las partes el cauce adecuado para recuperar el IVA pagado a tenor de la rescisión de la compraventa de los bienes, compraventa que originó la emisión de las facturas de cuyo IVA se trata. La actora afirma que, en dicho supuesto cabe un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por lo que instó la rectificación de su autoliquidación, frente al criterio de la administración que partiendo del presupuesto de que el ingreso era debido entiende que procede regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que debiera efectuarse la rectificación. Estos son los términos del debate suscitado.
Pues bien los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992 . En particular, el apartado dos del referido precepto establece que: 'Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.'.
Por consiguiente, de acuerdo con el precepto anteriormente trascrito, entre los supuestos que pueden originar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran la ineficacia total o parcial de las operaciones gravadas con posterioridad a su celebración.
Así, en el supuesto de que la operación gravada y por la que se devengó el Impuesto quede sin efecto totalmente por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, la modificación de la base imponible será total, procediendo a la reducción íntegra de la misma en igual cuantía a la que en su día determinó la repercusión de la correspondiente cuota.
Adicionalmente, el apartado siete del artículo 80 de la Ley 37/1992 dispone que: 'Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.'.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre dispone que: '1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
(...).'.
3 .- Por lo que se refiere a la rectificación de las cuotas repercutidas, de conformidad con el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992 , 'los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.'.
Finalmente, el apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente: 'Cinco. (...) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(...).'.
La administración parte de una afirmación conceptual: en los supuestos de resolución de operaciones, como podría ser el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión, -que se pretende rectificar- se entiende que se efectuó originalmente conforme a derecho, pues existió en su momento un negocio jurídico válido.
En el caso de autos, consta que en fecha 25 de mayo de 2015 ante notario se firmó la rescisión de la compraventa de los bienes que originaron la emisión de las citadas facturas. Dicha rescisión se realizó al amparo de las facultades de la administración concursal en el marco del concurso al entender el administrador concursal que las operaciones eran rescindibles al amparo del art 71,3 de la Ley concursal, por lo que se trata de una acción de rescisión concursal, así resulta de la propia escritura, cuyos efectos son idénticos a los previstos en el art 73 LC. Y ello no se cuestiona.
Dicha cuestión fue resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada en el recurso contencioso administrativo num. 93-11, en la que se razona y es aplicable al caso de autos lo siguiente: ' Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en su apartado dos lo siguiente: 'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado,la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' Así pues en el caso de autos, con arreglo a derecho, es decir mediante escritura publica se resuelve el contrato de permuta.
Para los supuestos del art 80 LGT que son aquellos en los que las operaciones del trafico mercantil afectadas por el IVA han quedado sin efecto, o se ha minorado su precio, la LGT estable un mecanismo especifico de recuperación del IVA, que es el previsto en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA , respecto a la manera de hacer efectivo el derecho a la modificación refiere, en su último párrafo, y por lo que a la resolución del presente recurso interesa: 'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' En este extremo surge el debate interpretativo, por cuanto la administración aduce que el párrafo a) de la norma unicamente es de aplicación en los supuestos en los que se ha producido un ingreso indebido, exigencia que no concurre en el caso de autos Sin embargo dicha conclusión no resulta coherente a partir de una hermenéutica sistemática del art 80 y 89,cinco LIVA pues de la misma debemos concluir, como se razonara, que los procedimientos para obtener la minoración de las cuotas son alternativos y que el sujeto pasivo puede acudir al del párrafo a), por ser el procedimiento de devolución de ingresos indebidos el mecanismo que el legislador instrumenta para hacer efectiva la devolución del IVA, en los casos del art 80 y que en este caso por tratarse una cauce procedimental para obtener la devolución, no precisa que se el ingreso del IVA deba ser calificado como 'indebido strictu sensu' o en origen, pues esta previsto para los supuestos del art 80 los cuales son supuestos en los que por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas lo que determina que las mismas en origen fueron correctas y por tanto que el ingreso de IVA debido'. Por lo que por definición, los mismos no son supuestos de ingresos indebidos, y por ello establecer dicha exigencia para aplicar el mecanismo de devolución del IVA específicamente establecido para las especiales circunstancias del art 80 subvierte el principio de especialidad en la aplicación de las normas.
Por otra parte si los procedimientos alternativos para la recuperación del IVA que establece el art 89,cinco tuvieran como objeto el del apartado a) la devolución de ingresos indebidos cuando el ingreso previo deba merecer dicha calificación, la citada regulación resulta absolutamente innecesaria, y quedaría vacía de contenido, pues bastaría para ello acudir al cauce general de devolución de ingresos indebidos del artículo 221.1 de la LGT 58/2003.
Asimismo hay que señalar que el artículo 221.1 de la LGT 58/2003, que respecto el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos establece: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 220 de esta ley.' Pues bien, el párrafo d) contempla la posibilidad de dicha calificación en la propia LGT, supuesto al que debe acogerse el caso de autos, por lo que a tenor de lo expuesto cabe establecer que son subsumibles en dicha calificación por remisión normativa los supuestos del art 80 LGT en los que la causa de resolución del contrato origen del devengo del IVA es siempre sobrevenida pues exige que medie una resolución.'.
Aplicando dichos criterios al caso de autos procede estimar el recurso.
QUINTO.-Además de lo expuesto y analizando si en el caso de autos, cabe afirmar que la referida repercusión era debida, pues -dado que en todo caso existe un negocio jurídico determinante del ingreso su sola existencia no genera el carácter debido del ingreso, pues ello es un reduccionismo absurdo que priva a la norma de contenido- debemos, pues, analizar si el posterior negocio jurídico extintivo del originario, puede generar el efecto de que el ingreso no fuera debido, pues a pesar de existir formalmente, la causa posterior rescisoria, puede tener efectos ex tunc y por tanto la misma determina que el contrato careció de efectos jurídicos in radice.
Por ello el carácter o naturaleza del ingreso -debido o indebido- efectuado por el sujeto pasivo va intrínsecamente unido a la causa anulatoria del negocio jurídico que dio lugar al mismo.
Sobre dicho presupuesto debemos señalar que en el caso de autos la rescisión se ampara en las acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, que en determinados casos, ex lege, se presume. La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio dedica los artículos 71 a 73 y las acciones rescisorias concursales aunque participan de la naturaleza de las rescisorias generales están engarzadas en el seno de un procedimiento concursal cuya finalidad es la de traer a la masa activa aquellos bienes enajenados en los dos últimos años cuya transmisión causó un perjuicio para la masa activa, extinguiendo no solo para el futuro sino desde su inicio la relación contractual por lo que siendo así, el ingreso era indebido, y por ello el recurso debe prosperar.
SEXTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil METALESA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente al acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación instada por la actora del IVA mod 300 periodo 12 ejercicio 2014, por el cual se solicitaba la devolución del IVA que fue repercutido mediante la emisión de dos facturas a D. Iván (factura nº NUM001 de 2/12/2013 y factura nº NUM002 de fecha 2-12-2013). Anulamos la resolución del TEAR así como el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación pro ser actos contrarios a derecho. Reconociendo el derecho de la actora a la rectificación instada.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

