Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 696/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 867/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 696/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100210
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2818
Núm. Roj: STSJ CL 2818/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00696/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000941
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De SILVANO S.A.- HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A.-UTE
ABOGADO CLAUDIA HIDALGO LOPEZ GAVELA
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 867/2017
SENTENCIA Nº696
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa
núm. 47/2244/16, referida a l Impuesto Especial sobre el carbón de los ejercicios 2012 a 2014.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad SILVANO, S.A. -
HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. UTE, defendida por la Letrada doña Claudia Hidalgo López García,
y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en
concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la
Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal: «dictar sentencia que declare que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 25 julio 2017, dictada en la reclamación nº 47/2244/16, no es conforme a Derecho por estar exento al Impuesto sobre el Carbón el suministrado por UTE a CIUDEN, que nos ocupa, o, subsidiariamente, en cuanto al tipo que contempla del epígrafe 1.2 del artículo 84 LIE, por no ser de aplicación al carbón suministrado por UTE a CIUDEN durante el ejercicio de 2014, y la anule en cualquiera de los dos supuestos, acordando en el segundo que se aplique el tipo reducido del epígrafe 1.1 del citado artículo al mencionado suministro y ejercicio; con condena en costas a la Administración demandada, en cualquiera de los casos.'
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Mediante decreto de 21 de marzo de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 136.072,69 €.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna en este proceso, por medio de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
47/2244/16, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de conformidad nº AOI 80235133 del Impuesto Especial sobre el Carbón, de los ejercicios 2012 a 2014, incoada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 136.072,69 euros (cuota 120.560,16 e intereses de demora 15.512,53). El TEAR desestima la reclamación argumentando respecto la cuestión esencial debatida que no tiene derecho la reclamante a la exención del IE sobre el Carbón solicitada, prevista en el art. 79, apartado 3.d) de la Ley 38/1992, de Impuestos especiales que establece: 'Estarán exentas del impuesto (sobre el carbón) las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales'; pues la correcta interpretación de dicha exención , 'es que ha de presumirse que el consumidor final (esto es, el que no es revendedor, cuya adquisiciones están exentas por razón de lo dispuesto en el artículo 79.1 ) que no realiza actividades industriales destina el carbón adquirido a ser utilizado como combustible en el ámbito del consumo doméstico o residencial, uso que estaría exento. No dice, como pretende ver la reclamante, que el uso que dé al carbón adquirido un consumidor final no industrial esté en todo caso exento, o que cualquier uso no industrial del carbón adquirido por un no-revendedor no deba ser gravado'. Añade, que: 'De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal debe desestimar las pretensiones de la reclamante, ya que -tal y como indica la Inspección- la Fundación Estatal Ciudad de la Energía (CIUDEN) no realiza actividad industrial -a la vista de sus Estatutos y de dos certificados de su Gerente-, sino una actividad de investigación de técnicas de reducción de la contaminación que genera la combustión del carbón -que es para lo que lo adquiere- o de solidificación y tratamiento de sus residuos contaminantes. Tampoco está dada de alta en las tarifas del IAE, por lo que queda acreditado que no estamos ante un uso doméstico o residencial, por cuanto no es un uso de calefacción, cocina o directamente vinculado a la satisfacción de necesidades habitacionales o alimentarias '. Y respecto a la segunda cuestión objeto de controversia referida al tipo impositivo aplicado al carbón suministrado durante el ejercicio 2014, estima correcto el criterio de la Inspección que aplica el tipo previsto en el epígrafe 1.2 del artículo 84 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre , carbón destinado a otros usos de 0,65 € por Gigajulio, en base a las modificaciones establecidas por el RDL 9/2013 de 12 de Julio (0,65 €/Gj cuando no se produce la comunicación prevista en el art. 141.1 del Reglamento y 0,15 €/Gj cuando si se ha producido la comunicación); dado que la comunicación no se ha producido, la Inspección aplica el tipo de epígrafe I.2 de 0,65 €/Gj. Argumenta que no puede admitirse la manifestación de la interesada relativa a que como sostiene que el uso del carbón estaba exento, tal comunicación -prevista en la nueva redacción del artículo 141 del Reglamento de Impuestos Especiales , vigente a partir del 1 de enero de 2014- no podía producirse. Y Añade que ' en todo caso, es de sentido común que la no aplicación del tipo reducido es la consecuencia lógica del incumplimiento de un requisito adicional -en este caso la comunicación referida-, como también lo es que la reclamante asume, desde el 2012 en que resulta adjudicataria de un contrato administrativo de suministro de carbón a la CIUDEN el riesgo y ventura de cualquier variación de la fiscalidad del producto a suministrar, confirmando el criterio seguido por la Inspección.' Para la parte actora la resolución impugnada no es conforme a derecho, pues la Inspección en el acta de conformidad ya reseña que 'de lege ferenda sea plausible que otros usos como el que realiza CIUDEN deben estar exentos' por lo que no se puede pasar por el planteamiento simple que realiza la administración tributaria consistente en que no siendo 'doméstico' ni 'residencial' el uso dado por CIUDEN al carbón que le suministra la reclamante, la LIE no contempla ninguna exención para ese uso. Por el contrario, señala que ante el vacío legal existente al respecto, habrá que realizar una interpretación finalista de la norma, o sea, preservar los fines o propósitos del legislador a la hora de concluir el tratamiento fiscal que haya de darse al hecho imponible, siendo preciso tener en cuenta: 1)Este impuesto se estableció por primera vez en España a finales del 2005, con la adición del Título III de la Ley de Impuestos Especiales, por Ley 22/2005, de 18 noviembre, mediante la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias, entre la que se encuentra la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 octubre 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad; que exigía la creación formal de un nuevo impuesto especial sobre el Carbón. 2- La base imponible del impuesto está constituida por el valor calorífico fruto del carbón puesto al consumo. Dicho poder energético se expresa en Gigajulios (Gj). El impuesto especial sobre el carbón se configura como un tributo ambiental que grava una situación contaminante, de acuerdo con las exigencias del principio 'quien contamina, paga'. Mantiene que tiene derecho a la exención del artículo 79.3.d) de la LIE, dado que el legislador ha utilizado en dicho precepto los conceptos 'doméstico' y 'residencial' como contrapuestos al concepto 'industrial', contemplando la exención de aquéllos y el gravamen de éste, la finalidad de la norma reside en no gravar la combustión del carbón en usos no industriales. Y teniendo en cuenta que la administración reconoce que la actividad de CIUDEN es la de investigación y se ha dado ese uso al carbón adquirido a UTE no cabe más que la aplicación analógica del artículo 79.3.d) de la LIE, porque el supuesto de hecho no sólo coincide plenamente con el espíritu y finalidad de la norma ( esto es, no gravar uso de carbón que no sean estrictamente industrial), sino que reúne un 'plus de aplicabilidad', cual es investigar métodos de combustión del carbón que permitan capturar las emisiones nocivas que entraña, en claro beneficio de toda la sociedad. Añade, que el hecho de que la regulación de otros impuestos contemple la exención de los mismos en actividades de investigación no puede implicar, como argumenta la Administración Tributaria, que el legislador no haya querido contemplarlos para el caso que nos ocupa, sino que, en buena lógica, implica un error o lapsus que crea un vacío legal, que propicia la interpretación finalista de la norma (LIE) y la aplicación analógica de su artículo 79.3.d. Con respecto al tipo impositivo aplicado a la puesta a consumo del carbón suministrado a CIUDEN durante el ejercicio 2014, la resolución recurrida entiende que es de aplicación el tipo normal (epígrafe 1.2 del artículo 84 LIE), en lugar del reducido (epígrafe 1.1 del citado precepto), únicamente por el hecho de haberse omitido la obligación que contempla el artículo 141.1 del Reglamento de Impuestos Especiales , según la cual: 'los consumidores finales comuniquen a quienes realicen la puesta a consumo del carbón, con anterioridad a que esta se produzca, el uso con fines profesionales del carbón y el envío de una copia de esta comunicación a la oficina gestora del domicilio fiscal' , introducido por R.D. 1041/2013, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 28 diciembre 2013. Manifiesta la actora que no cabe aplicar este precepto al caso que nos ocupa, en esencia, porque tanto el sujeto pasivo del impuesto como la consumidora final del carbón, UTE y CIUDEN, respectivamente, entendieron, que desde que comenzó el suministro, en 2012, éste estaba exento y no sujeto al impuesto que nos ocupa, y así lo hizo constar la primera y fue aceptado por la segunda, en todas y cada una de las facturas que aquélla remitió a ésta para el cobro del carbón suministrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85. 2, in fine, LIE; por tanto, no cabe exigir el cumplimiento de un requisito establecido para un caso de sujeción y no exención, como es el acogimiento al tipo reducido. Pone de relieve que así lo entendió la Delegación Especial de Castilla y León en la liquidación del acta en disconformidad levantada a UTE por los suministros de carbón que realizó a CIUDEN durante el ejercicio 2015, aplicando el tipo reducido del epígrafe 1.1 del artículo 84 LIE, sin haber mediado la comunicación que se discute (doc. nº 3 de la demanda). Además, entiende que no cabe imputar el incumplimiento de la obligación de comunicación que contempla e impone el art. 141.1 del Reglamento de Impuestos Especiales al consumidor final del carbón, CIUDEN, no a la UTE, que es a quien se ha levantado el acta y quien ha tenido que abonar la liquidación resultante, cuando ésta, sin la comunicación que el artículo 141.1 RIE impone a aquélla, no podía repercutir e ingresar el impuesto; por otra parte, destaca que habiendo entrado en vigor el 28 diciembre 2013, la norma que impone la comunicación que debe de realizar el consumidor final, no puede la misma afectar a suministros de carbón realizados al amparo de un contrato suscrito el 16 diciembre 2011, por ser este contrato, y el comienzo de los suministros muy anteriores a la entrada en vigor de la referida reforma. Como argumento final reitera que estas consideraciones han sido aceptadas por la propia Agencia Tributaria, (que ha entendido que en este caso no era exigible la comunicación que nos ocupa) en el acuerdo de liquidación del ejercicio 2015 que incorpora al proceso como documento núm. 3 de la demanda, en el que se ha acordado la aplicación de un tipo reducido a pesar de haberse consignado en el acta de la que dimana la inexistencia de la referida comunicación. Con base en todos estos argumentos interesa la actora que se anule la resolución impugnada y se le reconozca su derecho a estar exenta del impuesto sobre el carbón suministrado por la UTE a CIUDEN, y subsidiariamente que se reconozca la aplicación al carbón suministrado durante el ejercicio de 2014, la aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.1 del artículo 84 LIE.
Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, al considerar que la resolución dictada es conforme con la aplicación de la ley. Argumenta que no procede la aplicación de la exención del artículo 79. Apartado 3.d) de la Ley 38/199 , pues ha de entenderse que la interpretación correcta de dicho artículo concierne a que el uso del consumidor final (esto es el que no es revendedor, cuya adquisiciones están exentas por razón de lo dispuesto en el artículo 79.1) que no realiza actividades industriales, pueda hacer del carbón estará exento siempre y cuando se destine a ser utilizado como combustible en el ámbito del consumo doméstico o residencial; pero en ningún caso puede entenderse que el uso del carbón por ese consumidor final esté en todo caso exento. Y en lo que concierne a la controversia relativa al tipo impositivo aplicado al carbón suministrado durante el ejercicio 2014, argumenta que en todo caso es de sentido común que la no aplicación del tipo reducido es la consecuencia lógica del incumplimiento de un requisito adicional -en este caso la referida comunicación-, como también lo es que la recurrente asume, desde el 2012 en que resulta adjudicataria de un contrato administrativo de suministro de carbón a la CIUDEN, el riesgo y ventura de cualquier variación de la fiscalidad del producto a suministrar.
SEGUNDO.- Las dos cuestiones a dilucidar en los presentes autos consisten en determinar si procede la aplicación de la exención del artículo 79, apartado 3.d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , y el tipo impositivo aplicable para el ejercicio 2014.
Como antecedentes de la cuestión debatida se recogen los siguientes: 1º) - El 7 noviembre 2011 se constituyó la UTE Silvano S.A. Hijos de Baldomero García S.A., cuyo objeto exclusivo, contemplado en el artículo dos de sus Estatutos, es: ' realización de los trabajos y servicios comprendidos dentro del contrato de suministro de carbón para el Centro de Desarrollo de Tecnologías de Captura de C02 de la Fundación Ciudad de la Energía en Cubillos del Sil (León)' .
2º) -La Fundación Estatal Ciudad de la Energía (CIUDEN), de interés general, fue constituida por el Ministerio de Industria Energía y Turismo y tiene por objeto la promoción e impulso del desarrollo de investigaciones energéticas y la puesta en marcha, gestión y control del Museo Nacional de la Energía y el Centro de Investigación en Tecnologías Avanzadas para la Captura y Almacenamiento de C02; para lo que precisa quemar carbón, que previamente adquiere en el mercado.
3º) -Obran en el expediente administrativo dos declaraciones del Presidente de CIUDEN que ponen de manifiesto que el carbón adquirido a UTE: ' se ha destinado a proyectos de investigación y experimentación que la CIUDEN realiza en su centro de Desarrollo de Tecnologías, para conseguir técnicas de combustión con bajas emisiones de carbono así como para el desarrollo de técnicas emergentes de captura de C02, buscando el mayor grado de eficiencia energética'. Consta en la resolución recurrida (final de su FD tercero) que CIUDEN no está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
4º) -Por resolución de la Dirección General de CIUDEN de 18 noviembre 2011, se acordó adjudicar a SILVANO S.A. HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A. - U.T.E. un contrato para el suministro de carbón por parte de esta a aquella, que fue suscrito el 16 diciembre 2011 y del que interesa destacar lo siguiente: 'El presente contrato tiene por objeto el suministro de carbón para el Centro de Tecnologías de Captura de C02 de la Fundación Ciudad de la Energía ' (clausula primera, apartado 1). Contempla un presupuesto máximo de 3.024.000 €, más IVA (clausula segunda, apartado 2). Establece un plazo de ejecución de tres años y la posibilidad de una prórroga de un año más (clausula tercera, apartados 1 y 3). 'Como requisito previo al pago, las facturas serán conformadas por los servicios correspondientes de la Fundación ' (clausula séptima, apartado 3).
Y por resolución de la Dirección General de CIUDEN de 10 diciembre 2013 se acordó adjudicar a la mencionada UTE otro contrato para el suministro de carbón, similar al anterior, con un presupuesto máximo de 450.000 €, más IVA, que fue suscrito el 3 enero 2014.
A efectos del precio del carbón sobre el que versan, ambos contratos solo contemplan el IVA.
En todas las facturas que UTE giró a CIUDEN, para el cobro del carbón suministrado al amparo de los contratos reseñados en el hecho anterior, figura, debajo de sus respectivos importes: ' Exenta del IE. sobre el Carbón en base al artículo 79.3.d de la Ley 38/1992 ' .
5º) -Figura en el Acta de conformidad de fecha 1-06-2016, practicada en relación con el Impuesto sobre el Carbón, ejercicios 2012,2013 y 2014): 'De los datos suministrados por la representación de la obligada tributaria y del examen de las facturas emitidas resulta que esta vendió las siguientes Tm de productos objeto del Impuesto Especial sobre el Carbón en los años 2012 (8.130,27), 2013 (4.189,41) y 2014 (3.238,49).
Fue destinataria única de las entregas la Fundación Estatal Ciudad de la Energía (CIUDEN), La obligada tributaria entendió que las entregas estaban exentas del Impuesto Especial sobre el Carbón, por lo que no presentó autoliquidaciones por el tributo en cuestión ni lo repercutió en las facturas expedidas, haciendo constar en estas la circunstancia de la exención. Tal proceder lo justificó en cuanto, a su juicio, las operaciones eran subsumibles en el supuesto contemplado en la letra d), in fine, del artículo 79.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , que viene en disponer que se presumirá que el carbón se destina al uso -exento- como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
De la documentación requerida y aportada al expediente, resulta, en suma, que CIUDEN emplea el carbón adquirido en proyectos de investigación y experimentación en su Centro de Desarrollo de Tecnologías a fin de conseguir técnicas de combustión con bajas emisiones de carbono así como para el desarrollo de técnicas emergentes de capturas de C02, buscando un mayor grado de eficiencia energética.
El citado artículo 79.3, letra d), dispone en primer lugar la exención del carbón destinado al uso como combustible en el ámbito doméstico y residencial, lo que puede ser esencialmente identificado con su aplicación a necesidades habitacionales y alimentarias (calefacción y cocina), incluso más allá del ámbito doméstico. En segundo lugar, establece a continuación una innegable presunción: en las ventas a consumidores finales (esto es, a los no revendedores) debe, en principio, colegirse que si estos no realizan actividades industriales, el carbón adquirido será utilizado como combustible en los usos exentos antes señalados.
Con tal redacción el Legislador establece una relación entre tal dato y un uso exento. Es decir, dispone un hiato o enlace entre un hecho base -una determinada cualidad del adquirente- y otro hecho presumido o conclusión -el uso del carbón en uso exento-. Ahora bien, lo que no hace es establecer la exención, sin más, de las ventas a consumidores finales no industriales. De tal forma, no puede haber duda de que sea posible romper el señalado enlace mediante la prueba en contra de que, no obstante haberse producido el hecho base, no se ha dado en la realidad el hecho conclusión. Por lo que afecta al caso aquí tratado, queda comprobado que el uso que la CIUDEN dio al carbón adquirido no consistía en la satisfacción de necesidades domésticas o residenciales.
De lege ferenda podría ser plausible que usos como el realizado por la CIUDEN deberían estar exentos, dado que su finalidad de investigación va dirigida a un uso más eficiente y menos contaminante del carbón, pero la exención no puede ser admitida de lege data, pues la Ley no ha recogido tal uso como exento, no siendo posible realizar una interpretación finalista del hecho imponible, más aún cuando en otros productos objetos de impuestos especiales sí que se recogen exenciones por actividades investigadoras. (...).' 6º) -En un caso idéntico al aquí debatido (entregas de carbón a la Fundación Ciudad de la Energía, por la empresa Carbones de Arlanza S.L., con la finalidad de utilización del carbón en una planta experimental para el desarrollo de procesos de captura y transporte de C02 y que no cuenta con unidades de producción de energía eléctrica ) , la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante 05236/2016 (doc. nº 1 de la demanda) ha mantenido el criterio (con aplicación de los arts. 75.1, 79,3 y 84.1 LIE) que las entregas de carbón a la Fundación para las actividades declaradas en la consulta, están sujetas y no exentas del Impuesto Especial sobre el Carbón, correspondiéndole recibir el carbón con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84 de la LIE, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. En esencia, se resuelve la cuestión de la exención argumentando: 'En el caso planteado, ninguna de la exenciones establecidas en el anteriormente transcrito apartado 3 del artículo 79 de la LIE resultan aplicables al supuesto sobre el que se consulta; en particular, la exención establecida en la transcrita letra d), no procede en la medida en que es evidente que el carbón no se destina al consumo doméstico o residencial, por lo que no es pertinente aplicar la presunción establecida en dicha letra para determinar si se destina a dicho ámbito.'
TERCERO.- La primera cuestión concierne a resolver si tiene derecho la actora a que se le aplique la exención del art. 79, apartado 3.d) de la LIE.
El artículo 77 de la Ley de Impuestos Especiales establece, ' Hecho imponible: 1.Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.
2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de puesta a consumo las siguientes operaciones: a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirido la exención regulada en el artículo 79.1 de esta Ley.
b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores, extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
3. Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o adquirido.' Y el artículo 79, apartado 3., de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , dispone: Exenciones: ' Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes: a) (Suprimida).
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se considera procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, 'industrias de otros productos minerales no metálicos', de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo , de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.' Y el artículo 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, Prohibición de la analogía, establece: 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
Considera la recurrente que tiene derecho a la exención establecida en el artículo 79.3 d) de la LIE que establece que estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando no impliquen el empleo de éste en los usos siguientes: ' d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales. ' Alega la demandante que debe aplicarse una interpretación finalista de la norma y que dicho artículo establece la presunción de que siempre que no se utilice para una actividad industrial el carbón gozaría de la exención establecida en el referido precepto (79.3.d de la LIE).
No es correcta esta interpretación, pues no cabe una interpretación analógica de la exención ( art. 14 de la LGT ), y lo que exige el apartado 3.d) artículo 79 de la Ley es que el carbón se utilice como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial y no como pretende la recurrente que el uso del carbón adquirido por un consumidor final no industrial esté en todo caso exento. En el caso enjuiciado es evidente que el carbón no se destina al consumo doméstico o residencial por lo que no es pertinente aplicar la presunción establecida dicha letra para determinar si se destina a dicho ámbito.
Además, como se recoge la resolución del TEAR, en apoyo de esta interpretación está la modificación que el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, dio al artículo 84 de la Ley de Impuestos Especiales , como un argumento a mayores y definitivo. Tal artículo, que establece los tipos impositivos, establece en su apartado 1 dos tipos impositivos. Pues bien, en el citado apartado 1, el legislador ha previsto un tipo general, de 0,65 euros por gigajulio (epígrafe 1.2) y otro reducido de 0,15 (epígrafe 1.1) para aquellos usos que considera 'con fines profesionales ' siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica, definiendo usos con fines profesionales, a los efectos de dicho epígrafe 1.1: a) por un lado, los suministros de carbón efectuados para su '(...) consumo en plantas e instalaciones industriales', con determinadas salvedades (consumo en tales plantas que genera energía térmica que al fin y a la postre se utiliza en establecimientos o locales que no son industriales); y b) por otro, '(...) el carbón utilizado en cultivos agrícolas'. Y de seguirse la interpretación que propugna la actora, el carbón utilizado en cultivos agrícolas estaría exento, pues no se estaría utilizando en una actividad industrial, y simultáneamente debería ser gravado al tipo reducido, situación ilógica que evidencia lo erróneo de lo alegado.
Por consiguiente, no tiene derecho la actora a la exención solicitada del art. 79.3.d) de la LIE.
Distinto resultado se obtiene con la segunda cuestión suscitada en la demanda, pues está resuelta en sentido favorable a la parte actora por la propia Administración tributaria respecto a ejercicios posteriores del Impuesto sobre el Carbón. Así, en aplicación del principio de vinculación a los actos propios, conforme a la documentación nº 2 y 3 aportada por la parte actora junto con la demanda (Acta de disconformidad de 11-05-2017 y Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Carbón ejercicios 2015 y 2016, de fecha 18 de julio de 2017), acreditado que la Administración ha reconocido a la actora respecto del ejercicio 2015 la aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.1 del art. 84 de la LIE, sin mediar la previa comunicación establecida en el art.141.1 del RIE (en aplicación de la consulta vinculante de la DGT número V0867-17 de fecha 7 abril 2017), procede reconocer el derecho de la actora a que le sea aplicado en el ejercicio 2014 el tipo reducido (0,15 € por gigajulio) previsto en el epígrafe 1.1. del art 84 de la LIE.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , estimado parcialmente el recurso no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 25 de mayo de dos mil diecisiete, recaída en la reclamación económico-administrativa número 47/1215/2015, y anulamos parcialmente dicha resolución por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos el derecho de la actora a que se le aplique en el ejercicio 2014 el tipo reducido del epígrafe 1.1 del art 84 de la LIE al carbón suministrado por la actora a CIUDEN, y desestimamos las restante cuestiones de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
